REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000421
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALROMA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el No. 34, Tomo 54-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA MILAGROS CASTRO GARCIA G., LEGNA DIAZ, RORAIMA BEST y OSWALDO BEST, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.319, 43.449, 25661 y 10.654 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J00059876-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1968, bajo el No. 75, Tomo 47-A, reformado su documento constitutivo-estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 20 de julio de 2006, registrada bajo el No. 65 Tomo 237-A-Sdo, en la persona de su Representante Legal, ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• ROSA INGIMAR TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.739.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

I
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por los abogados RAIZA MILAGROS CASTRO GARCIA G., LEGNA DIAZ, RORAIMA BEST y OSWALDO BEST, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALROMA COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad Mercantil MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA); la cual fuera presentada en fecha 09 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 14 de junio de 2013, procedió a la admisión de la misma, ordenando la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó fotostátos de facturas consignadas junto al libelo de demanda para que sus originales fueran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, asimismo solicitó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de julio de 2013, este Juzgado dejó constancia del resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, de los originales solicitados.
En fecha 10 de julio de 2013, se libró boleta de intimación a la parte demandada; seguidamente mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013, este Juzgado ordenó aperturar cuaderno de medidas, y en esa misma fecha se libró nueva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013 en el cuaderno de medidas; asimismo consignó fotostátos y señalo nueva dirección para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado dejó constancia de librar nueva boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas de escrito de informes y poder entregados por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA ANGIMAR TORRES, ante el Juzgado Superior Quinto, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada ROSA ANGRIMAR TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó copia simple de poder que acredita su representación y escrito de oposición al decreto intimatorio dictado en el juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas por la secretaria de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la intimación tácita o presunta consumada por ante el Juez Superior.
Mediante consignación de fecha 07 de enero de 2014, el alguacil de este Circuito, manifestó la imposibilidad de practicar la intimación a la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Promoción de pruebas, los cuales fueron reservados por la secretaria de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito resguardo en la caja fuerte de este Tribunal de facturas originales de pago, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, y asimismo solicitó cómputo.
En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal dicto sentencia en la cual fue declarada improcedente, la solicitud de intimación presunta realizada por la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la resolución de fecha 03 de julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2014, apeló sentencia de fecha 03 de julio de 2014.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 03 de julio de 2014, se dicto sentencia interlocutoria. Asimismo se ordeno librar oficio y comisión dirigidos al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esta misma fecha se libro lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la notificación de la parte demandada fuera practicada en la persona del representante legal Manuel Meneses.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora y ratifico auto, oficio, comisión y la boleta de notificación librados en fecha 28 de julio de 2014.
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2014, las apoderada judiciales de la parte actora, mediante la cual renunciaron al poder que les fue entregado por la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigno expensas para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS. En esta misma fecha se libro lo ordenado.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito dejo constancia que fue entregada la boleta de notificación al ciudadano LUIS RODRIGUEZ.
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió resultas de la comisión provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 14 de octubre de 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-M-2013-000421
AVR/IQ/Jennifer