REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-1995-000020.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO DAUBRONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.451.761, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALBERO DE CREMADES, igualmente venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.167.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOPOLDO ESPINOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 4.662.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OLGA SUSANA MATA DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.115.537 y la sociedad mercantil, MUL-T-LOOK DE LOS TEQUES, C.A., en su carácter de fiador en la persona de su representante legal ciudadano LUIS NARANJO LEAL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.784.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la presente demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DAUBRONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.451.761, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALBERO DE CREMADES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.167.686, asistido por el Profesional del Derecho LEOPOLDO ESPINOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 4.662 contra ciudadana OLGA SUSANA MATA DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.115.537 y la Sociedad Mercantil MUL-T-LOOK DE LOS TEQUES, C.A., en su carácter de fiador en la persona de su representante legal ciudadano LUIS NARANJO LEAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.784.013; presentada en fecha 26 de enero del año 1993, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al prenombrado Tribunal de Instancia, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio del año 1993, mediante auto procedió a admitir la misma, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 1993, la Profesional del Derecho CORINA COROMOTO LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.151, consignó poder que acredita su representación; y, solicitó que se decretará la medida de embargo correspondiente y la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 1993, se dictó auto mediante el cual el prenombrado Tribunal solicitó a la parte actora fianza hasta por la cantidad de cinco millones ciento setenta mil bolívares (Bs. 5.170.000), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas prudenciales calculadas en un 20% de la suma liquida demandada, o caución real hasta por la suma de dos mil millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 2.820.000), cantidad que comprende la suma liquida más las costas prudencialmente calculadas; y, en fecha 15 de agosto de ese mismo año, mediante auto expreso dicho Juzgado ratifico en todas y cada una de sus partes el auto ut-supra.
En fecha 20 de octubre de 1993, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 15 de octubre de 1993.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 1993, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo; y, se remitió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción las copias certificadas correspondientes.
En fecha 10 de noviembre de 1993, se dicto auto mediante el cual se ordenó expedir copias certificadas.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 1994, la representación judicial de la parte actora, solicitó que le sean entregadas las copias certificadas, a los fines de trasladarlas al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción; y, requirió que se libre comisión dirigida al Juzgado del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, con el objeto que fuera practicada la citación de la parte accionada.
En fecha 28 de junio de 1994, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, a los fines de remitir las compulsas de citación de los demandados en el presente juicio.
En fecha 25 de octubre y 17 de noviembre de 1994, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en el expediente de que se está tramitando la citación de los co-demandados en el presente juicio.
Asimismo, en fecha 21 de marzo de 1995, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declinó la competencia por la materia, en virtud de la orden del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución Nro. 147, de fecha 21 de febrero de ese año, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.689 y 35.665, correspondiente a los días 2 y 6 de ese mes y año.
Por último, quien suscribe la presente en fecha 22 de octubre del presente año, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 17 de noviembre de 1994, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-1995-000020.
AVR/IQ/Maryory.-ns
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