REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de diciembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000811
Sentencia Definitiva
“Visto con Informes”
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No. 9, Tomo 22-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ y ALICIA MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.967.159 y V-19.093.432, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.026 y 198.606.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el No. 24, Tomo 138-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLA BITETTO TOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.236.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO JOSE NIÑO ESCALONA, MIREYA J. ORTEGA G., Y MIRIANN SALEM PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.125.252, V-4.170.471 y V-11.564.884, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.839, 19.923 y 67.150.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
NARRATIVA
Visto con informes en el presente juicio, el cual se inició mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., mediante la cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLA BITETTO TOTO, la cual le correspondió conocer a éste Juzgado, luego de la distribución de Ley. Posteriormente, por auto de 5 de diciembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la intimación personal de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la intimación de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos; toda vez que en fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual se dio por intimado en nombre de su representada y se opuso al procedimiento intimatorio. Posteriormente, el 18 de febrero de 2014, la parte demandante procedió a consignar escrito de reforma a la demanda. Por último, los días 20 de febrero de 2014 y 12 de marzo de 2014, la parte demandada procedió a consignar escritos de contestación a la demanda.-
En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró reposición de la causa al estado a que se admita la reforma de la demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2014. Por auto separado de esa misma fecha, 13 de marzo de 2014, se admitió la reforma a la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada mediante boleta de intimación.-
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al procedimiento intimatorio. Luego, el 8 de abril 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 13 de mayo de 2014, la apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; Escrito éste, que fue agregado a las actas, por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014.-
En fecha 15 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; Escrito éste, que fue agregado a las actas, por sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, así mismo se hizo mención que el aludido escrito de promoción de pruebas fue presentado de manera extemporánea.-
El día 20 de mayo de 2014, se dictó decisión mediante la cual se admitieron las pruebas pertinentes y se desechó las pruebas impertinentes promovidas por la parte actora.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 7, 9, 11 y 23 de julio de 2014, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas de inspección judicial.-
El 5 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Posteriormente, en la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014, se ordenó reaperturar para ambas partes en este proceso, el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia de la última notificación que de las partes, para que se gestione la evacuación de la prueba de inspección.-
En fecha 20 de julio de 2015, el alguacil de éste Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, quedando a derecho las partes en esa misma fecha, de la sentencia del 7 de agosto de 2014.-
El día 5 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Sucesivamente, en fecha 6 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe.-
Por último, el día 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito que encabeza la presente acción, así como en el escrito de reforma de la demanda de fecha 18 de febrero de 2014, la parte demandante por medio de su representante judicial sostiene lo siguiente:
Que, consta en documento constitutivo estatutario que FERREPINTURAS LLANOS, C.A., tiene por objeto el ejercicio del comercio relacionado con la distribución al mayor y al detal a nivel nacional de abrasivos, adhesivos, selladores, cinta industrial, aditivos, anticorrosivos, silicones, fondo, mastique, masilla plástica, pinturas y materiales de ferretería, repuestos y accesorios automáticos y cualquier acto de licito comercio necesario para los fines previstos y conexos con este tipo de negocios.-
Que, en ejercicio de su objeto social, FERREPINTURAS LLANOS, C.A., se relacionó comercialmente con AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., que según se evidencia en los estatutos que tiene por objetivo ofrecer servicios en el campo automotriz, taller mecánico, latonería y pintura, así como todo aquello inherente o propia de las actividades antes señaladas.-
Que, con ocasión de las relaciones comerciales existentes entre FERREPINTURAS LLANOS, C.A., y AUTO SERVICIOS KEISAL-GUARENAS, C.A., (su) representada ha despachado a la demandada distintos productos, librando para ello ciento treinta y seis (136) facturas comerciales, las cuales no han sido pagadas por la demandada.-
Que, las ciento treinta y seis (136) facturas comerciales libradas por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., a AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., se encuentran vencidas y son liquidas y exigibles.-
Que, a pesar de las gestiones de cobro extrajudicial que ha realizado (su) representada para obtener la contraprestación pecuniaria por la mercancía despachada, y no obstante las facilidades otorgadas a AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENEAS, C.A., a quién incluso le despacho mercancía a pesar de la situación de mora en el pago de facturas comerciales vencidas, y que AUTO SERVICIO KEISEL- GUARENAS, C.A., no ha honrado su obligación pecuniaria en la forma prevista.-
Que, recibieron instrucciones de FERREPINTURAS LLANOS, C.A., de demandar, como en efecto lo hicieron, a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS KEISEL-GUARENAS, C.A., para que pague, o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal por vía de sentencia, la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con 53/100 (Bs. 1.139.440,53), por concepto de capital, interés legales e intereses moratorios calculados, al día de la interposición de la reforma de la demanda de las ciento treinta y seis (136) facturas comerciales aceptadas y vencidas, así como los intereses moratorios que sigan causando hasta la fecha efectiva del pago y los costos y costas del presente procedimiento.-
Solicitaron la indexación de la obligación principal reclamada.-
Fundamentó del derecho su demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil, el artículo 124 del Código de Comercio y los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.-
Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida legal y oportunamente, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho allí alegado.
Negó y rechazó que (su) representada tenga una deuda por facturas pendientes de pago por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con 53/100 (Bs. 1.139.440,53), por concepto de Capital, Intereses legales vencidos al día 18/02/2014, Intereses Moratorios al día 18/02/2014.-
Negó que AUTO SERVICIOS VAN KEISEL-GUARENAS, C.A., deba cantidad alguna por concepto de intereses moratorios.-
Negó y se opuso a cualquier indexación de cantidad alguna solicitada en el libelo de la demanda.-
Desconoció en nombre de (su) representada las ciento treinta y seis (136) facturas comerciales que se acompañan al libelo de la demanda como documento fundamental de la misma, y rechazó que hayan sido aceptadas por AUTO SERVICIOS KEISEL-GUARENAS, C.A.-
Rechazó que las facturas presentadas por la parte actora sean liquidas y exigibles y que se hayan hecho algunas gestiones extrajudiciales para su cobro.-
Reconoció ser cierto que (su) representada ha mantenido por muchos años relaciones comerciales con la demandante, la cual se vio deteriorada a raíz de que determinó que la facturación elaborada por la actora incluía, sin ninguna orden de compra que la sustentara, materiales en cantidades excesivas que era imposible que hubiera sido utilizada por la empresa AUTO SERVICIOS KEISEL-GUARENAS, C.A.-
Reconoció que, los productos facturados, la parte actora le aumentaba el pecio de una manera arbitraria sin ninguna notificación de que los mismos serian aumentados de precio. Todo lo cual conllevó a que se le hiciera los reclamos correspondientes, pero no hubo, por parte de la actora ninguna actitud de reconocer los prejuicios causados a (su) representada, por contrario, introdujo esta demanda acompañada de facturas que en ningún momento han sido aceptadas por AUTO SERVICIOS KEISEL-GUARENAS, C.A.-
Por último solicitó que la contestación sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada sin lugar la presente acción, con expresa condenatoria en costas al actor.-
DE LOS INFORMES:
Encontrándose el juicio en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la representación judicial de la parte demandada presento escritos de informes los días 5 y 14 de octubre de 2015, así mismo, la parte actora por medio de su representante judicial, en fecha 6 de octubre de 2015, presentó escrito de informes.-
En tal sentido, éste Tribunal ha podido observar del cómputo que antecede, que los escritos de informes presentados los días 5 y 14 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, fueron presentados de manera tempestiva, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, quien se pronuncia desecha los escritos de informes presentados los días 5 y 14 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto fueron consignados fuera del término legal establecido. Así se Decide.-
Con relación al escrito de informes de fecha 6 de octubre de 2015, presentado por la representante judicial de la parte actora, éste Tribunal lo aprecia, toda vez que él mismo fue presentado en el término oportuno, en consecuencia, se desprende de dicho escrito de informes los siguientes señalamientos:
