REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: AH1A-M-2006-000030 (33535)

PARTE ACTORA:: ARGELIA ALVAREZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº 1.481.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SHEYLA E. FORTOUL HENRIQUEZ y ANGEL E. INFANTE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 20.904 y 40061 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.524.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO RAFAEL EDUARDO De Hijes, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 137.508
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
PUNTO PREVIO
-I-
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 10 de noviembre de 2006, en virtud a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (intimación) intentada por la ciudadana ARGELIA ALVAREZ FIGUEREDO, contra el ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 34.094.330,12) bolívares adeudados y dejadas de pagar.-
En fecha 28 de noviembre de 2006 el Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura de Cuaderno de medidas.-
En fecha 08 de diciembre de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se abrió Cuaderno de Medidas y se libro una compulsa.-
En fecha 08 de diciembre de 2006, este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado y se libro oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 14 de diciembre de 2006, la abogada Sheyla Fortoul, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, deja constancia de haber consignado las expensas necesarias para el traslado del alguacil para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano José G. Mendoza, en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación ordenada.
En fecha 02 de julio de 2007, la parte actora solicitó la intimación mediante carteles.
Por auto de fecha 09 de julio de 2007, el tribunal acordó y ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose en esta misma fecha los respectivos carteles-
En fecha 17 de julio de 2007 la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de intimación librado.-
En fecha 09 de agosto de 2007, la parte actora dejo constancia de la consignación de un (01) folio útil, Cartel de Intimación.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora dejo constancia de la consignación de cuatro (04) folios útiles, carteles de intimación.
En fecha 08de octubre de 2007, comparecieron los abogados Sheyla E. Fortoul Henriquez y Angel E. Infante Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignaron diligencia solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se designa como defensor judicial del ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO en su carácter de parte demandada, a la abogada ANA ROSA TABLANTE, en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 10 de marzo de 2008, la abogada Sheyla E. Fortoul Henríquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actota, solicitó se revoque el nombramiento de la defensora judicial Ana Rosa Tablante, por cuanto la misma no ha comparecido a aceptar el cargo recaído.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2008, este Tribunal revoca el cargo de defensor judicial a la abogada Ana Rosa Tablante y designa defensor judicial del ciudadano Salomón Enrique García Loreto al abogado Lex Hernández Méndez, en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 14 de mayo de 2008, el alguacil José Mendoza deja constancia de la práctica de la notificación a la defensora judicial Ana Rosa Tablante y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada antes mencionada.
En fecha 18 de junio de 2008, el alguacil Nelson Paredes deja constancia de la práctica de la notificación al defensor judicial Lex Hernández Méndez y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada antes mencionada.
En fecha 25 de junio de 2008, comparece ante este Juzgado el abogado Lex Hernández Méndez designado defensor judicial de la parte demandada, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 04 de julio de 2008, la abogada Sheyla E. Fortoul Henríquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actota, consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de julio de 208, se ordeno la intimación del ciudadano Lex Hernández Méndez en su carácter de defensor judicial de la parte demanda y en esta misma fecha se libro boleta de intimación.
En fecha 24 de septiembre de 2008, comparecen ante este Tribunal los abogados Sheyla E. Fortoul Henríquez y Ángel Infante Abreu, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actota, mediante la cual solicitaron se revoque el nombramiento del defensor judicial Lex Hernández Méndez en su carácter de defensor judicial de la parte demanda, en virtud de que el mismo no ha comparecido a aceptar el cargo recaído.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal revoca el cargo de defensor judicial al abogado Lex Hernández Méndez y designa defensor judicial del ciudadano Salomón Enrique García Loreto al abogado Xavier Moreno Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.378, en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil accidental de este Juzgado, consigno resulta de la practica de la notificación al defensor judicial Xavier Moreno Reyes, en señal de haber cumplido con la notificación.
En fecha 29 de octubre de 2008, por diligencia el defensor judicial abogado Xavier Moreno, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha En fecha 04 de julio de 2008, la abogada Sheyla E. Fortoul Henríquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actota, consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal ordeno la intimación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, en esta misma fecha se libro boleta de intimación
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil José Mendoza, consigno boleta de intimación debidamente firmada por el abogado Xavier Moreno.
En fecha 10 de julio de 2009, comparecen los abogados Sheyla E. Fortoul Henríquez y Ángel Infante Abreu, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignan diligencia mediante la cual solicitan el avocamiento al conocimiento de la presente causa y y se acuerde la notificación de las partes.
En fecha 31 de julio de 2009, los abogados Sheyla E. Fortoul Henríquez y Ángel Infante Abreu, consigna diligencia mediante la cual ratifican se dicte auto de avocamiento.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal dicto auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibe diligencia presentada por los abogados Sheyla E. Fortoul Henríquez y Ángel Infante Abreu, mediante la cual se dan por notificados del auto de avocamiento de fecha 13 de agosto de 2009 y solicitan se notifique al defensor judicial de la parte demandada
En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado Ángel Infante Abreu, consigna diligencia mediante la cual ratifico diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado Ángel Infante Abreu, consigno diligencia mediante la cual solicita la notificación del defensor judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el abogado Ángel Infante Abreu, consigno diligencia mediante la cual solicita la notificación del defensor judicial.
En fecha 18 de enero de 2010, el abogado Ángel Infante Abreu, consigno diligencia mediante la cual ratifica solicitud de notificación del defensor judicial.
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado Xavier Moreno, se excusa del ejercicio del cargo de defensor Ad-Litem por haber sido designado para desempeñar una función pública.
En fecha 26 de julio de 2010, el abogado Sergio Rabel Eduardo De Hijes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.508, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Salomón Garcia, consigno instrumento poder en original otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Devorah Riquel Fernández, Javier Montaño Suárez, Sergio Rafael Eduardo de Hijes y José Enríquez Gil Ortiz, y realizo formal oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa en contra de su representado.
En fecha 28 de julio de 2010, el abogado Sergio Rafael Eduardo de Hijes, consigno diligencia mediante la cual ratifico diligencia de fecha 26 de julio de 2015, donde realizo formal oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212 consigno mediante diligencia, escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2010, los abogados abogados Sheyla Fortoul Henríquez y Ángel Infante Abreu, consignaron 58 folios útiles Justificativo de Únicos y Universales herederos de la demandante Argelia Álvarez Figueredo.
En fecha 22 de septiembre de 2010, Se dicto auto mediante el cual el juez se abocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente se alerto a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del día 20 de septiembre de 2010 exclusive.
En fecha 07 de octubre de 2010, la abogada Devorah Riquel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.275 consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la publicación del escrito de promoción de pruebas, consignado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2010, el abogado Sergio Rafael Eduardo de Hijes, consigno diligencia mediante la cual solicito al Juzgado pronunciación sobre las pruebas promovidas en la presente causa el 07 de octubre de 2010, por su representado.
En fecha 18 de octubre de 2010, en virtud a los recaudos consignados por la parte actora donde se evidencia el fallecimiento de la parte actora Argelia Álvarez Figueredo, se dictó auto, suspendiendo el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó convocar a los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida actora, mediante edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 18 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto, suspendiendo el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y acordó convocar a los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida actora ARGELIA ALVAREZ FIGUEREDO, mediante edictos, hasta la presente fecha no se ha dado el impulso procesal correspondiente, transcurriendo así más de cinco (05) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más seis (6) meses de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ SandryP.-