REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000986
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales Segunda y Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.453.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN MIGUEL DE FREITAS y LUIS ENRIQUE CERTAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.926 y 9.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO MIGUEL CASTELLANO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.325.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JACINTO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.161.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano ORLANDO MIGUEL CASTELLANO BELLO, fundamentada en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se solicitaron fotostatos para proveer.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, éste Tribunal dejó constancia en fecha 14 de octubre de 2013, de haber librado una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El Alguacil Christian Rodríguez, en fecha 30 de octubre de 2013, consignó boleta de notificación debidamente recibido en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Alguacil Oscar Oliveros, consignó compulsa con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de citar al demandado.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, éste Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó el desglose de la compulsa a fines de agotar la citación personal del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil Javier Rojas Morales, consignó compulsa de citación con sus copias, dada la imposibilidad de citar al demandado.
A solicitud de parte, éste Juzgado acordó por auto de fecha 20 de mayo de 2014, la citación del ciudadano Orlando Miguel Castellano Bello, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel debidamente publicado en prensa.
En fecha 15 de julio de 2014, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 11 de agosto de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado, cumpliendo así con las formalidades del artículo 223 ejusdem.
Transcurrido el lapso de Ley sin que compareciera el demandado y previa solicitud de parte, éste Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, designó a la Abogada SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, antes identificada, como defensora judicial del ciudadano ORLANDO MIGUEL CASTELLANO BELLO, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
El Alguacil Miguel Peña, dejó constancia en fecha 24 de noviembre de 2014, de haber notificado a la Defensora Judicial designada.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la defensora judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y en fecha 05 de diciembre de 2014, se libró compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Alguacil Williams Benítez, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.
El 20 de febrero de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistida por el Abogado LUIS ENRIQUE CERTAD. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a dejar sin efecto la designación de la Abogada Sharine Salazar Villafaña, como defensora judicial del demandado, en virtud de haber manifestado vía telefónica la imposibilidad de cumplir con el cargo recaído en su persona. Asimismo, se designó al Abogado Jacinto Blanco, como defensor judicial y se ordenó su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado y en fecha 17 de marzo de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 07 de abril de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de Ley, asistiendo a dicho acto el Abogado LUIS ENRIQUE CERTAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 15 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, el Abogado LUIS ENRIQUE CERTAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el Abogado Jacinto Blanco en su carácter de Defensor Judicial del demandado. El Abogado Jacinto Blanco consignó escrito de contestación a la demanda y la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 27 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 20 de mayo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana INGRIS CAROLINA VARGAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.326.
A las once de la mañana (11:00 a.m.), de ese mismo día, 20 de mayo de 2015, se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana DAYCI JOSEFINA RANGEL BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.633.
Por auto de fecha 03 de junio de 2015, se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana DAYCI JOSEFINA RANGEL BUSTOS, solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015.
En fecha 08 de junio de 2015, se declaró desierta la evacuación testimonial de la ciudadana DAYCI JOSEFINA RANGEL BUSTOS.
En fecha 21 de julio de 2015, la parte actora consignó escrito de informes.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
La ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistida por el Abogado JUAN MIGUEL DE FREITAS, antes identificado, parte actora en el presente juicio, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio en fecha 28 de enero de 2006, en la ciudad de Caripito, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con el ciudadano Orlando Miguel Castellano Bello.
• Que cuando contrajo matrimonio ya tenía su propio apartamento y el cual era su domicilio ubicado en la Urbanización Terrazas de Guaicoco, distinguido con el Nº F02, situado en el nivel 0 del Edificio F etapa 6, del Conjunto Residencial denominado Residencias Los Cedros, Sector B, Segunda II etapa, del Urbanismo, Calle 2 de la antes mencionada Urbanización, ubicada en la carretera vieja de Petare Santa Lucía, Zona Sector Guaicoco de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda.
• Que dicha vivienda la adquirió en fecha 17 de octubre de 2005, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 7, Protocolo Primero y 8 del Tomo 2 del Protocolo Tercero.
• Que durante la unió matrimonial no se procrearon hijos.
• Que con mucha antelación, antes de conocer al ciudadano Orlando Miguel Castellano Bello, ya ella ocupaba el apartamento antes descrito con su menor hija.
• Que posterior a contraer matrimonio con el ciudadano Orlando Miguel Castellano Bello, es decir, el 28 de enero de 2006, establecieron su domicilio conyugal en el apartamento de su propiedad.
