REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000673
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano GONZALO ENRIQUE ALVAREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.144.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RONALD PUENTE GONZALEZ y GONZALO SALIMA HERNANDEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 149.093 y 55.950, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAY LING CELIET NIEVES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.332.179.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS RAMON DIAZ POLEO y RAFAEL A. COUTINHO C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.150 y 68.877, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-II-
Visto el escrito presentado por los abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ y CARLOS DIAZ POLEO, identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, mediante el cual el apoderado actor, desiste de la demanda de divorcio, al igual que el apoderado judicial de la parte demandada desiste de la reconvención propuesta contra el actor, en fecha 13 de Febrero de 2015 y admitida por este Tribunal por auto de esa misma fecha.
En primer lugar, este Tribunal observa que corre inserto en autos al folio 139 del presente expediente, instrumento poder otorgado por la parte demandada, la ciudadana MAY LING CELIET NIEVES SANCHEZ y con el que actúa el abogado CARLOS DIAZ POLEO, en el que consta que le fue concedida la facultad para DESISTIR, del presente juicio.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 139 del expediente, se puede evidenciar claramente que el abogado CARLOS DIAZ POLEO, identificado al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, en tal caso se evidencia que el hecho se subsume plenamente en la norma anteriormente transcrita,
En segundo lugar y como cuanto se observa de autos que el desistimiento fue formulado por el apoderado judicial de la parte demandada a la reconvención propuesta contra el actor, en fecha 13 de Febrero de 2015 y admitida por este Tribunal por auto de esa misma fecha, por lo que se hace imprescindible verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la norma trascrita y lo subrayado por este Tribunal se observa que, el demandado puede convenir en el desistimiento formulado por la actora, y en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada, desiste de la reconvención propuesta en contra del actor, una vez que el apoderado actor ya ha desistido del procedimiento en el juicio, en consecuencia, este Despacho procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADO el DESISTIMIENTO a la RECONVENCION propuesta contra el actor en fecha 13 de Febrero de 2015, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado CARLOS DIAZ POLEO, antes identificado, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-
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