Hizo una breve reseña de las actuaciones procesales.-
Señaló el valor probatorio de las pruebas aportadas al proceso por esa representación judicial.-
Hizo énfasis en que quedó demostrada la procedencia de la demanda, en los alegatos y en las pruebas producidas en el juicio.-
Por último, solicitaron que en la sentencia definitiva declare con lugar la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por su representada, por las causales que quedaron demostradas y que sea condenada la demandada a pagar los costos y costas del procedimiento.-
Al informe presentado por la representación judicial de la parte actora, no fueron hechas observaciones por la parte contraria.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los términos en que quedo planteada la litis, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la procedencia del cobro efectuado por la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., a través de esta vía, en virtud de un presunto incumplimiento en su obligación en el pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.139.440,53), por concepto de capital, interés legales e intereses moratorios generados desde su incumplimiento al pago de las ciento treinta y seis (136) facturas comerciales, todo en virtud de un préstamo bancario que le fuera otorgado a la parte demandada. Obligación que la parte demandada negó, rechazó y contradijo, al igual que, desconoció las facturas demandadas, y a su vez reconoció la relación comercial existente entre ella y la actora, así mismo, reconoció que los productos facturados, la actora le aumentaba el pecio de una manera arbitraria sin ninguna notificación de que los mismos serian aumentados de precio. Así se Establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio”.-
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede éste Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado; no obstante, previa decisión respecto a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el libelo de la demanda:
DE LA IMPUGANCIÓN
Encontrándose la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en su escrito presentado en fecha 8 de abril de 2014, procedió a ejercer las siguientes defensas:
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, así como, desconoció las ciento treinta y seis (136) facturas comerciales acompañadas al libelo de demanda como fundamento de la misma, argumentando que las referidas facturas no han sido firmadas por ningún representante que obligue legalmente a AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., que las facturas no están firmadas como recibidas por ningún empleado o trabajador de AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., que las facturas no indican la fecha en que fueron recibidas, igualmente acepto que el sello que aparece en algunas facturas pertenece a la empresa AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., y en otras sellos diferentes a la empresa demandada, rechazó que las facturas hayan sido aceptadas por ella.-
En tal sentido, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al medio de defensa ejercido por la parte demandada contra el instrumento fundamental de la presente acción, bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto al desconocimiento de los documentos consignados por la actora como fundamental de su pretensión, identificados como Facturas Números: No. 00061759 de fecha 18 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 5.520,91; No. 00061813 de fecha 19 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 2.776,51; No. 00061827 de fecha 19 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 263,20; No. 00061956 de fecha 24 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 6.219,17; No. 00061972 de fecha 24 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 1.120,00; No. 00062276 de fecha 03 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 5.398,32; No. 00062383 de fecha 08 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 772,30; No. 00062504 de fecha 11 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 1.850,26; No. 00062587 de fecha 15 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 1.521,72; No. 00062747 de fecha 22 de noviembre de 2011, por un monto Bs. 316,56; No. 00062748 de fecha 22 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 5.045,94; No. 00062933 de fecha 24 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 2.357,80; No. 00062934 de fecha 24 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 255,36; No. 00063071 de fecha 28 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 6.812,95; No. 00063271 de fecha 6 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 8.532,91; No. 00063291 de fecha 6 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 224,00; No. 00063392 de fecha 8 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 1.482,23; No. 00063440 de fecha 8 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 415,02; No. 00064024 de fecha 19 de enero de 2012, por un monto de Bs. 2.983,90; No. 00064026 de fecha 19 de enero de 2012, por un monto de Bs. 3.349,65; No. 00064181 de fecha 24 de enero de 2012, por un monto de Bs. 1.175,88; No. 00064211 de fecha 24 de enero de 2012, por un monto de Bs. 532,90; No. 00064248 de fecha 24 de enero de 2012, por un monto de Bs. 9.879,36; No. 00064249 de fecha 24 de enero de 2012, por un monto de Bs. 6.417,73; No. 00064250 de fecha 24 de enero de 2012, por un monto de Bs. 10.751,22; No. 00064281 de fecha 25 de enero de 2012, por un monto de Bs. 2.350,39; No. 00064296 de fecha 25 de enero de 2012, por un monto de Bs. 839,55; No. 00064419 de fecha 30 de enero de 2012, por un monto de Bs. 4.804,91, No. 00064464 de fecha 31 de enero de 2012, por un monto de Bs. 1.930,97; No. 00064519 de fecha 1 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 1.721,25; No. 00064694 de fecha 7 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 173,64; No. 00064700 de fecha 7 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 334,97; No. 00064912 de fecha 13 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 3.327,59; No. 00065154 de fecha 22 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 2.680,23; No. 00065320 de fecha 27 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 142,33; No. 00065718 de fecha 7 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 4.109,41; No. 00065739 de fecha 7 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 1.762,88; No. 00065745 de fecha 7 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 881,44; No. 00066358 de fecha 11 de abril de 2012, por un monto de Bs. 841,01; No. 00065901 de fecha 12 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 2.210,11; No. 00066349 de fecha 11 de abril de 2012, por un monto de Bs. 3.879,23; No. 00066362 de fecha 11 de abril de 2012, por un monto de Bs. 473,21; No. 00066368 de fecha 11 de abril de 2012, por un monte de Bs. 1.406,59; No. 00066373 de fecha 11 de abril de 2012, por un monto de Bs. 1.190,58; No. 00066521 de fecha 13 de abril de 2012, por un monto de Bs. 1.770,59; No. 00066526 de fecha 13 de abril de 2012, por un monto de Bs. 1.681,18; No. 00066693 de fecha 16 de abril de 2012, por un monto de Bs. 837,27; No. 00066734 de fecha 16 de abril de 2012, por un monto de Bs. 2.437,97; No. 00066940 de fecha 24 de abril de 2012, por un monto de Bs. 6.834,54; No. 00067098 de fecha 27 de abril de 2012, por un monto de Bs. 1.210,44; No. 00067359 de fecha 5 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 3.597,17; No. 00067624 de fecha 15 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 4.343,09; No. 00067786 de fecha 18 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 3.597,17; No. 00067865 de fecha 21 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 1.760,52; No. 00068117 de fecha 28 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 2.480,34; No. 00068345 de fecha 4 de junio de 2012, por un monto de Bs. 7.303,44; No. 00068375 de fecha 5 de junio de 2012, por un monto de Bs. 2.097.31; No. 00068384 de fecha 5 de junio de 2012, por un monto de Bs. 1.554,74; No. 00068570 de fecha 11 de junio de 2012, por un monto de Bs. 5.025,71; No. 00068858 de fecha 16 de junio de 2012, por un monto de Bs. 3.067,95; No. 00068984 de fecha 21 de junio de 2012, por un monto de Bs. 883,21; No. 00069114 de fecha 26 de junio de 2012, por un monto de 5.354,16; No. 00069338 de fecha 2 de julio de 2012, por un monto de Bs. 3.787,45; No. 00069555 de fecha 10 de julio de 2012, por un monto Bs. 1.595,87; No. 00069787 de fecha 16 de julio de 2012, por un monto de Bs. 5.543,98; No. 00069793 de fecha 16 de julio de 2012, por un monto de Bs. 213,81; No. 00069924 de fecha 18 de julio de 2012, por un monto de Bs. 173,64; No. 00070203 de fecha 27 de julio de 2012, por un monto de Bs. 173,64; No. 00070661 de fecha 8 de agosto de 2012, por un monto de Bs. 11.535,28; No. 00070816 de fecha 13 de agosto de 2012, por un monto de Bs. 1.008,00; No. 00071217 de fecha 24 de agosto de 2012, por un monto de Bs. 3.577,43; No. 00071222 de fecha 24 de agosto de 2012, por un monto de Bs. 90,69; No. 00071440 de fecha 29 de agosto de 2012, por un monto de Bs. 1.008,00; No. 00071778 de fecha 07 de septiembre de 2012, por un monto de Bs. 2.744,99; No. 00071844 de fecha 11 de septiembre de 2012, por un monto de Bs. 2.425,83; No. 00072411 de fecha 24 de septiembre de 2012, por un monto de Bs. 828,42; No. 00072476 de fecha 25 de septiembre de 2012, por un monto de Bs. 1.008,00; No. 00072705 de fecha 1 de octubre de 2012 por un monto de Bs. 745,09; No. 00072709 de fecha 1 de octubre de 2012, por un monto de Bs. 1.667,37; No. 00072721 de fecha 2 de octubre de 2012, por un monto de Bs. 807,84; No. 00073324 de fecha 23 de octubre de 2012, por un monto de Bs. 1.682,82; No. 00074782 de fecha 27 de noviembre de 2012, por un monto de Bs. 337,12; No. 00075261 de fecha 7 de diciembre de 2012, por un monto de Bs. 7.109,37; No. 00075343 de fecha 12 de diciembre de 2012, por un monto de Bs. 280,16; No. 00075522 de fecha 17 de enero de 2013, por un monto de Bs. 1.113,28; No. 00076540 de fecha 14 de febrero de 2013, por un monto de Bs. 26.427,71; No. 00076541 de fecha 14 de febrero de 2013, por un monto de Bs. 12.735,52; No. 00076701 de fecha 20 de febrero de 2013, por un monto de Bs. 1.736,54; No. 00077112 de fecha 4 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 222,88; No. 00077489 de fecha 18 