REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000214
Sentencia Interlocutoria
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, por la abogada LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.576, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS RONDON, parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa:
En relación al Merito Favorable, promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en cuanto al mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se Establece.
Asimismo, con respecto a las testimoniales promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado, este Juzgado las admite salvo su apreciación en al sentencia definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de testigo del ciudadano JHONNY ALEXANDER MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.325.688 y a las 10:30 a.m. a fin de que tenga lugar la declaración de testigo del ciudadano RICHARD JOSÉ ASCANIO MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.611.238. Así se Establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. ISBEL QUINTERO.

AVR/IQ/RS**
ASUNTO: AP11-V-2014-000214