REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-X-2015-000048
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-001143)
PARTE DEMANDANTE: ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO, MARIA FERNANDINA DE SOUSA DE MORALES, HUGO FERNANDO SOUSA FREITAS y NAILETH MARIA DE SOUSA BLANCA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 3.016.171, 8.932.473, 8.525.154 y 15.909119 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE RAMON SUERO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 226.483.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO y SILVIA CATARINA OLIVACHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.818.275, 9.944.594, 16.524.409, 20.364.119. 16.945.833 y 13.102.103, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora contenida en su escrito libelar, atinente al decreto de una medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar sobre acciones de las compañías LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE, LOS CASTILLOS, S.R.L., TERMINAL PRIVADO CENTRO ORIENTE SUR (COS), C.A., CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., y unas bienhechurías, de las cuales es propietario el fallecido, FERNANDO DE SOUZA FREITAS, quien en vida fue extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 261.141, bienes que fueron adquiridos y forman parte de la comunidad conyugal que existió entre el De Cujus FERNANDO DE SOUZA FREITAS y ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO, en el sentido que se prohíba cualquier acto intencionado de enajenar y/o gravar los bienes señalados, y que forman parte de la comunidad conyugal y hereditaria que pretende proteger, este Tribunal observa:
En fallo N° 342 dictado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente N° AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de marzo de 2008, se reiteraron las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medidas cautelares innominadas, y al efecto se estableció:
“….omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”.-

Con fundamento en los requisitos de procedencia y reglas probatorias antes expuestas, este Tribunal pasa a precisar los límites de la controversia, según los términos planteados en el libelo de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora.-
Así entonces, alega la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar, resumidamente, lo siguiente:
• Que la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO y FERNANDO SOUZA FREITAS, contrajeron matrimonio el cinco (05) de abril de 1961, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que durante su vida en común procrearon cuatro (4) hijos de nombres LUIS FELIPE DE SOUZA OLIVACHE, ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, MARIA FERNANDINA DE SOUSA OLIVACHE y SILVIA CATARINA OLIVACHE DE FREITAS. Alega también que el causante procreo otros hijos fuera del matrimonio de nombres RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO, HUGO FERNANDO DE SOUSA FREITAS, NAILETH MARIA DE SOUSA BLANCA y BARBARA DE SOUSA ALVARADO.
• Que el cónyuge FERNANDO SOUSA FREITAS, falleció Ab intestato en la ciudad de caracas Urbanización Santa Paula, Calle Aries, Quinta Bárbara, Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, el día uno (01) de Marzo del año 2015, tal como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 30, libro 1, de los libros de defunción de fecha 02 de marzo de 2015, llevados por el Registro Civil de la Parroquia las Minas Municipio Baruta.
• Que ocurrido el lamentable deceso, sus representados han egotado la vía conciliatoria para realizar la partición de bienes adquiridos durante la vida de nuestro causante, lo cual alega ha sido imposible, por lo que comparecen a demandar, a fin de que se ordene la partición del acervo hereditario, de una manera ajustada a derecho para todos.
• Señala que los bienes que forman parte del acervo hereditario y por los cuales reclama el 50%+5% correspondiente a su figura de coheredero, son los siguientes:
• LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE, LOS CASTILLOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 29, Tomo A-35, de fecha 7 de junio de 1983. En la cual el De Cujus FERNANDO SOUSA FREITAS, es propietario de trescientas treinta y cinco (335) acciones.
• TERMINAL PRIVADO CENTRO ORIENTE SUR (COS), C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 464-A-VII, con sede en la ciudad de Caracas. En la cual el De Cujus FERNANDO SOUSA FREITAS, es propietario de tres mil setecientos cincuenta (3.750) acciones.
• CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el catorce (14) de julio de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 292-A Sgdo. En la cual el De Cujus FERNANDO SOUSA FREITAS, es propietario de cuatrocientas doce mil ochocientas trece (412.813), acciones.
• Parcela de terreno con sus respectivas bienhechurias , con una superficie de dos mil veinticinco metros cuadrados (2.025 M2), ubicado en el callejón Anauco de la urbanización Los Molinos, al lado del puente 9 de diciembre, sector San Martín, Parroquia la Vega del departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene como linderos y medidas los siguientes: NOROESTE: en noventa metros (90 mts), con calle prolongación de la urbanización los molinos que pasa debajo del puente 9 de diciembre; NORESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con terrenos que son o fueron de Ernesto y Jorge Blohm; SURESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), con terrenos que son o fueron de la llamada quinta Schnell, callejón de un metro (1M) de por medio de ancho. La propiedad de dicho inmueble esta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas, en fecha once (11) de marzo de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 24, Protocolo 1º. En dicha propiedad el causante FERNANDO SOUSA FREITAS, es propietario del cincuenta por ciento (50%).
• Concluye la representación judicial de los demandantes, en su nombre y representación, demandando en su carácter de coherederos a los ciudadanos ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO y SILVIA CATARINA OLIVACHE, identificados ut supra, por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA fundamentado en los artículos 770, 823, 824, del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cuota hereditaria debe quedar así: Un cincuenta por ciento (50%), de todos los bienes especificados anteriormente le corresponde a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO, en vista de ser comunera de la comunidad conyugal que existió entre ella y el De Cujus FERNANDO SOUSA FREITAS. Y el otro cincuenta por ciento (50%), de todos los bienes especificados que son los que constituyen el acervo hereditario, le corresponde una cuota parte a cada uno de los herederos de un diez por ciento (10%), incluyendo a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO, en su carácter de cónyuge y los coherederos: LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, MARIA FERNANDINA DE SOUSA OLIVACHE, SILVIA CATARINA OLIVACHE DE FREITAS, RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO, HUGO FERNANDO DE SOUSA FREITAS y NAILETH MARIA DE SOUSA BLANCA.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de la medidas cautelares, y además el llamado PELICUM IN DANNI, en los siguientes términos:
La pretensión contenida en estos autos es la demanda de partición de la comunidad hereditaria del De Cujus FERNANDO DE SOUSA FREITAS, fundamentado en los artículos 770, 823, 824, del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, tales argumentos de la actora, expuestos en el libelo y apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, ya que surge en esta primera fase del proceso, salvo lo que acontezca en el desarrollo del juicio, la presunción del derecho que alega tener la demandante sobre los bienes que pretende partir que forman parte del acervo hereditario del De Cujus FERNANDO DE SOUSA FREITAS, de quien la ciudadana ONEIDA DEL VALLE OLIVACHE FIGUEREDO, es heredera, en virtud de aparecer en prueba instrumental ser la cónyuge del referido causante, desde el cinco (05) de abril de mil novecientos sesenta y uno (1961), fecha en la cual contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, igualmente, los ciudadanos ANTONIO DAMASO SOUSA OLIVACHE, LUIS FELIPE DE SOUSA OLIVACHE, RITA HELENA DE SOUSA ALVARADO, BARBARA DE SOUSA ALVARADO, FATIMA JOSE DE SOUSA ALVARADO y SILVIA CATARINA OLIVACHE, son co-herederos del causante, por aparecer de prueba instrumental ser descendientes (hijos) del mismo, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Existiendo en autos en esta primera fase del proceso humo de buen derecho en relación a la presunción de que la pretensión propuesta, y ante todos los alegatos tanto de hecho y prueba instrumental aportado por la parte actora en el libelo de la demanda, hacen presumir en este Juzgador la existente de grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que alega tener la parte demandante, aunado a la dilación del juicio, creandose la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-
La existencia del PERICULUM IN DANNI, en criterio de este Juzgador, es evidente ya que se puede causar un daño grave en el caso que se llegue a materializar la venta, traspaso, pignoración o cualquier otro tipo de negocio jurídico con las acciones de las compañias y/o de los bienes que forman parte del acervo hereditario, surgiendo como única forma de evitar el daño, la necesidad de decretar medida innominada sobre las acciones cuyo propietario fue el De Cujus FERNANDO DE SOUSA FREITAS, de las siguientes compañías:
1. LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE, LOS CASTILLOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 29, Tomo A-35, de fecha 7 de junio de 1983. En la cual el De Cujus FERNANDO SOUSA FREITAS, es propietario de trescientas treinta y cinco (335) acciones.
2. TERMINAL PRIVADO CENTRO ORIENTE SUR (COS), C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 464-A-VII, con sede en la ciudad de Caracas. En la cual el De Cujus FERNANDO SOUSA FREITAS, es propietario de tres mil setecientos cincuenta (3.750) acciones.
3. CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el catorce (14) de julio de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 292-A Sgdo. En la cual el De Cujus FERNANDO SOUSA FREITAS, es propietario de cuatrocientas doce mil ochocientas trece (412.813), acciones.

Plasmada la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, debe este Juzgador destacar que la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISABEL PEREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del Juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-

DECRETO CAUTELAR
En virtud que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DANNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: “…La Prohibición de Venta, Traspaso, Pignoración o cualquier otro tipo de negocio jurídico o gravamen que tenga que ver con las acciones que el causante FERNANDO SOUSA FREITAS, antes identificado, posee sobre las siguientes compañías :
1. sociedad mercantil LA LLOVIZNA HOTEL RESTAURANTE, LOS CASTILLOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 29, Tomo A-35, de fecha 7 de junio de 1983, cuyo causante es propietario de trescientas treinta y cinco (335) acciones.
2. sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CENTRO ORIENTE SUR (COS), C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 464-A-VII, con sede en la ciudad de Caracas, cuyo causante es propietario de tres mil setecientos cincuenta (3.750) acciones.
3. sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el catorce (14) de julio de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 292-A Sgdo, cuyo causante es propietario de cuatrocientas doce mil ochocientas trece (412.813), acciones. Hasta tanto se dirima la presente controversia mediante sentencia definitiva…”
Se ordena participar lo conducente mediante oficio, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Líbrense oficios.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Fátima C.-