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 36.636,77; No. 00077490 de fecha 18 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 1.048,32; No. 00077544 de fecha 19 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 3.711,90; No. 00077557 de fecha 19 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 7.142,08; No. 00077653 de fecha 21 de marzo de 2013 por un monto de Bs. 4.724,16; No. 0007752 de fecha 26 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 1.866,41; No. 00077774 de fecha 1 de abril de 2013, por un monto de Bs. 6.158,96; No. 00077901 de fecha 3 de abril de 2013, por un monto de Bs. 23.214,96; No. 00077902 de fecha 3 de abril de 2013, por un monto de Bs. 10.713,12; No. 00077992 de fecha 8 de abril de 2013, por un monto de Bs. 7.678,27; No. 00078026 de fecha 8 de abril de 2013, por un monto de Bs. 10.649,23; No. 00078027 de fecha 8 de abril de 2013, por un monto de Bs. 31.152,58; No. 00078028 de fecha 8 de abril de 2013, por un monto de Bs. 10.713,12; No. 00078196 de fecha 12 de abril de 2013, por un monto de Bs. 14.284,17; No. 00078313 de fecha 16 de abril de 2013, por un monto de Bs. 7.203,84; No. 00078367 de fecha 18 de abril de 2013, por un monto de Bs. 4.015,74; No. 00078420 de fecha 22 de abril de 2013, por un monto de Bs. 2.478,34; No. 00078436 de fecha 23 de abril de 2013, por un monto de Bs. 11.929,67; No. 00078628 de fecha 29 de abril de 2013, por un monto de Bs. 8.363,17; No. 00078789 de fecha 7 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 10.713,12; No. 00078790 de fecha 7 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 25.631,42; No. 00078830 de fecha 8 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 3.839,14; No. 00078862 de fecha 8 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 5.316,19; No. 00078902 de fecha 10 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 9.935,22; No. 00078926 de fecha 10 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 7.367,81; No. 00079037 de fecha 15 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 56.958,72; No. 00079038 de fecha 15 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 10.045,12; No. 00080668 de fecha 16 de julio de 2013, por un monto de Bs. 33.333,96; No. 00081020 de fecha 23 de julio de 2013, por un monto de Bs. 15.554,92; No. 00081194 de fecha 30 de julio de 2013, por un monto de Bs. 12.287,52; No. 00081315 de fecha 2 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 4.961,38; No. 00081651 de fecha 19 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 13.833,12; No. 00081677 de fecha 19 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 20.405,01; No. 00081695 de fecha 20 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 5.734,18; No. 00081885 de fecha 27 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 28.664,70; No. 00082071 de fecha 4 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 30.490,05; No. 00082178 de fecha 6 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 30.695,48; No. 00082413 de fecha 17 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 27.289,52; No. 00082526 de fecha 19 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 39.089,52; No. 00082650 de fecha 24 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 3.570,99; No. 00082651 de fecha 24 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 24.184,61; No. 00082900 de fecha 2 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 28.764,33; No. 00083196 de fecha 15 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 17.355,52; No. 00083340 de fecha 18 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 16.169,94; No. 00083557 de fecha 29 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 26.498,74; No. 00083558 de fecha 29 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 38.149,44; y No. 00083559 de fecha 29 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 4.600,51; las cuales fueron emitidas por la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., a nombre de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS KEISEL-GUARENAS, C.A., por concepto del suministro de distintos productos para la prestación de servicio en el campo automotriz, taller mecánico, latonería y pintura.-
Ahora bien, quien se pronuncia al observar los documentos desconocidos por la parte demanda y señalados en el párrafo anterior, ha podido comprobar que se tratan de documentos privados denominado “facturas”. Con relación a la factura mercantil, quien decide ha corroborado que Legislación venezolana ha dispuesto escasas y puntuales normas que traten éste tipo de documento, en consecuencia, es prudente para éste Tribunal citar lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.-
Con documentos privados.-
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.-
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.-
Con facturas aceptadas.-
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.-
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.-
Con declaraciones de testigos”. (Subrayado del Tribunal).-

De la norma antes señalada se desprende la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, establecidos en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pero respecto a la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir que la factura es prueba contra el que la extiende, por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; y contra el que la recibe, es prueba sólo si fue aceptada.-
En el mismo orden, en cuanto al tema de las facturas aceptadas, resulta conveniente citar el criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, Exp. AA20-C-2011-000705, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con respecto a la aceptación de las facturas la cual puede ser expresa o tácita, que ha sostenido lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La denuncia que nos ocupa se circunscribe a acusar que el juez de segunda instancia incurrió en la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, pues no obstante de haber establecido que la factura prueba de la obligación mercantil cuya intimación se planteó, fue aceptada por la intimada tácitamente, la desechó por cuanto la demandada en el acto de contestación de la demanda la impugnó, y, por no haber sido promovido el cotejo, la misma no fue valorada, lo que generó la declaratoria sin lugar de la demanda.-
Así las cosas, conviene la Sala en precisar, que el juez de alzada ciertamente desechó la factura cuyo pago se intimó, pues la parte demandada la desconoció en la primera oportunidad (contestación de la demanda) por lo que –a su juicio- eso equivale al desconocimiento de documento privado y que por tanto debió la parte que quería hacerse valer de él promover el cotejo.-
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el expediente N° 10-268, se dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)-
La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.-
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.-
De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas en el sub iudice, aprecia la Sala que la argumentación de la parte demandada se refiere a que no fue aceptada la factura por persona capaz legalmente de obligar a la empresa o de algún directivo o empleado suyo ante ellos, conviene citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sobre este particular, y en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que sostiene lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.-
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’-
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.-
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’-
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.-
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido).-
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.-
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.-
En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A…”. (Destacado de la transcripción).-
Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.-
Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”. En todo caso, debe analizarse si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.-
En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que la misma no emanó de ella, ni había sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que tampoco se adecúa o le es aplicable el criterio sentado al respecto por esta Sala y analizado en líneas superiores; por ello, al ser desechada la factura, el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio.-
En virtud de ello, yerra el juez de segunda instancia cuando desecha la factura cuyo pago se intima ante la impugnación planteada por la parte intimada en la contestación de la demanda, en razón que –en su opinión- ante este supuesto debió la demandante promover el cotejo “…a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la empresa…”, pues se basó en un supuesto de hecho que no es encuadrable dentro de la norma jurídica que aplicó, haciendo una interpretación igualmente errada de la jurisprudencia de esta Sala respecto al desconocimiento de la factura como documento privado, conforme a lo examinado en líneas superiores.-
Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.-
Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.-
En aplicación al criterio jurisprudencial que antecede, el juez de segunda instancia debió establecer si la factura fue aceptada o no, y con base en ello determinar la existencia de la obligación mercantil reclamada.-
De igual forma encuentra esta Sala, y con vista al análisis efectuado con anterioridad, que el juez de segunda instancia aplicó falsamente las disposiciones contenidas en los artículos 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece…”.-

De la doctrina y de la jurisprudencia antes citadas, la cual comparte quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende entre otras cosas, que la factura es la constancia expedida por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación; que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras formas, con facturas aceptadas; que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo preceptúa el artículo 147 del Código de Comercio; que la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable; que al aceptarse irrevocablemente una factura comercial, el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, entiéndase por obligaciones, el pago del precio establecido en la factura. Asimismo, se evidencia que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa de la parte a quien se le opone; que el ejercicio de impugnación puede ser realizada de varias formas, dentro de las cuales se ejercitar a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar; que si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos, como está dispuesto en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil; que si con el desconocimiento se objeta la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, el supuesto de hecho dispuesto en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, donde se debe promover la prueba de cotejo o la testimonial si fuere el caso, no es encuadrable, por el contrario, lo procedente es la demostración de la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil demandada.-
Expuesto lo anterior, quien emite pronunciamiento observa en el caso bajo estudio, que en la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito, en el cual desconoció las facturas identificadas con anterioridad, bajo el siguiente argumento:
“Desconozco en nombre de mi representada las ciento treinta y seis (136) facturas comerciales que se acompañan al libelo de la demanda como documento fundamental de la misma, y en consecuencia rechazo que hayan sido aceptadas por Auto Servicios Keisel Guarenas, C.A.-
El desconocimiento de las facturas acompañadas al libelo como si hubiesen sido aceptadas por mi representada lo hago en razón de los siguientes hechos:
1-. Las facturas no han sido firmadas por ningún representante que obligue legalmente a Auto Servicios Keisel, C.A.-
2-. Las facturas no están firmadas como recibidas por ningún empleado o trabajador de Auto Servicios Van Keisel - Guarenas, C.A.-
3-. Las facturas no indican la fecha en que supuestamente fueron recibidas, e igualmente en algunas facturas aparece un sello de la empresa Auto Servicios Van Keisel - Guarenas, C.A., y en otras sellos diferentes a la empresa demandada, y en la mayoría ni sello ni firma alguna…”.-

Con relación a lo antes narrado, éste Sentenciador al analizar dicha defensa, determina con exactitud que la defensa ejercida por la representación judicial de la parte demandada, solo se limitó a desconocer las facturas que se le opusieron para su reconocimiento, por cuanto, a su decir, las facturas no han sido firmadas por ningún representantes que obligue a la empresa demandada, ni por empleado o trabajador de ella, así como, por no indicar fecha y sello de recibido en algunas de las facturas; en este sentido, quien decide observa que el desconocimiento de los documentos privados en el presente juicio, bajo el argumento de que las personas que recibieron las facturas, no estaban facultadas para aceptar las facturas libradas por terceros y que no eran capaces de obligar a la empresa, ni mucho menos mediante el desconocimiento de las firmas que las recibieron, en base a lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como lo ha pretendido hacer la parte demandada a través de su apoderado judicial; igualmente, se hace del conocimiento de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., que contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, donde podía hacerle a la vendedora, quien emitió las facturas, todo lo que considerara pertinente en beneficio de sus intereses y derechos. Con base en lo anteriormente expuesto, así como con fundamento en el artículo 147 de Código de Comercio, en concordancia con la jurisprudencia antes citada, la cual aplica al caso que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, le resulta forzoso a éste Tribunal Desecha el desconocimiento realizado en el escrito de contestación a la demanda de fecha 8 de abril 2014, por el ciudadano HUGO JOSE NIÑO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.125.252, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.839, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el No. 24, Tomo 138-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLA BITETTO TOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.236, a las documentales consignadas como prueba fundamental de la demanda, por cuanto dicho desconocimiento es improcedente en derecho. Así se Decide.-
Luego de desechado como ha quedado el desconocimiento realizado por la demandada, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a las pruebas consignadas por las partes, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora, consigno con el libelo de demanda y su reforma los siguientes documentos:
• En copia simple, marcado con la letra “A” CONTRATO DE MANDATO, el cual riela a los folios 16 al 10, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2013, el cual quedó inserto bajo el No. 053, Tomo 489 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la cualidad que tienen los ciudadanos ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ y ALICIA MOYETONES, para representar a la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A. Así se Establece.-
• En copia simple, marcado con la letra “B” ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No. 9, Tomo 22-A-Sdo., expediente No. 645082. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado registrado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, entre otras cosas, que la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., tiene por objeto “el ejercicio del comercio relacionado con la distribución al mayor y al detal a nivel nacional, importación y exportación de abrasivos, adhesivos, selladores, cintas industriales, aditivos, anticorrosivos, silicones, fondo, mastique, masilla plástica, pinturas y materiales de ferretería, repuestos y accesorios automáticos y para realizar cualquier acto de licito comercio necesario para los fines previstos conexas con este tipo de negocios”. Así se Establece.-
• En copia simple, marcado con la letra “C” COMPROBARTE del Registro de información Fiscal (R.I.F.) y ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el No. 24, Tomo 138-A, expediente No. 224-6544. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal los valora como instrumentos privados registrados, traídos a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los mismos, entre otras cosas, que la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., tiene por objeto “ofrecer servicios en el campo automotriz, taller mecánico, latonería y pintura, compra y venta de vehículos, así como todo aquello inherente o propio de las actividades antes señaladas, podrá igualmente en cumplimiento de su objeto entrar en asociación con otras compañías, designar agentes y representantes de toda clase, la representación en calidad de agentes con o sin exclusividad de empresas establecidas en Venezuela y/o en el exterior, fabricación, compra y venta de productos y mercancías, especie corporales e incorporales, propios o ajenos”. Asimismo, queda demostrado con éste documento, que para el día 20 de julio de 2010, y por un lapso de cinco (5) años, fungían como presidente de la empresa el ciudadano NICOLA BITETTO TOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.236, y como vicepresidente el ciudadano JORGE ENRIQUE ROMERO NEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.821.964. Así se Establece.-
• En original, marcadas con la letra “D” las siguientes FACTURAS Números: No. 00065154 de fecha 22 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 2.680,23; No. 00065739 de fecha 07 de marzo de 2012, por un monto Bs. 1.762,88; No. 00065745 de fecha 07 de marzo de 2012, por un monto Bs. 886,44; No. 00065901 de fecha 12 de marzo de 2012, por un monto Bs. 2.210,11; No. 00071217 de fecha 24 de agosto de 2012, por un monto Bs. 3.577,43; No. 00077752 de fecha 26 de marzo de 2013, por un monto Bs. 1.866,41; No. 00077792 de fecha 08 de abril de 2013, por un monto Bs. 7.678,27; No. 00078830 de fecha 08 de mayo de 2013, por un monto Bs. 3.839,14. Dichos documentos éste Tribunal los desecha del cúmulo probatorio, en virtud de que cuando contienen firmas y fechas, no existe otra señal que demuestre que las mismas, fueron efectivamente recibidos por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Así se Decide.-
• En original, marcada con la letra “D” la siguiente FACTURA Número 00077774 de fecha 01 de abril de 2013, por un monto Bs. 6.158,96. Dicha documental éste Tribunal la desecha del cúmulo probatorio, en virtud de que cuando contienen firmas y sello como señal de que fue recibida por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., la misma adolece de tachadura, por lo que no otorga certeza jurídica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Así se Decide.-
• En original, marcadas con la letra “D” las siguientes FACTURAS Números: No. 00061759 de fecha 18 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 5.520,91; No. 00061813 de fecha 19 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 2.776,51; No. 00061827 de fecha 19 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 263,20; No. 00061956 de fecha 24 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 6.219,17; No. 00061972 de fecha 24 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 1.120,00; No. 00062276 de fecha 03 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 5.398,32; No. 00062383 de fecha 08 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 772,30; No. 00062504 de fecha 11 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 1.850,26; No. 00062587 de fecha 15 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 1.521,72; No. 00062747 de fecha 22 de noviembre de 2011, por un monto Bs. 316,56; No. 00062748 de fecha 22 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 5.045,94; No. 00062933 de fecha 24 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 2.357,80; No. 00062934 de fecha 24 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 255,36; No. 00063071 de fecha 28 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 6.812,95; No. 00063271 de fecha 6 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 8.532,91; No. 00063291 de fecha 6 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 224,00; No. 00063392 de fecha 8 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 1.482,23; No. 00063440 de fecha 8 de diciembre de 2011, por un monto de Bs. 415,02; No. 00064024 de fecha 19 de enero de 2012, por un monto de Bs. 2.983,90; No. 00064026 de fecha 19 de enero de 2012, por un monto de Bs. 3.349,65; No. 00064181 de fecha 24 de enero de 2012, por un monto de Bs. 1.175,88; No. 00064211 de fecha 24 de enero de 2012, por un monto de Bs. 532,90; No. 00064248 de fecha 24 de enero de 2012, por un monto de Bs. 9.879,36; No. 00064249 de fecha 24 de enero de 2012, por un monto de Bs. 6.417,73; No. 00064250 de fecha 24 de enero de 2012, por un monto de Bs. 10.751,22; No. 00064281 de fecha 25 de enero de 2012, por un monto de Bs. 2.350,39; No. 00064296 de fecha 25 de enero de 2012, por un monto de Bs. 839,55; No. 00064419 de fecha 30 de enero de 2012, por un monto de Bs. 4.804,91, No. 00064464 de fecha 31 de enero de 2012, por un monto de Bs. 1.930,97; No. 00064519 de fecha 1 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 1.721,25; No. 00064694 de fecha 7 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 173,64; No. 00064700 de fecha 7 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 334,97; No. 00064912 de fecha 13 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 3.327,59; No. 00065320 de fecha 27 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 142,33; No. 00065718 de fecha 7 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 4.109,41; No. 00066358 de fecha 11 de abril de 2012, por un monto de Bs. 841,01; No. 00066349 de fecha 11 de abril de 2012, por un monto de Bs. 3.879,23; No. 00066362 de fecha 11 de abril de 2012, por un monto de Bs. 473,21; No. 00066368 de fecha 11 de abril de 2012, por un monte de Bs. 1.406,59; No. 00066373 de fecha 11 de abril de 2012, por un monto de Bs. 1.190,58; No. 00066521 de fecha 13 de abril de 2012, por un monto de Bs. 1.770,59; No. 00066526 de fecha 13 de abril de 2012, por un monto de Bs. 1.681,18; No. 00066693 de fecha 16 de abril de 2012, por un monto de Bs. 837,27; No. 00066734 de fecha 16 de abril de 2012, por un monto de Bs. 2.437,97; No. 00066940 de fecha 24 de abril de 2012, por un monto de Bs. 6.834,54; No. 00067098 de fecha 27 de abril de 2012, por un monto de Bs. 1.210,44; No. 00067359 de fecha 5 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 3.597,17; No. 00067624 de fecha 15 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 4.343,09; No. 00067786 de fecha 18 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 3.597,17; No. 00067865 de fecha 21 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 1.760,52; No. 00068117 de fecha 28 de mayo de 2012, por un monto de Bs. 2.480,34; No. 00068345 de fecha 4 de junio de 2012, por un monto de Bs. 7.303,44; No. 00068375 de fecha 5 de junio de 2012, por un monto de Bs. 2.097.31; No. 00068384 de fecha 5 de junio de 2012, por un monto de Bs. 1.554,74; No. 00068570 de fecha 11 de junio de 2012, por un monto de Bs. 5.025,71; No. 00068858 de fecha 16 de junio de 2012, por un monto de Bs. 3.067,95; No. 00068984 de fecha 21 de junio de 2012, por un monto de Bs. 883,21; No. 00069114 de fecha 26 de junio de 2012, por un monto de 5.354,16; No. 00069338 de fecha 2 de julio de 2012, por un monto de Bs. 3.787,45; No. 00069555 de fecha 10 de julio de 2012, por un monto Bs. 1.595,87; No. 00069787 de fecha 16 de julio de 2012, por un monto de Bs. 5.543,98; No. 00069793 de fecha 16 de julio de 2012, por un monto de Bs. 213,81; No. 00069924 de fecha 18 de julio de 2012, por un monto de Bs. 173,64; No. 00070203 de fecha 27 de julio de 2012, por un monto de Bs. 173,64; No. 00070661 de fecha 8 de agosto de 2012, por un monto de Bs. 11.535,28; No. 00070816 de fecha 13 de agosto de 2012, por un monto de Bs. 1.008,00; No. 00071222 de fecha 24 de agosto de 2012, por un monto de Bs. 90,69; No. 00071440 de fecha 29 de agosto de 2012, por un monto de Bs. 1.008,00; No. 00071778 de fecha 07 de septiembre de 2012, por un monto de Bs. 2.744,99; No. 00071844 de fecha 11 de septiembre de 2012, por un monto de Bs. 2.425,83; No. 00072411 de fecha 24 de septiembre de 2012, por un monto de Bs. 828,42; No. 00072476 de fecha 25 de septiembre de 2012, por un monto de Bs. 1.008,00; No. 00072705 de fecha 1 de octubre de 2012 por un monto de Bs. 745,09; No. 00072709 de fecha 1 de octubre de 2012, por un monto de Bs. 1.667,37; No. 00072721 de fecha 2 de octubre de 2012, por un monto de Bs. 807,84; No. 00073324 de fecha 23 de octubre de 2012, por un monto de Bs. 1.682,82; No. 00074782 de fecha 27 de noviembre de 2012, por un monto de Bs. 337,12; No. 00075261 de fecha 7 de diciembre de 2012, por un monto de Bs. 7.109,37; No. 00075343 de fecha 12 de diciembre de 2012, por un monto de Bs. 280,16; No. 00075522 de fecha 17 de enero de 2013, por un monto de Bs. 1.113,28; No. 00076540 de fecha 14 de febrero de 2013, por un monto de Bs. 26.427,71; No. 00076541 de fecha 14 de febrero de 2013, por un monto de Bs. 12.735,52; No. 00076701 de fecha 20 de febrero de 2013, por un monto de Bs. 1.736,54; No. 00077112 de fecha 4 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 222,88; No. 00077489 de fecha 18 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 36.636,77; No. 00077490 de fecha 18 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 1.048,32; No. 00077544 de fecha 19 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 3.711,90; No. 00077557 de fecha 19 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 7.142,08; No. 00077653 de fecha 21 de marzo de 2013 por un monto de Bs. 4.724,16; No. 00077901 de fecha 3 de abril de 2013, por un monto de Bs. 23.214,96; No. 00077902 de fecha 3 de abril de 2013, por un monto de Bs. 10.713,12; No. 00078026 de fecha 8 de abril de 2013, por un monto de Bs. 10.649,23; No. 00078027 de fecha 8 de abril de 2013, por un monto de Bs. 31.152,58; No. 00078028 de fecha 8 de abril de 2013, por un monto de Bs. 10.713,12; No. 00078196 de fecha 12 de abril de 2013, por un monto de Bs. 14.284,17; No. 00078313 de fecha 16 de abril de 2013, por un monto de Bs. 7.203,84; No. 00078367 de fecha 18 de abril de 2013, por un monto de Bs. 4.015,74; No. 00078420 de fecha 22 de abril de 2013, por un monto de Bs. 2.478,34; No. 00078436 de fecha 23 de abril de 2013, por un monto de Bs. 11.929,67; No. 00078628 de fecha 29 de abril de 2013, por un monto de Bs. 8.363,17; No. 00078789 de fecha 7 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 10.713,12; No. 00078790 de fecha 7 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 25.631,42; No. 00078862 de fecha 8 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 5.316,19; No. 00078902 de fecha 10 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 9.935,22; No. 00078926 de fecha 10 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 7.367,81; No. 00079037 de fecha 15 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 56.958,72; No. 00079038 de fecha 15 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 10.045,12; No. 00080668 de fecha 16 de julio de 2013, por un monto de Bs. 33.333,96; No. 00081020 de fecha 23 de julio de 2013, por un monto de Bs. 15.554,92; No. 00081194 de fecha 30 de julio de 2013, por un monto de Bs. 12.287,52; No. 00081315 de fecha 2 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 4.961,38; No. 00081651 de fecha 19 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 13.833,12; No. 00081677 de fecha 19 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 20.405,01; No. 00081695 de fecha 20 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 5.734,18; No. 00081885 de fecha 27 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 28.664,70; No. 00082071 de fecha 4 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 30.490,05; No. 00082178 de fecha 6 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 30.695,48; No. 00082413 de fecha 17 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 27.289,52; No. 00082526 de fecha 19 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 39.089,52. Dichos documentos éste Tribunal los valora como un instrumento privado, traídos a los autos en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con las mencionadas facturas, que la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., las emitió a favor del cliente, sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A.; con fecha de vencimiento los días 17, 18 y 23 de noviembre de 2011; 3, 8, 11, 15, 22, 24 y 28 de diciembre de 2011; 5 y 7 de enero de 2012; 18, 23, 24 y 29 de febrero de 2012; 1, 2, 8, 14 de marzo de 2012; 2, 7, 16 y 21 de mayo de 2012; 20, 22 y 25 de junio de 2012; 3, 6, 16, 24, 27 y 30 de julio de 2012; 6, 13, 14, 20, 28 y 30 de agosto de 2012; 4, 10, 18, 24 y 26 de septiembre de 2012; 5, 17, 22 de octubre de 2012; 2, 7, 16 y 20 de noviembre de 2012; 3, 4, 10 y 11 de diciembre de 2012; 1 de enero de 2013; 2, 15 y 20 de febrero de 2013; 28 de marzo de 2013; 25 de abril de 2013; 1, 13, 27, 28 y 30 de mayo de 2013; 4, 10, 12, 17, 21, 25 y 27 de junio de 2013; 1, 2, 8, 16, 17, 19 y 24 de julio de 2013; 29 de septiembre de 2013; 1, 8, 11, 28 y 29 de octubre de 2013; 5, 13, 15, 26 y 28 de noviembre de 2013; en las que suministró distintos productos, por los montos antes señalados. Así mismo, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las Facturas Números: 00061759, 00061827, 00061956, 00061972, 00062383, 00062504, 00062747, 00062748, 00063071, 00063392, 00064026, 00064181, 00064211, 00064296, 00064419, 00064464, 00064912, 00065320, 00065718, 00066940, 00067359, 00067624, 00067786, 00068117, 00068384, 00068858, 00068984, 00069114, 00070661, 00071778, 00072476, 00076701, 00078628, 00078789, 00078790 y 000082413, toda vez que de las mismas emanan, que los productos suministrados con la emisión de cada una de dichas facturas, fueron recibidos por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., quien estampando sello húmedo en color negro, así como firma y fecha en cada una de ellas, en señal de recepción, lo cual concatenado con el reconocimiento formulado por parte de la demandada, del sello estampado en las aludidas facturas; por lo que éste Tribunal puede determinar que con dichos documentos queda demostrado la relación contractual existente entre la actora y la demandada. De la misma manera, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las Facturas Números: 00061813, 00062276, 00062587, 00062933, 00062934, 00063271, 00063291, 00063440, 00064024, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064519, 00064694, 00064700, 00066358, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00067098, 00067865, 00068345, 00068375, 00068570, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070816, 00071222, 00071440, 00071844, 00072411, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077901, 00077902, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178 y 00082526, aun cuando no contienen fecha cierta de recibidas, la representación judicial de la parte demandada, reconoció que el sello húmedo de color negro que en ellas reposa, pertenece a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., por lo que no queda lugar ha duda que los productos suministrados con la emisión de cada una de dichas facturas, fueron recibidos por la demandada, quien estampando sello húmedo en color negro, así como firma en cada una de ellas, en señal de recepción; en razón de ello queda demostrado la relación contractual existente entre las partes. Por último, quien se pronuncia ha verificado de las antes señaladas facturas, que las mismas no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no contienen la correspondiente firma y sello de pagado, por lo cual se constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad. Así pues, es importante señalar que el comprador o el que recibe el servicio o mercancía, acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda, que su aceptación es un perjuicio propio para aquel, por lo tanto, éste Juzgador considera necesario analizar el resto del material probatorio vertido en actas a los fines de establecer la validez o no de la aceptación de las facturas acompañadas como fundamento de la presente acción. Así se Decide.-
• En original y copia simple, marcadas con la letra “E” las siguientes FACTURAS Números: No. 00083557 de fecha 29 de octubre de 2013, por un monto Bs. 26.498,74; No. 00083558 de fecha 29 de octubre de 2013, por un monto Bs. 38.149,44; y No. 00083559 de fecha 29 de octubre de 2013, por un monto Bs. 4.600,51. Dichos documentos éste Tribunal los desecha del cúmulo probatorio, en virtud de que cuando contienen firmas y fechas, no existe otra señal que demuestre que las mismas, fueron efectivamente recibidos por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Así se Decide.-
• En original y copia simple, marcadas con la letra “E” las siguientes FACTURAS Números: No. 00082650 de fecha 24 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 3.570,99; No. 00082651 de fecha 24 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 24.184,61; No. 00082900 de fecha 2 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 28.764,33; No. 00083196 de fecha 15 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 17.355,52; No. 00083340 de fecha 18 de octubre de 2013, por un monto de Bs. 16.169,94. Dichos documentos éste Tribunal los valora como un instrumento privado, traídos a los autos en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con las mencionadas facturas, que la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., las emitió a favor del cliente, sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A.; con fecha de vencimiento los días 3, 11, 24 y 27 de diciembre de 2013; en las que suministró distintos productos, por los montos antes señalados. Así mismo, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las Facturas Números: 00082650 y 00082651, toda vez que de las mismas emanan, que los productos suministrados con la emisión de cada una de dichas facturas, fueron recibidos por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., quien estampando sello húmedo en color negro, así como firma y fecha en cada una de ellas, en señal de recepción, lo cual concatenado con el reconocimiento formulado por parte de la demandada, del sello estampado en las aludidas facturas; por lo que éste Tribunal puede determinar que con dichos documentos queda demostrado la relación contractual existente entre la actora y la demandada. De la misma manera, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las Facturas Números: 00082900, 00083196 y 00083340, aun cuando no contienen fecha cierta de recibidas, la representación judicial de la parte demandada, reconoció que el sello húmedo de color negro que en ellas reposa, pertenece a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., por lo que no queda lugar ha duda que los productos suministrados con la emisión de cada una de dichas facturas, fueron recibidos por la demandada, quien estampando sello húmedo en color negro, así como firma en cada una de ellas, en señal de recepción; en razón de ello queda demostrado la relación contractual existente entre las partes. Por último, quien se pronuncia ha verificado de las antes señaladas facturas, que las mismas no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no contienen la correspondiente firma y sello de pagado, por lo cual se constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad. Así pues, es importante señalar que el comprador o el que recibe el servicio o mercancía, acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda, que su aceptación es un perjuicio propio para aquel, por lo tanto, éste Juzgador considera necesario analizar el resto del material probatorio vertido en actas a los fines de establecer la validez o no de la aceptación de las facturas acompañadas como fundamento de la presente acción. Así se Decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demanda, consigno al momento de darse por intimado, el siguiente documento:
• En original, CONTRATO DE MANDATO, el cual riela a los folios 197 al 199, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2014, el cual quedó inserto bajo el No. 39, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la cualidad que tienen los ciudadanos HUGO JOSE NIÑO ESCALONA, MIREYA J. ORTEGA G., Y MIRIANN SALEM PEREZ, para representar a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos y de cualquier instrumento que corra inserto al expediente y que le beneficiarle. Dicho argumento, fue desestimado por éste Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, por cuanto el mérito favorable a los autos promovido por la representación judicial de la parte actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Así se Establece.-
• Ratificó, reprodujo y hizo valer a su favor, las ciento treinta y seis (136) facturas libradas por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., a favor de AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A. Dichos documentos fueron apreciados y valorados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Ratificó, reprodujo y hizo valer el ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el No. 24, Tomo 138-A, expediente No. 224-6544. Dichos documentos fueron apreciados y valorados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovió marcados con la letra “A”, los siguientes recibos de cobros identificados con los números:
1-) No. 7485 de fecha 12 agosto de 2011, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 41.250,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 0110816008010011, de fecha 16/08/2011, donde fueron depositados por medio de 14 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 118.715,52, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 16/08/2011.-
2-) No. 7480 sin fecha, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 31.064,41; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 000000616381136, de fecha 01/08/2011, donde fueron depositados por medio de 15 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 159.038,75, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 01/08/2011.-
3-) No. 7473 de fecha 22 de julio de 2011, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 31.176,59; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 002082507110161, de fecha 25/07/2011, donde fueron depositados por medio de 21 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 175.650,80, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 25/07/2011.-
4-) No. 7457 de fecha 01 de julio de 2011, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 32.689,74; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 097740607110097, de fecha 06/07/2011, donde fueron depositados por medio de 13 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 104.095,13, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 06/07/2011.-
5-) No. 7453 de fecha 18 de mayo de 2011, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 7.661,65; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 059121905110230, de fecha 19/05/2011, donde fueron depositados por medio de 11 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 54.971,47, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 19/05/2011.-
6-) No. 7200 de fecha 5 de mayo de 2011, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 20.500,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 000000616782433, de fecha 06/05/2011, donde fueron depositados por medio de 20 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 124.887,66.-
7-) No. 11200 de fecha 27 de noviembre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 48.086,54; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 01211308252010, de fecha 30/11/2012, donde fueron depositados por medio de 3 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 66.914,55.-
8-) No. 11189 de fecha 01 de noviembre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 22.506,46; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012110697740098, de fecha 06/11/2012, donde fueron depositados por medio de 20 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 180.768,39, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 06/11/2012.-
9-) No. 11198 de fecha 22 de noviembre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 32.232,72; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 01211232979172, de fecha 23/11/2012, donde fueron depositados por medio de 25 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 331.774,57.-
10-) No. 11191 de fecha 15 de noviembre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 33.912,00.-
11-) No. 11197 de fecha 15 de noviembre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 30.668,00; adjunta a este recibo, planillas de depósito de Banco Mercantil Nos. 012111665920046 y 012111665920048, de fecha 16/11/2012, donde fueron depositados por medio de 1 y 6 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., las cantidades de Bs. 30.668,00 y 145.524,48.-
12-) No. 11182 de fecha 25 de octubre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 40.000,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012102682540146, de fecha 26/10/2012, donde fueron depositados por medio de 11 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 139.985,18, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 26/10/2012.-
13-) No. 11179 de fecha 22 de octubre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 48.000,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012102346510115, de fecha 23/10/2012, donde fueron depositados por medio de 7 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 88.849,43.-
14-) No. 11171de fecha 2 de octubre de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 69.909,13; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012100302070023, de fecha 03/10/2012, donde fueron depositados por medio de 16 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 166.816,27, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 03/10/2012.-
15-) No. 10597de fecha 16 de agosto de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 48.022,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012082097740087, de fecha 20/08/2012, donde fueron depositados por medio de 15 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 242.581,05, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 20/08/2012.-
16-) No. 10592 de fecha 1 de agosto de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 96.170; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012080146390019, de fecha 01/08/2012, donde fueron depositados por medio de 20 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 96.170,00.-
17-) No. 10065 de fecha 23 de abril de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 30.000,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012042565180133, de fecha 24/04/2012, donde fueron depositados por medio de 12 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 144.477,13, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 24/04/2012.-
18-) No. 9097 de fecha 15 de marzo de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 51.334,65; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012032021980106, de fecha 20/03/2012, donde fueron depositados por medio de 28 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 272.792,01.-
19-) No. 9089 de fecha 01 de marzo de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 59.729,61; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012030230050125, de fecha 02/03/2012, donde fueron depositados por medio de 20 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 225.507,18, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 02/03/2012.-
20-) No. 9086 de fecha 17 de febrero de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 45.631,29; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012022202070129, de fecha 22/02/2012, donde fueron depositados por medio de 12 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 160.201,13, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 22/02/2012.-
21-) No. 9079 de fecha 3 de febrero de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 38.000,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 01202072198020, de fecha 07/02/2012, donde fueron depositados por medio de 14 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 134.014,21, así como, cuadro detallado correspondiente al deposito emitido por el Banco Mercantil en fecha 07/03/2012, y en efectivo la cantidad de Bs. 2.579,00, mediante planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012020602080081, de fecha 06/02/2012, depositados en la mencionada cuenta corriente 01050114821114111422.-
22-) No. 9071 de fecha 16 de enero de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 102.805,00.-
23-) No. 9072 de fecha 16 de enero de 2012, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 16.082,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 012011702100018, de fecha 17/01/2012, donde fueron depositados por medio de 6 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 131.766,64.-
24-) No. 00013098 de fecha 31 de julio de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 12.280,00; adjunta a este recibo, planilla de depósito de Banco Mercantil No. 013080134460113, de fecha 01/08/2013, donde fueron depositados por medio de 4 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., la cantidad de Bs. 79.290,41.-
25-) No. 00013126 de fecha 20 de agosto de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 12.351,00.-
26-) No. 00013125 de fecha 28 de agosto de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 11.634,75; adjunta a este recibo, cuadro detallado emitido por el Banco Mercantil en fecha 02/03/2013, correspondiente al deposito de la cantidad de Bs. 164.150,24, por medio de 11 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A.-
27-) No. 00013370 de fecha 17 de septiembre de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 35.695,00; adjunta a este recibo, cuadro detallado emitido por el Banco Mercantil en fecha 18/09/2013, correspondiente al deposito de la cantidad de Bs. 124.367,70, por medio de 8 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A.-
28-) No. 00013399 de fecha 20 de septiembre de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 39.100,00; adjunta a este recibo, cuadro detallado emitido por el Banco Mercantil en fecha 23/09/2013, correspondiente al deposito de la cantidad de Bs. 566.451,69, por medio de 23 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A.-
29-) No. 00013761 de fecha 24 de septiembre de 2013, librado por FERREPINTURAS LLANOS, C.A., en donde dejó constancia que AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., pagó la cantidad de Bs. 40.000,00; adjunta a este recibo, cuadro detallado emitido por el Banco Mercantil en fecha 25/09/2013, correspondiente al deposito de la cantidad de Bs. 213.219,42, por medio de 14 cheques, en la cuenta corriente 01050114821114111422, perteneciente a FERREPINTURAS LLANOS, C.A.-

Por cuanto los señalados documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, éste Tribunal le otorga pleno probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela, en consecuencia, queda demostrado con los mismos, que entre la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., y la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., existe una relación comercial, en el lapso comprendido entre el día 14 de agosto de 2011, y el día 24 de septiembre de 2013. Así se Decide.-
• Promovió marcados con la letra “B”, copia simple de las actuaciones realizadas los días 28 y 31 de enero de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el No. AP11-M-2013-000810. Dichos documentos, aun cuando no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, éste Tribunal los desecha por impertinentes, toda vez que los mismos, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se Decide.-
• Promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue desechada por impertinente, en fecha 20 de mayo de 2014, en razón de ello nada tiene que decidir éste Juzgado al respecto. Así se Decide.-
• Promovió la prueba de inspección judicial, en la siguiente dirección: Taller denominado Auto Servicio Keisel-Guarenas, C.A., ubicado en la “Urbanización Santa Cruz, Manzana 15, Ciudad Industrial de Guarenas, #4B”. Dicha prueba, fue admitida y evacuada dentro de la oportunidad legal, con la cual quedó demostrado que en la mencionada dirección “no existe logo o anuncio que indique la denominación comercial de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A.”. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO:
• La parte demandada, sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., presentó por medio de su representante judicial, escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de mayo de 2014, el cual fue agregado a los autos el día 20 de mayo de 2014, en virtud de que fue presentado de manera extemporánea; en razón de ello, nada tiene que decidir éste Tribunal al respecto. Así se Decide.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente incidencia, éste Tribunal para decidir la tacha incidental intentada, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como quedó sentado en el cuerpo del presente fallo, la litis se centra en determinar la procedencia del cobro efectuado por la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., del saldo deudor de las Facturas Números: 00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065320, 00065718, 00066358, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077901, 00077902, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526, 00082650, 00082651, 00082900, 00083196 y 00083340, es decir, la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 927.537). Así como, el pago de los intereses legales y moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 18 de febrero del 2014, que alcanza la cantidad de Ciento Once Mil Novecientos Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 111.909,96); y los intereses moratorios que se siguieran generando desde el día 18 de febrero del 2014, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual.-
Ahora bien, en lo que respecta al fondo de lo controvertido, observa quien se pronuncia que conforme quedó demostrado y probado en autos, de las facturas demandadas, las cuales fueron valoradas y apreciadas, identificadas con los Números: 00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065320, 00065718, 00066358, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077901, 00077902, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526, 00082650, 00082651, 00082900, 00083196 y 00083340, emana la existencia de una relación contractual surgida a raíz de la compra-venta efectuada por sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., a FERREPINTURAS LLANOS, C.A., de una serie de productos destinados al trabajo de la mecánica automotriz. Asimismo, es de observar que las facturas antes señaladas, se evidencia que poseen marca de sello húmedo en tinta negra, como una ineludible señal de haber sido aceptadas por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., quien a su vez reconoció que el sello estampado en dichas facturas le pertenece, por lo que deben tenerse como ciertas dichas documentales, por lo que éste Juzgador debe reputar las tantas veces referidas facturas, como aceptadas por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; con mayor razón, cuando no hay evidencia en autos prueba alguna, suministrada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., con la que hubiere realizado algún tipo de reclamo y/o hubiere objetado ninguna de las facturas; igualmente, la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda, reconoce que existe, entre ella y la actora, una relación comercial, así como también quedó demostrado con los documentos promovidos por la actora en el lapso probatorio, señalados como recibos de pago. Así se Establece.-
Para darle mayor certeza a lo antes establecido, quien se pronuncia considera necesario citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 27 de abril de 2004, caso: UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., en cuya oportunidad se refirió al mecanismo de la impugnación como medio efectivo y dispuesto para la parte, contra la cual se propone un instrumento privado, verbigracia facturas aceptadas, y los efectos que se producen cuando a la parte a quien perjudica no hace uso de tal impugnación en forma oportuna, así como las características intrínsecas del instrumento “facturas aceptadas” y su capacidad para acreditar las obligaciones mercantiles. Así, en la referida sentencia se dejó establecido lo siguiente:
“…De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante ‘no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas’.-
…Omissis…-
Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
…Omissis…-
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...-
…Omissis…-
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
‘En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.-
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador’.-
En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.-
Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A., afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demandada le atribuyó”.-

Del criterio sentado por la Sala de Casación Civil, el cual éste Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y aplica al caso que nos ocupa; se observa, la trascendencia de la aceptación de una factura comercial, a los fines de llegar a constituir prueba de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta que asume el comprador ciertos deberes, entre ellos, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; de lo cual se colige, que las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las cláusulas de pago.-
En tal sentido, quien decide reitera que del análisis de las Facturas Números: 00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065320, 00065718, 00066358, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077901, 00077902, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526, 00082650, 00082651, 00082900, 00083196 y 00083340, que fungen como medio probatorio fundamental en el presente juicio, habiéndose establecido con anterioridad, que se tiene por validas y aceptadas las mismas por la parte demandada, así como se hace énfasis que con dichas documentales se prueban las obligaciones que de éstas emanan; es decir, el hecho de que aun, sin que medie contrato escrito, lo cual no obsta, para que se tenga por válida la existencia de éste, pues para la formación de un contrato de compra-venta, de carácter consensual como el que nos ocupa basta el acuerdo de voluntades de las partes para contratar, evidenciándose el consentimiento libremente manifestado de las facturas mediante las cuales las sociedades mercantiles FERREPINTURAS LLANOS, C.A., y sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., contrataron la compra-venta de una serie de mercancías constituidas por una serie de materiales inherentes a la naturaleza del servicio que presta la demandada, por ello, de su contenido quedo probada, la constitución de una obligación mercantil, en la cual la actora asumió y cumplió su obligación de suministrar los productos y la demandada asumió la obligación de cancelar el precio de la mercancía vendida; por otra parte, cabe resaltar que la parte demandada no produjo prueba alguna que demostrara el pagó o liberación de la obligación contraída, a fin de enervar las pretensiones de su contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se Decide.-
Es por lo que en base a los fundamentos antes expuestos, éste Juzgador considera que la acción de cobro propuesta por la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., debe prosperar en derecho, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 927.537), por concepto del capital adeudado reflejado en las Facturas Números: 00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065320, 00065718, 00066358, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077901, 00077902, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526, 00082650, 00082651, 00082900, 00083196 y 00083340, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
DE LOS INTERESES
Ahora bien, en vista del anterior pronunciamiento resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado que la parte demandada sea condenada en pagar los intereses legales vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde las fecha de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 18 de febrero del 2014. Al igual, que los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde las fechas que debían ser pagadas de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 18 de febrero del 2014. Así como, los intereses legales y los intereses moratorios que se siguieran generando desde el día 18 de febrero del 2014, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales solicitó sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, habiéndose declarado la existencia de la obligación contraída por la parte demandada, lo cual conlleva que la parte demandada deba reparar los daños ocasionados a la parte demandante, en virtud del retardo culposo en la ejecución de su obligación; a través del pago de los intereses legales y los intereses moratorios demandados por la actora; y en virtud de que no hubo oposición por la parte demandada al cobro de los intereses solicitados, por cuanto no arguyo ningún elemento, ni mucho menos demostró algún hecho que lleve a éste Juzgador a rechazar tal solicitud hecha por la parte demandante; por lo que considera de igual forma PROCEDENTE el pago de los intereses legales y los intereses moratorios demandados, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar los intereses legales vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; así mismo, se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, montos éstos, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL
La parte demandante en su petitorio de la demanda solicitó que, se ordene la corrección monetaria del monto a que ascienda la condena, a los fines de indemnizar la pérdida sufrida como consecuencia de la inflación por el tiempo, desde la fecha del vencimiento de la obligación, hasta la fecha definitiva de cancelación de la deuda.-
No obstante, en cuanto a éste punto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual apuntó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de éste Sentenciador, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita up supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de indexación judicial, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital adeudado reflejado en las Facturas Números: 00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065320, 00065718, 00066358, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077901, 00077902, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526, 00082650, 00082651, 00082900, 00083196 y 00083340, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 927.537), motivo por el cual se emitieron las facturas ya identificadas, desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No. 9, Tomo 22-A-Sdo., contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO KEISEL-GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el No. 24, Tomo 138-A, en la persona de su Presidente, ciudadano NICOLA BITETTO TOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.236.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:
Primero: Al pago de la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 927.537), por concepto del capital adeudado reflejado en las Facturas identificadas con los números 00061759, 00061813, 00061827, 00061956, 00061972, 00062276, 00062383, 00062504, 00062587, 00062747, 00062748, 00062933, 00062934, 00063071, 00063271, 00063291, 00063392, 00063440, 00064024, 00064026, 00064181, 00064211, 00064248, 00064249, 00064250, 00064281, 00064296, 00064419, 00064464, 00064519, 00064694, 00064700, 00064912, 00065320, 00065718, 00066358, 00066349, 00066362, 00066368, 00066373, 00066521, 00066526, 00066693, 00066734, 00066940, 00067098, 00067359, 00067624, 00067786, 00067865, 00068117, 00068345, 00068375, 00068384, 00068570, 00068858, 00068984, 00069114, 00069338, 00069555, 00069787, 00069793, 00069924, 00070203, 00070661, 00070816, 00071222, 00071440, 00071778, 00071844, 00072411, 00072476, 00072705, 00072709, 00072721, 00073324, 00074782, 00075261, 00075343, 00075522, 00076540, 00076541, 00076701, 00077112, 00077489, 00077490, 00077544, 00077557, 00077653, 00077901, 00077902, 00078026, 00078027, 00078028, 00078196, 00078313, 00078367, 00078420, 00078436, 00078628, 00078789, 00078790, 00078862, 00078902, 00078926, 00079037, 00079038, 00080668, 00081020, 00081194, 00081315, 00081651, 00081677, 00081695, 00081885, 00082071, 00082178, 00082413, 00082526, 00082650, 00082651, 00082900, 00083196 y 00083340.
Segundo: Al pago de los intereses legales vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; así como, al pago de los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, montos éstos, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, el monto de la indexación judicial, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el monto del capital adeudado reflejado en las Facturas demandadas, el cual asciende a la cantidad de Novecientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 927.537), desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se reformó la demanda, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 9:06 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2013-000811
AVR/IQ/RB