REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-001206.
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 39, tomo 141-A-Pro., representada por los ciudadanos RAFAEL EUSEBIO CARDEÑA VALVERDE y JULIA ELISA CARDEÑA VALVERDE, titulares de las cedulas de identidad números E- 82.014.908 y E- 81.653.589, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la prenombrada Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y OSVALDO JOSÉ GUERRERO ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.980 y 145.136, en su orden.
PARTE DEMANDADA: QUALAVEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 407-A-Qto., representada por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO SERRANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nro. 94.511.067.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.745.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Profesionales del Derecho TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y OSVALDO JOSE GUERRERO ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.980 y 145.136, respectivamente, quienes actúan en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 39, tomo 141-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 407-A-Qto., representada por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO SERRANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nro. 94.511.067, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Franquicia, el cual previa la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Instancia.
Siendo así, en fecha 25 de enero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual procedió ha admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de la citación de la parte accionada en el presente asunto, en fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal mediante auto expreso ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue practicada de manera positiva.
En fecha 29 de julio de 2011, se recibió escrito presentado por la Profesional del Derecho EUCARIS DEL CARMEN ALCALÁ GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.745, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó la reposición de la causa al estado en que se publiquen nuevamente los carteles de citación, con observancia de los intervalos de Ley.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante escrito comparecieron los ciudadanos RAFAEL EUSEBIO CARDEÑA VALVERDE y JULIA ELISA CARDEÑA VALVERDE, titulares de las cedulas de identidad números E- 82.014.908 y E- 81.653.589, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., plenamente identificada, le otorgaron poder apud-acta a los Profesionales del Derecho OSVALDO JOSÉ GUERRERO y TONY RAFAEL CEDEÑO, igualmente identificados.
En fecha 20 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron, escrito de oposición, subsanación de cuestiones previas y escrito de oposición a la contestación de la demanda, a los fines de Ley; y, por diligencia separada en esa misma fecha consignaron copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de objeción a la subsanación de las cuestiones previas opuestas; y, en fecha 30 del mismo mes y año, fue requerida la exhibición de documentos, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y consignó escrito de conclusiones.
En fecha 04 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición de ampliación de cuestiones previas y alegatos.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al escrito consignado en fecha 04 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte actora.
Asimismo, en fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación al escrito de oposición de la subsanación de las cuestiones previas.
Mediante decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, se declaró sin lugar la Impugnación de la Citación alegada como punto previo por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A; sin lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas en los Capítulos I, II, IV, V, VII y VIII; con lugar las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º promovida en los Capítulos III, VI y IX; en consecuencia, se suspendió el proceso hasta que la parte actora subsane el defecto u omisión en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes, por lo que se ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 24 febrero de 2014, por la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2014, por el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas y asimismo presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2014, se dictó decisión mediante la cual se Declaró Subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem. Téngase contestada la demanda, tal y como fue realizada en fecha 19 de febrero de 2014.
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha de 14 abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de marzo de 2014, exclusive, hasta el 08 de abril de 2014.
El día de 05 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el día 06 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Igualmente, en fecha 15 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó practicar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día seis (06) de mayo de 2014 inclusive, hasta el día trece (13) de mayo de 2014, inclusive.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró extemporánea por tardía la oposición, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de mayo de 2014.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dictó decisión mediante la cual se admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se negó la prueba de exhibición contenida en el capitulo II, y se ordena oficiar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICOS (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente se fijó el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a 10:00 a.m., y 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanas BERNARDO DE JESUS MEINA MEDINA y JENNY ANTONIETA FERNANDEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 8.091.480 y 11.501.010, respectivamente, y en esta misma fecha se admitió las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho EUCARIS ALCALÁ GUITIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.745, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y, se ordenó oficiar al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICOS (INDEPABIS) actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informe a este Despacho lo indicado en el respectivo particular, y se instó a la parte interesada a consignar fotostátos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014, el cual declaró extemporánea la oposición a las pruebas.
De igual forma, en fecha 20 de mayo de 2014, se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo ciudadana JENNY ANTONIETA FERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 11.501.010. Igualmente, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.
Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2014, este Juzgado oyó en un solo efecto las apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, realizadas en fechas 19 y 20 de mayo de 2014.
De igual forma, en fecha 04 de junio de 2014, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, respecto al pronunciamiento sobre el Reconocimiento contenido en el Capitulo I, Literal Cuarto, de su escrito de promoción de pruebas, siendo que el pronunciamiento en cuanto a la validez así como al valor de los medios probatorios promovidos durante el lapso establecido para este fin, debe hacerse en la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva en la causa, por cuanto dar una opinión en esta temprana etapa del proceso constituiría emitir opinión al fondo de lo que aquí se discute.
El día 04 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano BERNARDO DE JESUS MEDINA, siendo fijada en fecha 09 de junio de 2014, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a los fines de que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano BERNARDO DE JESUS MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos 8.091.480.
Asimismo, en fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó los fotostátos necesarios a fin de que sean enviadas al Tribunal Superior; así como para la evacuación de las pruebas de informe, y en fecha 12 de junio de 2014, se ordenó librar oficio al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICOS (INDEPABIS) actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, a los fines de que informen lo requerido conforme a lo ordenado en el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 15 de mayo de 2014. Asimismo, se acordó la remisión de las copias certificadas mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean decididas las apelaciones interpuestas en fecha 19 de mayo de 2014 y 20 de mayo de 2014.
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2014, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano BERNARDO DE JESUS MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.091.480.
Igualmente, en fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo del oficio Nº 24713-14, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellado y firmado.
En fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 540/2014, dirigido al Gerente del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, debidamente firmada y sellada.
De tal forma, en fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 01 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito ratificación el escrito de informes.
En fecha 20 de octubre de 2014, se agregó a los autos las resultas de la apelación, el día 16/10/14, oficio Nº 358/14, de fecha 06/10/14, constante de sesenta (60) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse homologado el desistimiento y sentenciado en fecha 22/07/14.
Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2014, se acordó darle entrada a las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del mismo modo, en fecha 04 de junio de 2015, se hizo del conocimiento de la parte interesada, que en cumplimiento a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y OSVALDO JOSE GUERRERO ALVAREZ, apoderadas judiciales de la parte demandante, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMAR C.A., arguyeron lo siguiente:
Que, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, la Franquiciada suscribió un CONTRATO DE FRANQUICIA con la sociedad mercantil QUALAVEN C.A.
Que en fecha 20 de noviembre de 2009, su representada recibió una comunicación de CONCLUSIÒN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA CON FINIQUITO, y esta suscrita por el ciudadano LUIS GILBERTO OJEDA ARIZA quien es el DIRECTOR NACIONAL de la FRANQUICIANTE, y supervisor de la zona donde se encuentra ubicada la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., donde se señala que el contrato queda finiquitado por incumplimiento de la FRANQUICIADA, sin sustentar esa decisión expresada en la carta anteriormente señala y mucho menos la fundamentaron en una de las cláusulas contenidas en el contrato que hicieron referencia, por tal motivo y de forma unilateral la franquiciante dejó de despachar a la Franquiciada en su debida oportunidad, lo cual le causaron una serie de daños graves e irreparables, consistiendo en obligaciones contraídas por su mandante, entre las cuales pudieron señalar que el contrato de alquiler del local requerido para la comercialización al inicio de dicho contrato, fue renovado y aumentado el canon de arrendamiento, ya que no existió comunicación alguna sobre la no renovación de su franquicia tal como lo establece la CLAUSULA NUMERAL SEXTA EN SU PARAGRAFO TERCERO, donde señala que en caso de no renovar el contrato de franquicia “LA REFERIDA COMUNICACIÒN ESCRITA DEBERÁ SER ENTREGADA POR LA PARTE RESPECTIVA A LA OTRA PARTE, POR LO MENOS CON UNA ANTELACIÒN MINIMA DE UN (1) MES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO INICIAL O DE ALGUNAS DE SUS PRORROGAS., tomando en consideración esta cláusula, dicho comunicación de CONCLUSIÒN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA CON FINIQUITO queda sin efecto, debido a que esta comunicación tuvo que relazarse como mínimo con un mes de anterioridad a la fecha 17 de septiembre de 2009.
Que señala que su representada ha sido un cliente excelente como lo ha señaló la SOCIEDAD MERCANTIL QUALAVEN C.A., en su certificación emitida el 23 de enero de 2007, donde arrojo un promedio de compras mensual de Diecisiete mil Bolívares (Bsf. 17.000,00), ya que por excelencia es la franquicia que posee mas de 25 vendedores, permitiéndole ventas hasta por un monto de setenta mil bolívares (70.000Bs.), y ochenta mil (80.000Bs) mensual.
Que el 15 de noviembre de 2010, contaba con 10 vendedores debido a que la franquiciante sin motivo alguno o causa que lo justifique dejó de dotar a la franquiciada los siguiente implementos y servicios tales como: uniforme, materia P.O.P., forros para cava que ya habían sido cancelados, prestar el debido servicio para el mantenimiento y buen funcionamiento de los artefactos electrónicos que por su motivo de uso y desgastes dejaron de funcionar, no cumplieron con su obligación de despachar en su debida oportunidad el pedido que ya estuvo cancelado según consta en el escrito libelar.
Que por la inejecución del contrato por parte de franquiciante, el mismo fue revocado, incrementándose el canon de Arrendamiento de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) a cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) por un periodo de un año, arrojando una suma de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.50.400,00); asimismo, sin tomar en consideración el promedio de ventas mensuales realizadas por su representada, se puede decir que dicho incumplimiento se ha traducido en daños y perjuicios estimados en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), en consecuencia, con el dinero en efectivo su representada hubiese podido realizar inversiones para aumentar su patrimonio, dada la condición del crecimiento de la compañía y el numero de empleados que tenía aumentándola, con el transcurso del tiempo y cumpliendo con la Responsabilidad Social establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y siguiente.
Que hacen referencia ha algunos extractos de las cláusulas que la franquiciante venía incumpliendo, tales como:
CLAUSULA SEXTA: la referida comunicación escrita deberá ser entregada por la parte respectiva a la otra, por lo menos con una antelación mínima de un (1) mes al vencimiento del lapso inicial o de algunas de su s prorrogas.
CLAUSULA OCTAVA: la franquiciante mantendrá en todo momento la capacidad de aprovisionar suficientemente a la franquiciada de los productos que esta deba vender, y que son objeto de esta franquicia.
CLAUSULA DECIMA QUINTA:
Numeral 2: la franquiciante garantiza a la franquiciada el aprovisionamiento del producto.
Numeral 4: la franquiciante proporcionara a la franquicia da asistencia continua en las áreas del negocio a través de la asignación de un consultor integral de franquicia.
Numeral 7: la franquiciante realizara las acciones publicitarias que estime convenientes, cuando sea oportuno comunicará a la franquiciada los planes proyectos decididos al respecto.
Numeral 10: la franquiciante se compromete a entregar tan pronto como sea posible a la franquiciada los pedidos del producto una vez pagados.
Numeral 11: la franquiciante se compromete a entregar a la franquiciada las veinte (20) dotaciones iniciales de uniformes a la suscrita de este contrato o cuando la franquiciada las solicite.
Que la franquiciante no ha cumplido con sus obligaciones contraídas tal y como lo señala el Código Civil en sus articulo 1.264, donde las partes están obligadas a cumplir sus obligaciones tal cual han sido contraídas, y por lo tanto tendrá que responder por los daños y perjuicios ocasionados por su omisión y no haber actuado como un buen padre de familia, según lo preceptuando en el Código Civil en su articulo 1.270. En contra posición a su representada que desde la fecha 17 de septiembre de 2004, ha venido cumpliendo de forma constante y puntual con todas las cláusulas subscritas con la sociedad mercantil QUALAVEN C.A., realizando de forma puntual los pedidos y los pagos de mercancía mes por mes, ya que los mismos le atañe pagarlos por adelantado para que puedan realizar los pedidos y le sean entregados posteriormente, y dichos pagos sean realizados siembre a través de depósitos bancarios en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, pero en esa oportunidad la franquiciante se negó a realizar dicho despacho posteriormente al ultimo pago realizado, según planilla Nº 57486525 del día lunes 23 de noviembre de 2009, incumpliendo así con el contrato y causándoles una serie de daños y perjuicios por la inejecución del mismo.
Que los hechos narrados muestran de manera fehaciente el cumplimiento por parte de la franquiciada, caso contrario con las obligaciones de la franquiciante, que debía asumir en el contrato de franquicias.
Que en base al incumplimiento en el contrato de franquicias por parte del franquiciante, Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., quien viene violentando el contrato desde el dia lunes 23 de noviembre de 2009.-
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.165, 1.167, 1.168, 1.264 y 1.471 del Código Civil.-
Que, fundamentadas en los hechos y los derechos expuestos con anterioridad, es por lo que demandan por incumplimiento de contrato de franquicia a la Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: se declare el cumplimiento del contrato de franquicia en cada una de sus partes, quedando la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., demandada por la cantidad de Bs. Quinientos mil (Bs. 500.000, 00).
Que el demandado sea condenado en los costos y costas del proceso, así como el pago de la cantidad por daños y perjuicios que se estiman en Bs. Setecientos mil (Bsf. 700.000,00), que serian producto de las pérdidas por el pago del contrato de arrendamiento mas lo que dejarían de ganar fruto de las ventas del producto comercializado no despachado, y la perdida de su personal de trabajo, etc.
Que a los representantes de la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A. le prohíban la salida del país, ciudadanos JOSE AUGUSTO SERRANO, de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte Nº 94.511.067, JUAN FERNANDO GARCIA AVILAN, representante legal de la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A., quien es representado por los ciudadanos JOSE AUGUSTO SERRANO y LUIS GILBERTO OJEDA ARIZA, director nacional de la Franquicia.
Que al demandado se le solicitó prueba de informe de la denuncia Nº 017263-20090101 en la cual la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A. fue condenada, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y que se le siga de cerca todo lo que pueda acontecer sobre dicha denuncia.
Que la demandada se ha estimado en Bs. Un mil doscientos con cero céntimos (Bs. 1.200,00), siendo este monto equivalente a dieciocho mil cuatrocientos sesenta y dos unidas tributarias (U.T. 18.462).
Finalmente, solicitaron se ordene la admisión, sea substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, causando todos los efectos legales en la sentencia definitiva, por no ser nuestros pedimentos contrarios a derecho, ni a las buenas costumbres.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., por medio de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradigo los hechos y el derecho invocado, alegados por los ciudadanos RAFAEL EUSEBIO CARDEÑA VALVERDE y JULIA ELISA CARDEÑA VALVERDE, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil COMERCALIZADORA JULIMARI, C.A.
Que el contrato de Franquicia entre COMERCALIZADORA JULIMARI, C.A. y su representada fue suscrito en fecha 27 de septiembre de 2004, en el mismo sentido se incluyen anexos, los cuales son fueron los siguientes: anexo A, relativo al territorio a cubrir según contrato de franquicia, anexo B donde se acordó modificar la cláusula Décima Primera y anexo D, relativo a los diversos productos suministrados. El fin proporcionar esa información es agregada hechos al proceso que no han sido traídos por la parte actora ni en el escrito libelar originalmente presentado. Adjunto a la presente los anexos anteriormente descritos con las letras A, B, C.
Que en el contrato objeto del presente juicio se estableció ciertas normas y condiciones para llevar la franquicia, que han sido violadas constantemente por la demandante. Estas irregularidades se le informaron mediante cartas que han sido firmadas por el Presidente y la Vicepresidente de COMERCALIZADORA JULIMARI, C.A.
Que las cartas enviadas al Presidente y la Vicepresidente de COMERCALIZADORA JULIMARI, C.A., todas debidamente firmadas como recibidas en fecha 19 de octubre de 2006, 25 de septiembre de 2008 y 21 de mayo de 2009, marcadas con letra D, E y F.
Que tales actuaciones indicadas anteriormente denotan la mala administración de la Franquiciada y la violación de sus obligaciones.
Que se demuestre la buena fe de su representada de otorgar tiempo y la oportunidad de corregir las violaciones de las cláusulas contractuales, lo que no sucedió.
Que como existió un incumplimiento le notificaron a la Franquiciada la Conclusión y Finiquito del Contrato de Franquicia en fecha 20 de noviembre de 2009, el cual el demandante se negó a firmar. Consignó carta de finiquito de la Franquicia, firmada por el ciudadano LEOBEL CARMONA, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.375.625, en su condición de testigo, marcado con la letra G.
Que la parte demandada, consignó copia simple del cheque Nº 51022406 del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 20.400), emitido por la demandante con fecha 25 de noviembre de 2009, a los fines de que se constate que su representado en ningún momento quiso apropiarse del dinero, sin entregarle la mercancía. Tan pronto como QUALAVEN, C.A., constató que la franquiciada había depositado tal cantidad, para que obtuviera los productos, devolvieron el cheque inmediatamente y la señora JULIA CARDENAS, Vicepresidente de la Franquiciada se negó a recibir. Se anexa cheque original marcado con la letra H.
Que en fecha 21 de julio de 2010, le entregaron los productos BON ICE a Comercializadora Julimari, C.A. en cantidad de 220 cajas, en la sede de la sociedad mercantil antes mencionada. El Presidente y la Vicepresidente de la Franquiciada se negaron a recibir los productos. Consta en el acta levantada por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, se anexa con la letra I.
Se pudo notar que se realizó la entrega de los productos BON ICE y la franquiciada se negó aceptar los productos.
Solicitó se deje constancia su representada por ningún motivo ha obrado de mala fe, ya que hizo entrega del cheque con la cantidad de dinero depositado y de los productos pero ninguno fue aceptado por la franquiciada.
Que el escrito presentado en la Secretaria de la sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 17 de septiembre de 2010, le comunicaron a la parte demandante la imposibilidad de su representada de seguir importando los productos, según consta en el folio 192 del expediente Nº DEN.017236-2009-0101, del cual solicitaron mediante informes copias certificadas del mismo ya que consta de los originales, de todos los anexos que promovieron.
Que no le suministraron la cantidad de dólares necesarios par la importar los helados BON ICE, es por ello que la franquicia ha desaparecido.
Que en el Contrato de Franquicia establece en la CLAUSULA TRIGESIMA QUINTA, en caso de fuerza mayor queda excluido de responsabilidad su representada.
“CLAUSULA TRIGESIMA QUINTA: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.- NI LA FRANQUICIANTE NI LA FRANQUICIADA serán responsables por el incumplimiento de alguna de las obligaciones que han asumido en virtud del contrato si tan incumplimiento se debe a razones de fuerza mayor y/o caso fortuito, incluyendo enunciativamente no Taxativamente terremotos, actos de guerra, inundaciones, motines o cualquiera otras actos que escapen del contrato de la parte afectada y no sea posible prever razonablemente pese al empleo de la diligencia necesaria”.
Por lo tanto, el hecho de que su representada no pueda seguir importando los productos BON ICE, por falta de divisas, en ningún momento esto la responsabiliza.
Que el apoderado judicial de la parte actora reconoce en diligencia de fecha 16 de junio de 2010, presentada en el expediente del INDEPABIS, anteriormente descrita, en la cual expuso que un oficial encargado de resguardar las instalaciones de la empresa, le informaron que la misma había cerrado sus puertas y que no estaba en funcionamiento. Con ellos demostraron que su representada no continuó con la franquicia. Anexa copia simple de la diligencia con le letra J.
Que en el libelo libelar en el capitulo referido a: “PROMUEVO LOS MEDIOS PROBATORIOS”, en los puntos 3 y 4 expresaron lo siguiente:
23.-Contrato de arrendamiento marcado con la letra D, a los fines que demuestren que el mismo se revocó motivado a que la franquiciante no envió comunicación sobre la no renovación de la franquiciada.
4.- Promueve copia de los depósitos bancarios de canon de arrendamiento marcado con la letra E, a los fines de que observen y demuestren que por causa de no enviar comunicado de no renovación de la franquicia, se renovó el contrato de arrendamiento originando daños patrimoniales a su representada”.
Que los particulares antes expuesto niega la recepción de la Conclusión del Contrato de Franquicia con Finiquito, sin embargo en el numeral 2 dice lo siguiente: Conclusiones del contrato de franquicia con finiquito marcado con la letra C, a los fines de demostrarle que si existía el contrato antes señalado y que el mismo está subscrito por el ciudadano Luis Ojeda, representante de la compañía”.
Que en dos numerales niegan la recepción del documento de Conclusión y en otro lo anexan para que sea prueba de la celebración del contrato de franquicia.
Por lo tanto, si fue recibida la notificación de conclusión de contrato y en la fecha que es además mencionada por la parte actora en el primer párrafo del CAPITULO I RELACIÒN DE LOS HECHOS, en fecha 20 de noviembre de 2009.
Que se dirigen a estudiar el contrato de arrendamiento, pudieran notar que en la cláusula tercera, reza lo siguiente:” De manera expresa se establece y así acepta LA ARRENDATARIA” en el plazo de duración del contrato es de un 1 año contado a partir del 05 de Diciembre de 2008”.
Que se observa que el contrato fue suscrito para un (1) año, el mismo no habla de prorrogas sucesivas ni señalaron las renovaciones posteriores al mismo, solo se limita establecer que la relación tendrá la duración.
Que la renovación del contrato de franquicia, fue enviada el dia 20 de noviembre de 2009, dia este reconocido por la parte actora en este proceso, lo cual implica que COMERCIALIZADORA JULIMAR, C.A., dispuso de quince (15) días para notificar la no continuidad del contrato de arrendamiento al arrendador, a pesar que el contrato de arrendamiento fácilmente se podía apreciar que no habla de notificaciones para la renovación o no del contrato.
Que están hablando de un contrato a tiempo determinado.
Que nada relaciona el contrato de arrendamiento con su representada., ya que el mismo no fue suscrito por QUALAVEN C.A., sino que fue suscrito por la ciudadana Jarmila Josefina Jiménez Velazco y Comercializadota Julimari, C.A.
Que lo expuesto en la CLAUSULA PRIMERA del contrato de Comodato, reza lo siguiente: VINCULACIÒN Y DEPENDENCIA DE ESTE CONTRATO.- las partes aceptaron que este contrato de franquicia sobre la marca comercial de productos “BON ICE”; franquicia que esta fue otorgada por “LA COMODANTE” (FRANQUICIANTE) a “LA COMODATARIA” (FRANQUICIADA) y en consecuencia el presente contrato de comodatos es parte del contrato de franquicia antes citado”.
Que la parte actora en el libelo de demanda, en el CAPITULÑO DE PRROMUEVO PROBATORIOS, en los puntos 7,8,9,10 y 11, exponen que no fue dotado de los equipos necesarios para el funcionamiento de franquicia.
Que sin embargo existe un ANEXO D del contrato de Franquicia, en el cual se encuentran el listado por los diversos productos entregados, suscrito por los ciudadanos Julia Elisa Cardeña y Rafael Cardeña. Por lo tanto mal puede alegar que no se le entregaron los equipos o herramientas necesarias.
Que anexaron en copias simples, marcado con la letra “E”, al presente escrito comunicación del dia 25 de septiembre de 2008, suscrita por el Jefe Regional de Qualaven, C.A., el ciudadano José Aranguren, debidamente recibida por la ciudadana Elisa Cardeña, e igualmente se lee el sello húmedo Comercializadora Julimari, C.A. En la mencionada carta se lee el segundo párrafo lo siguiente:
“En la parte que concierne a Qualaven, C.A., se han cumplido con los compromisos de entregar los elementos necesarios para el montaje del negocio y el continuo asesoramiento para el mantenimiento del mismo”.
Que al aceptar la carta, la Vicepresidenta de COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., reconoce el mal funcionamiento en el cual estaba llevando la franquicia que era imputable a la sociedad mercantil antes mencionada.
Que en comunicación de fecha 21 de mayo de 2009, la cual anexaron en copia simple marcada con la letra “F” al presente escrito se lee lo siguiente: “En la parte que concierne a Qualaven, C.A. se ha cumplido con los compromisos de entregar los elementos necesarios para el montaje del negocio y el continuo asesoramiento para el mantenimiento del mismo”.
Que la anterior comunicación tiene en manuscrito lo siguiente: “Favor enviar las dotaciones nuevas tan pronto sea depositada la cantidad para la compra”.
Que la misma franquiciada reconoce que los implementos no los tiene no por falta de su representada, sino que ni siquiera había realizado el depositó para las dotaciones. Por lo tanto su apoderado judicial no incumplió con sus obligaciones como lo explaya la demanda en su libelo.
Que en la Cláusula Vigésima estable lo siguiente: “LA FRANQUIADA, así mismo devolverá LA FRANQUICIADA a LA FRANQUICIANTE todo el material confidencial que haya sido entregado de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula Décima Quinta. Igualmente deberá proceder LA FRANQUICIADA a devolver a LA FRANQUICIANTE todos los objetos que haya sido dado en comodato según indica en la Cláusula Décima Cuata y en el propio contrato de comodato que forma parte integrante del contrato”.
Que LA FRANQUICIADA, no ha devuelto a su representada los bienes dados en comodato.
Que la demandante dice en el libelo de demanda Nº 3, Capitulo III, Petitorio: “ 1) Que se declare el cumplimiento del contrato de franquicia en cada una de sus partes, quedando la sociedad mercantil QUALAVEN; C.A. demandada por la cantidad de Bsf. QUINIENTOS MIL (Bsf. 500.000,00).”
Que cabe resaltar que el monto que el demandante estima la demanda lo hace en base de una comunicación sobre ventas del año 2007, que nada tiene que ver con la relación comercial del año 2009, no todos los años un negocio tiene las mismas ganancias.
Que con respecto a los insumos, material POP, cavas, forros y los implementos de franquicia necesaria para el funcionamiento de la Franquicia, anteriormente ya se había señalado y demás quedaron en el contrato, que debían pagarse para obtener dichas dotaciones, como ha sido reconocido por la parte demandante en la comunicación de fecha 21 de mayo de 2009.
Que con respecto a la cantidad de CUAREBNTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (49.000,00 Bs), se preguntaron en que base a que es aumentado el deposito realizado para la obtención de la mercancía. Así mismo, han informado ut supra que mediante cheque de gerencia se hizo reintegrado de la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (20.400,00Bs).
Que la cantidad solicitada como indemnización, de daños y perjuicios fundamentados en el contrato de arrendamiento, su representada no es responsable del pago del alquiler del local. Cuando se elaboró el contrato de Franquicia, en una de las Cláusulas quedo establecido lo siguiente: Que las partes se reconocen y declaran ser independientes entre si y que no están económicamente vinculadas, razón por la cual las responsabilidades que asumen en aspecto económico, fiscales, financieros jurídicos, administrativos y laborales, les corresponde a cada una de las empresas”.
Que tampoco su representada fue parte contratante en el contrato de arrendamiento, y muchos menos era responsable del pago. Es importante tomar en cuenta que el contrato de arrendamiento tenía duración de un (1) año.
Por otra parte establece lo siguiente el contrato de Franquiciada, objeto del presente proceso:
Cláusula Décima Sexta:
q).- LA FRANQUICIADA, releva expresamente a LA FRANQUICIANTE de cualquier responsabilidad legal, fiscal, económica, financiera, laboral, impositiva o retributiva que pudiera existir en razón del contenido de este contrato, y que respondan a obligaciones de LA FRANQUICIADA y conviene en que nada tendrá que reclamar por esos motivos a LA FRANQUICIANTE, en ningún caso ni en ningún tiempo”.
Cláusula Tercera:
LA FRANQUICIADA, acepta y así lo entiende que la franquiciada que por este medio se otorga, configura un negocio propio de LA FRANQUICIADA, el cual conducirá a su propio riesgo y ventura asumiendo los riesgos del mismo.
Cláusula Sexto:
No obstante este contrato podrá resolver anticipadamente si se produce alguno de los supuestos que más adelante se contemplan.
Que la parte actora expresa en el escrito de SUBSANACIÔN de fecha 24 de Febrero de 2014, los siguientes:
COMPRAS DE MERCANCIA A COMERCIALIZACIÒN NO DESPACHADA HASTA POR UNA CANTIDAD APROXIMADA DE Bs. DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.219.600,00)”.
Negaron y contradicen, todo lo expuesto ya que su mandante no ha recibido en ningún momento una orden de pedido, ni un deposito bancario, por la citada cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CON CERO (BS. 291.600.00) proveniente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A. Todo lo que alegaron debe probarse.
Que informaron que actualmente la franquicia BON ICE, no está en funcionamiento en el país debido a problemas con sistema cambiario, y lo han expuesto en el capitulo VI.
Que en lo que refirieron a. “ESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS SON ESTIMADOS EN LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( BS. 700.000,00), EN CONSECUENCIA CON EL DINERO EN EFECTIVO SU REPRESENTADA HUBIESE PODIDO REALIZAR INVERSIONES PARA AUMENTAR SU PATRIMONIO.
Que en la suma futurista, sin base económica, y sin estudio contable, lo cual se podría realizar a través de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta efectuada por Comercializadora Julimari C.A.
Que el representante de la parte actora utilizo la misma explicación para justificar los QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5000.000,00 Bs) y para justificar los SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (700.000,00 Bs.), tal y como se puede observar en el Capitulo III Petitorio numeral 2), del tercer libelo de demanda cursante en ese pedimento.
Que la parte actora al momento se refirió a la cantidad pérdida la multiplico por cinco (5) meses. Ellos preguntaron que utilizó para limitar el tiempo y para especificar es ganancia. Así mismo, al referirse al contrato de arrendamiento lo realizaron por un (1) año, lo cual les produjeron una gran confusión, por la diferencia en el tiempo.
Que por todo lo anteriormente expuesto rechazaron la estimación de la demanda en los términos en cada uno de los tres libelos de demanda que cursaron en el expediente.
Que la demanda dice en el capitulo III Petitorio: 3) Por cuanto la acción se fundamenta en documento privado y a los fines de solicitar la prohibición de salida del país de los mencionados representantes que a continuación se detalla…”
Que de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, el Juez Civil no puede ordenar la prohibición de salida del país de ningún ciudadano. Pudo hacerlo durante la vigencia del Código de 1916 ya que lo preveía el artículo 245. Pero ni esa disposición ni el Código de 1916 están vigentes.
Que el Juez tampoco puede aplicar disposiciones derogadas, puesto que daría lugar a un recurso de casación, según dice el artículo 313 ordinal 2º del vigente Código de Procedimiento.
Finalmente, solicitaron al Tribunal declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley correspondientes, y condene al pago de las costas y costos de este juicio al demandante. Asimismo señalaron el domicilio procesal de su mandante y de sus apoderados el cual es la siguiente: último piso de la Torre Bandagro, en la Esquina de Jesuitas, Boulevard Panteón, Parroquia Altagracia, Caracas.-
III
DE LOS INFORMES
Observa este Jurisdicente que en fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el cual solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio”.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, debe proceder éste Administrador de Justicia al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado, no obstante, previa decisión respecto a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, junto con el libelo de la demanda:
En consecuencia, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia pasa a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• En original Poder otorgado por ciudadanos CARDEÑA VALVERDE RAFAEL EUSEBIO y CARDEÑA ALVERDE JULIA ELISA, de nacionalidad PERUANA, mayores de edad, civilmente hábiles ambos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 82.014.908 y E- 81.653.589, actuando en representación de la Compañía COMERCIALIZADORA JULIMAR, C.A., como Presidente el Primero y como Vice-Presidente la Segunda, domiciliada en Caracas, Distrito Federal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sociedad debidamente Constituida, e Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dia 26708/2004, bajo el Nº 39, Tomo 141-Apro., a los abogados TOÑY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y OSVALDO JOSE GUERRERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.130.169 y V- 12.833.824, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.980 y 145.136.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación de los abogados TOÑY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y OSVALDO JOSE GUERRERO ALVAREZ. ASI SE ESTABLECE.
• En original CONTRATO DE FRANQUICIA suscrito entre la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMAR, C.A. -
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación contractual existente entre COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 39, tomo 141-A-Pro y QUALAVEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 407-A-Qto. Así se Establece.-
• En copia simple CONCLUSIÓN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA CON FINIQUITO, suscrito entre sociedad mercantil QUALAVEN C.A., representada por el ciudadano LUIS GILBERTO OJEDA ARIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.529.570 y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMAR, C.A., representada por RAFAEL CARDEÑA VALVERDE y JULIA ELISA CARDEÑA VALVERDE, ambos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.014.908 y E-81.653.589, respectivamente. El mencionado documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• En original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 141-A-Pro., de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
El mencionado documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la relación contractual existente entre JARMILA JOSEFINA JIMENEZ DE VELAZCO y COMERCIALIZADIORA JULIMARI, C.A., representada por RAFAEL EUSEBIO CARDEÑA VALVERDE y JULIA ELISA CARDEÑA VALVERDE, donde se evidencia una promesa bilateral de arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del edificio denominado “EDIFICIO 64”, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el Nº 64, ubicado en la calle Oeste 12, entre las esquinas de Puente Nuevo a Quebrado, Parroquia San Juan, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene una superficie aproximadamente de cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (52.80m2) con anexo a una mezzanina a la cual se accede por medio de una escalera metálica y cuya mezzanina tiene una superficie aproximadamente de treinta y cuatro metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (34,80m2) con dos (2) sanitarios, el Local Comercial con su mezzanina tiene una superficie total de ochenta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (87.60m2), el arrendamiento del inmueble objeto de este contrato, solo se refiere a las áreas arriba mencionadas, quedando excluido el patio interno, al cual se tiene acceso por el inmueble aquí arrendado, ya que este le pertenece al Condominio del Edificio 64. Así se Establece.-
• Copia Simple de los DEPOSITOS BANCARIOS DEL CANON DE ARRENDAMIENTO de fecha 09 de noviembre de 2009, proveniente del Banesco, Banco Universal, a nombre de INMOBILIARIA LUXURY HOUSE, C.A., por las cantidades de Bs. 70.900, a cargo de la cuenta No. 01340103961031026632, por las cantidad de Bs. 3600,00, Bs. 4.100,00 y Bs. 100,00; los aludidos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo el pago realizado por la cancelación del canon de arrendamiento. Así se Establece.-
• En original DE LA ORDEN DE PEDIDO, emitida por Quala Venezuela, en la cual anexan Comprobante de Deposito de fecha 14 de septiembre de 2009, proveniente del Banco Venezuela, a cargo de la cuenta No. 0102-0501-830000017776, titular de la cuenta QUALAVEN C.A. Deposito Bancario Nº 51388627, por la cantidad de Bs. 90,00.
• En original DE LA ORDEN DE PEDIDO, emitida por Quala Venezuela, en la cual anexan Comprobante de Deposito de fecha 13 de octubre de 2009, proveniente del Banco Venezuela, a cargo de la cuenta No. 0102-0501-830000017776, titular de la cuenta QUALAVEN C.A. Deposito Bancario Nº 52086534, por la cantidad de Bs. 4.360,00.
• En original DE LA ORDEN DE PEDIDO emitida por Quala Venezuela, en la cual anexan Comprobante de Deposito de fecha 05 de junio de 2009, proveniente del Banco Venezuela, a cargo de la cuenta No. 0102-0501-830000017776, titular de la cuenta QUALAVEN C.A. Deposito Bancario Nº 31974985, por la cantidad de Bs. 45,00.
• En original DE LA ORDEN DE PEDIDO emitida por Quala Venezuela, en la cual anexan Comprobante de Deposito de fecha 05 de junio de 2009, proveniente del Banco Venezuela, a cargo de la cuenta No. 0102-0501-830000017776, titular de la cuenta QUALAVEN C.A. Deposito Bancario Nº 31974986, por la cantidad de Bs. 338,00
Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que quedaron reconocidos; y en consecuencia, este Juzgado los aprecia en todo su contenido y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ellas se desprende; que en fechas 14/09/2009, 13/10/2009, 05/06/2009, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., representada por la ciudadana JULIA ELISA CARDEÑA VALVERDE, parte demandante en la presente causa, canceló diversos trabajos a la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A. por los montos de 90,00, 4.360,00, 45,00 y 338,00 por Orden de Pedido. Así se Establece.-
• En original ACTA DE AJUSTE DE INVENTARIO DE MATERIAL P.O.P Y KIT DE ESTANDARIZACION, de fechas 18 de mayo de 2009 y 11 de julio de 2009, Actas Nros. 00034 y 04234; él aludido documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• En original FACTURAS Nº 00-0366186, 00-0368657, 00-0371452 y 00-0387023, DE LA FRANQUICIANTE A LA FRANQUICIADA, de fechas 21 de septiembre de 2009, 13 de octubre de 2009, 02 de noviembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009, proveniente del Banco Venezuela, a cargo de la cuenta No. 0102-0501-830000017776, titular de la cuenta QUALAVEN C.A. Deposito Bancario Nros. 00-0366186, 00-0368657, 00-0371452 y 00-0387023; dichos documentos no fueron, tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Y Así se Establece.-
• En original CONTRATO DE COMODATO, entre la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A. y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADIORA JULIMARI, C.A., él aludido documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• En original CONTRATO CONSTITUTIVO-ESTATUARIO de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., en fecha 20 de agosto de 2004. El mencionado documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMIVADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
• Copia Simple del anexo A relativo al territorio a cubrir según contrato de franquicia, El mencionado documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copia Simple del anexo B en donde se acuerda modificar la cláusula Décima Primera, El mencionado documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copia Simple del anexo C relativo a los diversos productos suministrados, El mencionado documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copia Simple de las CARTAS enviadas al Presidente y la Vicepresidente de COMERCALIZADORA JULIMARI, C.A. todas debidamente firmadas como recibidas en fecha 19 de octubre de 2006, 25 de septiembre de 2008 y 21 de mayo de 2009, marcadas con letra D, E y F. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copia Simple de la CONCLUSIÓN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA CON FINIQUITO, suscrito entre sociedad mercantil QUALAVEN C.A., representada por el ciudadano LUIS GILBERTO OJEDA ARIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.529.570 y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMAR, C.A., representada por RAFAEL CARDEÑA VALVERDE y JULIA ELISA CARDEÑA VALVERDE, ambos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.014.908 y E- 81.653.589, respectivamente, firmada por el ciudadano LEOBEL CARMONA, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.375.625, en su condición de testigo, marcado con la letra G.
Dicha documental ya fue objeto de valoración razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
• En copia simple del CHEQUE Nº 51022406, emitido del Mercantil Banco Universal, por la comercializadora JULIMARI C.A., por la cantidad de 20.400,00Bs., marcado con la letra H. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copia simple de ACTA LEVANTADA POR LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, se anexa con la letra I. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual éste Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo, 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copia simple de DILIGENCIA de fecha 16 de junio de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora, Anexa con le letra J. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual éste Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMIVADAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Promovió y Ratificó el CONTRATO DE FRANQUICIA suscrito entre la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMAR, C.A.
• Promovió y Ratificó el documento de CONCLUSIÓN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA CON FINIQUITO, suscrito por la sociedad mercantil QUALAVEN C.A., representada por el ciudadano LUIS GILBERTO OJEDA ARIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.529.570 y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JULIMAR, C.A., representada por RAFAEL CARDEÑA VALVERDE y JULIA ELISA CARDEÑA VALVERDE, ambos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos E-82.014.908 y E- 81.653.589, respectivamente.
• Promovió y Ratificó CONTRATO DE ARENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 141-A-Pro., de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
• Promovió y Ratificó DEPOSITOS BANCARIOS DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.
• Promovió y Ratificó ORDEN DE PEDIDO, Nº 51388627, emitida por Quala Venezuela, en la cual anexan Comprobante de Deposito de fecha 14 de septiembre de 2009, proveniente del Banco Venezuela, a cargo de la cuenta No. 0102-0501-830000017776, titular de la cuenta QUALAVEN C.A. Deposito Bancario, por la cantidad de Bs. 90,00.
• Promovió y Ratificó ORDEN DE PEDIDO, emitida por Quala Venezuela, en la cual anexan Comprobante de Deposito de fecha 13 de octubre de 2009, proveniente del Banco Venezuela, a cargo de la cuenta No. 0102-0501-830000017776, titular de la cuenta QUALAVEN C.A. Deposito Bancario Nº 52086534, por la cantidad de Bs. 4.360,00.
• Promovió y Ratificó ORDEN DE PEDIDO emitida por Quala Venezuela, en la cual anexan Comprobante de Deposito de fecha 05 de junio de 2009, proveniente del Banco Venezuela, a cargo de la cuenta No. 0102-0501-830000017776, titular de la cuenta QUALAVEN C.A. Deposito Bancario Nº 31974985, por la cantidad de Bs. 45,00.
• Promovió y Ratificó ORDEN DE PEDIDO emitida por Quala Venezuela, en la cual anexan Comprobante de Deposito de fecha 05 de junio de 2009, proveniente del Banco Venezuela, a cargo de la cuenta No. 0102-0501-830000017776, titular de la cuenta QUALAVEN C.A. Deposito Bancario Nº 31974986, por la cantidad de Bs. 338,00.
• Promovió y Ratificó ACTA DE AJUSTE DE INVENTARIO DE MATERIAL P.O.P Y KIT DE ESTANDARIZACION, de fechas 18 de mayo de 2009 y 11 de julio de 2009, Actas Nros. 00034 y 04234.
• Promovió y Ratificó FACTURAS DE LA FRANQUICIANTE A LA FRANQUICIADA, de fechas 21 de septiembre de 2009, 13 de octubre de 2009, 02 de noviembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009, proveniente del Banco Venezuela, a cargo de la cuenta No. 0102-0501-830000017776, titular de la cuenta QUALAVEN C.A. Deposito Bancario Nros. 00-0366186, 00-0368657, 00-0371452 y 00-0387023.
• Promovió y Ratificó CONTRATO DE COMODATO, entre la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A. y la Sociedad Mercantil JULIMARI, C.A.
Dichas documentales ya fueron objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de informe dirigida al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICOS (INDEPABIS) DE LA DENUNCIA Nº 017236-20090101, EN LA CUAL LA SOCIEDAD MERCANTIL QUALEVEN C.A., FUE CONDENADA, DECLARANDO ESTE INSTITUTO CON CULAR A FAVOR DE SU REPRESENTADA ASIMISMO QUE SIGA DE CERCA TODO LO QUE PUEDA ACONTECER SOBRE DICHA DENUNCIA; Sin embargo, este Jurisdicente observa que la parte promovente no realizó las gestiones necesarias a los fines de evacuar la prueba, en consecuencia, mal pudiera este Juzgador efectuar juicio de valor acerca de la prueba en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió las siguientes testimoniales: BERNARDO DE JESUS MEINA MEDINA y JENNY ANTONIETA FERNANDEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 8.091.480 y 11.501.010, respectivamente
Con respecto a la declaración de la ciudadana JENNY ANTONIETA FERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 11.501.010, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“Primera pregunta: “¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Julia Gardeña y Rafael Gardeña?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si los conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga si tiene conocimiento de la existencia de la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A. y a que se dedica?”, Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento y se dedica a tener franquicias”; Tercera Pregunta: “¿Diga usted si es de su conocimiento de la existencia de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., y a que se dedica?”, Seguidamente respondió el testigo: si tengo conocimiento de COMERCIALIZADORA JULIMARI, pertenecía a unas de las franquicias QUALAVEN, y se dedicaba a la venta de productos de helados Bon Ice”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted que tiempo aproximado o con exactitud conoce la existencia de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A.?” Seguidamente respondió el testigo: “ tengo aproximadamente conociéndolo 7 años COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A. Quinta Pregunta: “Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luís Gilberto Ojeda Ariza, quien fungía para su momento como director Nacional de la Franquiciante; Seguidamente Respondió el testigo: “si lo conozco de vista trato y comunicación al Sr. Luís Gilberto Ojeda Ariza”, Sexta Pregunta: “Diga usted si es de su conocimiento la existencia del contrato de franquicia y el contrato de comodato suscrito por la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A. y COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A”; Seguidamente respondió el testigo: “ si tengo conocimiento que QUALAVEN, C.A., si poseía el contrato de comodato y el de franquicia.”, Séptima Pregunta: “Diga usted si el ciudadano Luís Gilberto Ojeda Ariza, otorgó el permiso para el intercambio de mercancía entre los franquiciantes debido a los problemas económicos presentados en el momento“, Seguidamente Respondió el testigo: “si”, Octava Pregunta: “Diga usted si tiene conocimientos que las cláusulas establecidas como en el contrato de franquicias como en el contrato de comodato eran vulneradas e irrespetadas por la Franquiciante”, Seguidamente respondió el testigo: “si; Novena Pregunta: “Diga usted si el ciudadano Luís Gilberto Ojeda Ariza, en algún momento informó por escrito algún particular sobre el contrato de Franquicias COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A.”, Seguidamente respondió el testigo: “realmente ellos eran Autónomos de sus decisiones”; Décima Pregunta: Diga usted si es de su conocimiento si la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., en algún momento vulnero o incumplió con las cláusulas establecidas en los contratos mencionados anteriormente. Seguidamente respondió el testigo: no en ningún momento incumplieron con las cláusulas. Décima Primera: Diga usted porque es de su conocimiento lo anteriormente preguntado.- Seguidamente respondió el testigo: tengo conocimiento porque tenía una franquicia con el nombre DISTRIBUIDORA JENNY FERNÁNDEZ, con las mismas normas de franquicias.- Décima Segunda: Diga usted si la firma personal DISTRIBUIDORA JENNY FERNