REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000031
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDENBACH FERNANDEZ, MARIA ISABEL BREIDENBACH FERNANDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDENBACH FERNANDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDENBACH FERNANDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNANDEZ y JOSE LUIS BREIDENBACH FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.780.344, V-20.066.683, V-12.809.779, V-14.240.245, V-22.296.440, V-12.810.701 y V-12.480.191, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.736.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 7, Tomo 231-A-Segundo, de fecha 22 de junio de 1998 y modificado en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 4, Tomo 96-A-Segundo, y de los ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.404.609, V-7.073.069, V-8.576.169, V-4.403.563, V-18.898.691, V-16.013.635, V-8.685.133, V-8.816.850, V-8.816.898 y V-11.183.947, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A.: ciudadana SANDRA YORAIMA BADILLO FONSECA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ: ciudadano CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.591.
MOTIVO: TERCERÍA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia esta TERCERIA en virtud del escrito y los recaudos presentados en fecha 19 de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.736, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDENBACH FERNANDEZ, MARIA ISABEL BREIDENBACH FERNANDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDENBACH FERNANDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDENBACH FERNANDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNANDEZ y JOSE LUIS BREIDENBACH FERNANDEZ, contra la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., y los ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 3 de junio de 2015, este Juzgado procedió ha admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordado por auto dictado en fecha 30 de junio de 2015.
Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
Igualmente, en fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora en tercería, consignó escrito de pruebas, siendo agregado en fecha 12 de noviembre de 2015, y en esta misma fecha la representación judicial de la parte actora en tercería solicitó la confesión ficta de los demandados.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en presente asunto, pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:
La Representación judicial de la parte actora, expone mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015 lo siguiente: “…que en fecha 2 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, procedió de manera extemporánea por prematura a dar contestación a la demanda y siendo que a partir del 11 de agosto de 2015, comenzó el lapso para la contestación a la demanda, vencido dicho lapso se abrió de pleno derecho el lapso de pruebas. NO HUBO CONTESTACION NI PROMOCION DE PRUEBAS POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.
Habiendo quedado debidamente citados los demandados, sin haber contestado la demanda en el tiempo útil, ni nada probado que lo favoreciera en la etapa probatoria, se configura así el supuesto de la confesión ficta expresamente consagrado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, este Sentenciador debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el 2 de julio de 2015, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales.
Ahora bien, siendo que el presente procedimiento se ventila a través del juicio ordinario, es de observar lo establecido en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia Nº 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’. Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
Del criterio jurisprudenciales trascrito, en el cual se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
Criterio que este Juzgador comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo, la validez del acto anticipado no acarrea un desequilibrio procesal entre las partes, en razón que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. Por lo que, este Sentenciador en base a los fundamentos antes expuestos declara la validez de la contestación de la demanda, y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por el Profesional del Derecho LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 35.736, en fecha 12 de noviembre de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta realizada por el Profesional del Derecho LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 35.736, en fecha 12 de noviembre de 2015.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000031
AVR/IQ/**.-
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