REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000032 (30293)

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita que previo cómputo de los días continuos transcurridos entre el 5 y el 15 de noviembre de 2015, y de los días hábiles transcurridos desde el 16 y el 26 de noviembre de 2015, ambos inclusive, se determine el vencimiento de los plazos concedidos para el cumplimiento voluntario del fallo definitivo, y se ordene su ejecución forzosa, este Tribunal OBSERVA:
Que en fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en este juicio, donde se declaró, entre otras, “PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de desalojo y se ordenó “…a la Asociación Civil de Profesionales de la Enseñanza, Colegio Arauca, en la persona de sus representantes Ramón Acosta Núñez Latouche y Haydee Pacheco De Núñez, a entregar libre de personas y bienes, y en buen estado de conservación a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por una casa-quinta denominada “ANMICRISMA”, ubicada en la Avenida Occidente, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Caracas”.-
Cumplida la última notificación de las partes, el mencionado Juzgado Itinerante remitió el presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 15 de mayo de 2015.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 2 de julio de 2015 se ordenó la ejecución del referido fallo definitivo, a cuyo efecto se ordenó notificar a la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO ARAUCA, para que diera cumplimiento voluntario a la señalada decisión.-
Agotada la vía personal sin que fuera posible su notificación, en fecha 23 de septiembre de 2015, con posterior corrección de fecha 15 de octubre de 2015, se libró cartel de notificación a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva.-
En fecha 26 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación, y el 4 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Así entonces, se observa que desde el 4 de noviembre de 2015, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de DIEZ (10) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS otorgado en el cartel de notificación para que la parte demandada se diera por notificada del auto de fecha 2 de julio de 2015, el cual estuvo comprendido entre los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2015, fecha ésta última que correspondió a un día sábado, por lo cual, en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la culminación de dicho lapso quedó diferida para el día laborable siguiente, esto es, para el lunes 16 de noviembre de 2015, y a partir de ésta última fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de SIETE (7) DÍAS DE DESPACHO para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, el cual estuvo comprendido entre los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2015.-
En consecuencia, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al fallo definitivo dictado por el supra mencionado Juzgado Itinerante en fecha 28 de noviembre de 2014, se ordena su ejecución forzosa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la entrega material a favor de la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas, y en buen estado de conservación, del bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por: “una casa-quinta denominada “ANMICRISMA”, ubicada en la Avenida Occidente, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Caracas”.-
Seguidamente, a los fines de librar las correspondientes diligencias para la ejecución forzosa ordenada, se observa el contenido del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone lo siguiente:
“Artículo 99: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

De la citada norma se observa que, entre otras cosas, cuando se decrete medida procesal definitiva sobre bienes de particulares que estén afectados a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, se deberá notificar a la Procuraduría General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a los fines que se adopten las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, y que se deberá suspender el proceso por un lapso de 45 días continuos desde la constancia en autos de esa notificación.-
En tal sentido, se observa que el presente juicio consiste en una acción de desalojo de un inmueble sobre el cual se celebró un contrato de arrendamiento para ser destinado “exclusivamente a los fines de Plantel Educacional”, conforme se aprecia de la cláusula primera del referido contrato.-
De tal manera que, la ejecución de la sentencia definitiva dictada en este proceso implica lo que la citada norma denomina una medida procesal definitiva sobre bienes de particulares que están afectados a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, ya que como antes se observó, en la sentencia definitiva cuya ejecución forzosa ha ordenado este auto, se condenó a la parte demandada hacerle entrega a la parte actora del inmueble cuyo desalojo se demandó.-
Así entonces, a los fines de dar cumplimiento al citado artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacerle saber sobre la ejecución forzosa de entrega material ordenada, y que una vez conste en autos su notificación, el proceso se suspenderá por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, a los fines que el organismo correspondiente adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien, y que vencido dicho lapso, el proceso continuará su curso legal correspondiente.-
Acompáñese copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del presente auto. Cúmplase.-
Líbrese oficio para la notificación de la Procuraduría General de la República, una vez que la parte actora ejecutante consigne los fotostatos requeridos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2004-000032 (30293)
LEGS/SCO/JesúsV.-