• Que pasado un año de su unión matrimonial comenzaron los problemas con su cónyuge quien además de dar muestra de tener mala bebida, comenzó a presentar conductas agresivas y con signos de celopatía, lo que se reflejaba en actitudes violentas cabía su persona.
• Que la situación se agravó más cuando su cónyuge, de manera unilateral, decidió llevar a vivir a su hogar a sus tres hijos.
• Que las situaciones de violencia doméstica finalizaron en una situación grave cuando en el año 2007, el ciudadano Orlando Miguel Castellano Bello arremetió contra sus menores hijos, lo cual terminó en una denuncia en su contra, procesada por ante el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 15C10.701.07.
• Que como consecuencia de la actitud del cónyuge Orlando Miguel Castellano Bello, la relación se fue deteriorando de forma rápida puesto que constantes eran las amenazas del ciudadano Orlando Miguel Castellano Bello, hacia su persona y hacia su menor hija.
• Que el día 20 de enero de 2009, el ciudadano Orlando Miguel Castellano Bello realizó un ataque violento hacia su persona y hacia su hija menor, por lo que procedió a realizar la correspondiente denuncia por ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 21 de enero de 2009.
• Que ocurrieron hechos violentos dentro del apartamento de su propiedad, donde el ciudadano Orlando Miguel Castellano Bello la ofendió y amenazó con un arma de fuego que blandió en su contra, propinándole una cachetada, lo cual fue denunciado y ese mismo día abandonó voluntariamente el hogar, hecho que se mantiene hasta los actuales momentos.
• Que fundamenta su acción en los artículos 191, 185 ordinales 2º y 3º y 156 del Código Civil.
• Que fue despojada de bienes adquiridos dentro del matrimonio.
• Que el ciudadano Orlando Miguel Castellano Bello, le informó que los bienes inmuebles adquiridos eran de él y que no le correspondía nada.
• Que realiza actos con su cédula de identidad donde aparece como soltero.
• Que cursa en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento de fecha 1º de febrero de 2012, donde el ciudadano Orlando Miguel Castellano Bello cede de forma fraudulenta a la ciudadana Katherin Castellano, en plena propiedad, el apartamento A-PB-3, ubicado en el piso PB del Edificio A, Conjunto Residencial Cumbre de El Encantado, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
• Que realizó también el traspaso de un vehículo MAZDA 6 y constituyó una empresa denominada COCINAS BRAI, C.A., manejándola a su antojo, sin rendir cuenta de los ingresos de la misma, lo cual es evidentemente ilegal e irregular.
• Que suscribió un documento de promesa bilateral de compra venta con la Promotora Jatira, C.A., por un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra B, situado en la Torre D, nivel PB, ubicado en el Conjunto Residencial Ventana al Mediterráneo.
• Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a su cónyuge ciudadano Orlando Miguel Castellano Bello y que una declarado el divorcio y sea extinguido dicho vínculo se proceda a realizar la partición y posterior liquidación de bienes.
• Que de conformidad con los artículos 171 ordinal 3º y 191 del Código Civil, solicita sean decretadas medidas cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el Abogado Jacinto Blanco, en su carácter de defensora judicial del demandado, consignó escrito en fecha 15 de abril de 2015, donde expuso lo siguiente:
• Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho deducido, la demanda intentada en contra de su representado.
• Que deja expresa constancia de haber realizado múltiples diligencias, para la ubicación de su patrocinado lo cual ha sido imposible.
• Que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asistida por el Abogado JUAN MIGUEL DE FREITAS, antes identificado, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Original del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 5, levantada el 28 de enero de 2006, en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
Esta prueba constituye un documento público, producida en original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio; observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 297, expedida por el Registrador Civil, del Municipio Lic. Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, de la ciudadana Karen Aurora Zaragoza González.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple, que al no ser impugnado, se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de Control de Investigaciones, Nº H-979.355, expedida por el CICPC, División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia simple, que al no ser impugnado se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Memorandum, Nº 9700-105, expedido por el CICPC, dirigido al Jefe de la División del Departamento de Psicología, a fines de que se sirva practicar estudio psicológico a la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producida en copia simple, que al no ser impugnado se tiene por fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 306102128252, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre..
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia simple, que al no ser impugnado se tiene por fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Documento de Compromiso de Compra Venta, suscrito con la Promotora Cumbre de El Encantado, C.A., ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento autentico, producido en copia simple, que al no ser impugnado se tiene por fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Documento Registro de la Compañía Cocinas Bari, C.A., protocolizado ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple, que al no ser impugnado se tiene por fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Documento de Contrato de Opción Compra Venta, realizado con la Promotora Jatira, C.A., ante la Notaría Pública de Lechería.
Esta prueba constituye un documento autentico, producido en copia simple, que al no ser impugnado se tiene por fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de e-mails.
Se desecha esta prueba, ya que emana de un tercero con destino tambien a un tercero, y adicionalmente no fue probada su origen y autenticidad.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
• Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la siguiente testimonial:
Declaración Testimonial de la ciudadana Ingris Carolina Vargas Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.326, (f.147y148), que a continuación se transcribe:
“…Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ SANCHEZ y ORLANDO MIGUEL CASTELLANO BELLO, y el tiempo que los conoce?”. Seguidamente respondió la testigo: “desde el año 2004 los conozco.”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de lo antes mencionado, sabe y le consta que los mismos habitaban y tenían su hogar en un apartamento distinguido con el N° F02, situado en el nivel 0, del edificio F etapa 6 del Conjunto residencial denominado Residencias los Cedros, sector, segunda etapa del urbanismo, calle 2 de la urbanización Terrazas de Guaicoco? Seguidamente respondió la testigo: “si, si me consta.”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadno ORLANDO MIGUEL CASTELLANO BELLO, en fecha 20 de Enero de 2009, aproximadamente a las 4 de la tarde y con una actitud violenta, saco todas sus pertenencias que mantenía dentro del apartamento mencionado anteriormente, procedió a abandonar dicho inmueble cerrando inclusive la reja del apartamento en cuestión en forma tan fuerte que trabo dicha reja dejando encerrada a la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SANCHEZ, arriba señalada quien es cónyuge del ciudadano ORLANDO MIGUEL CASTELLANO BELLO, .?”. Seguidamente respondió la testigo: “si me consta de hecho si se escuchaban los gritos de violencia y de agresiones a la señora CARMEN GONZÁLEZ, de hecho mi esposo y mi persona tuvimos que auxiliar una vez que el señor se fue de manera violenta y prestarle los primeros auxilios tanto a la señora carmen como a su hija menor que estaba dentro del apartamento.”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde la fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano ORLANDO MIGUEL CASTELLANO, no ha vuelto al apartamento distinguido con el N° F02, situado en el nivel 0, del edificio F etapa 6 del Conjunto residencial denominado Residencias los Cedros, sector, segunda etapa del urbanismo, calle 2 de la urbanización Terrazas de Guaicoco, y que constituye el hogar común de el junto con su esposa la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ SANCHEZ.? Seguidamente respondió la testigo: “si me consta que no ha vuelto hasta los actuales momentos” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? Seguidamente respondió la testigo: “bueno porque fui testigo de lo que vi, y hasta los momentos no he visto mas el carro del señor orlando y no se ha acercado mas al edificio, todas las declaraciones me constan porque soy vecina.”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, las causales de divorcio invocada por la demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ORLANDO MIGUEL CASTELLANO BELLO, fundamentando su pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal la declaración rendida por la testigo INGRIS CAROLINA VARGAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.326, promovida por la parte actora, y en ese sentido se advierte la presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario precisar que: El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido reiteradas sentencias, entre las cuales se pueden indicar: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA20-C-2003-000448; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo); Sala de Casación Civil sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág 110.
Ahora bien, luego de haber dejado claro el criterio en relación al testigo singular, este Juzgador observa que, en el caso de marras, de la declaración de la testigo INGRIS CAROLINA VARGAS VILLARROEL, se evidencia claridad en el testimonio, conocimiento personal y directo sobre los hechos por lo que es forzoso considerarla contundente y eficaz, y adicionalmente que coincide con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, y con la imposibilidad de ubicación del demandado, razón por la que merece CONFIANZA y FE; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, relacionada con el abandono voluntario, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.
Necesario es indicar que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y el demandado ciudadano ORLANDO MIGUEL CASTELLANO BELLO, por lo que la presente acción debe declararse CON LUGAR y así expresamente se decide.-
Respecto de la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la misma no fue probada en estos autos, siendo necesario indicar que la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano ORLANDO MIGUEL CASTELLANO BELLO, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 28 de enero de 2006, en la ciudad de Caripito, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según acta distinguida con el Nº 5.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (01) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-V-2013 -000986.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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