REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de diciembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000743
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana MARINA CAROLINA SANTANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.888.183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICENTE EMILIO FERNÁNDEZ SANTANA, CARMEN SENIOR CARETT, LUISA ELENA PARISII MOTA y CARMEN SOFIA FEDERICI SCHIAVINO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.500, 44.412, 79.656 y 139.481.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN ALFONZO VELASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.459.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WALMORE ROSALES PONCE, CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.840, 70.483 y 154.931.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio por Acción Mero Declarativa presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana MARINA CAROLINA SANTANA GARCIA, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho VICENTE E. FERNÁNDEZ y LUISA ELENA PARISII MOTA, contra el ciudadano ADRIÁN ALFONZO VELASQUEZ REYES, la cual le correspondió conocer a éste Juzgado, luego de haberse realizado la distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2015, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y libró edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho o tengan interés directo y manifiesto se hagan parte en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 parte in fine del Código Civil.
En fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto librado.
Seguidamente, en fecha16 de octubre de 2015, la Secretaria de éste Juzgado, dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa con el fin de citar a la parte demandada, así mismo, por diligencia separada de esa misma fecha, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2015, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 9 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignaron poder donde se acredita su representación, asimismo solicitaron cómputo y se decrete la perención de la instancia.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, dejando constancia que le fue imposible lograr dicha citación.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto trae a colación lo que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…) omissis…”.

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 Eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”.

Reiterando dicho criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso: LEÍDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ contra OSWALDO KARAM ISAAC, Exp. No. 06-403, dejó claramente establecido lo siguiente:
“…i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...” (Subrayado, y negritas del transcrito).

Decisiones que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, donde quedó claramente establecida la obligación que debe cumplir la parte demandante, para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda o del auto que ordene el emplazamiento, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, así como obligación del alguacil de dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley; todas éstas actuaciones tendientes a la consecución de la citación.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien se pronuncia que desde el 18 de junio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se admitió la demanda, al 18 de junio de 2015 (inclusive), transcurrieron un total de 30 días continuos, tal como se pueden discriminar de la siguiente manera: En el mes de junio de 2015: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; En el mes de julio de 2015: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, y así queda comprobado. Así se Decide.
En el mismo orden de ideas, éste Tribunal ha verificado de las actas procesales, que no existe constancia en autos, que dentro del lapso antes establecido, la parte actora haya dado cumplimiento a la norma y las jurisprudencias antes trascritas, toda vez que no realizó ninguna actuación con el fin de que se gestionara lo necesarios para el logro de la citación del demandado, por el contrario, contravino dicha norma y jurisprudencias, en virtud de que cumplió con las cargas que le fueran impuestas, el día 20 de octubre de 2015, es decir, a los ciento (100) días, después que se emitiera el auto de admisión de la demandada; lo que trae como consecuencia que le resulte forzoso a éste Juzgado declarar que se encuentre consumado en el presente asunto, el supuesto de hecho en virtud de la omisión o incumplimiento por parte de la demandante, y así queda comprobado. Así se Decide.
Así las cosas, luego de anteriormente comprobado, considera éste Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que el caso que nos ocupa, se ha verificado la perención de la instancia de los treinta (30) días establecida en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mediante el cómputo de los días calendarios consecutivos de la forma establecida en el artículo 199 Eiusdem, se evidencia que dicho lapso inició el 19 de junio de 2015, precluyendo el día 18 de julio de 2015, transcurriendo íntegramente los treinta (30) días continuos, a los que hace referencia la norma (artículo 267 numeral 1º del Código Adjetivo Civil); al igual, que de las actas procesales se observa que dentro de dicho lapso, la actora no cumplió con la obligación que le fuera impuesta, al no realizar ningún tipo de actuación con el animo de suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, ni tampoco consigno los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, por el contrario, se presentó a los ciento (100) días, después que se emitiera el auto de admisión de la demandada, a cumplir con la carga impuesta por el Legislador. Así se Decide.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.

AVR/IQ/RB
Asunto: AP11-V-2015-000743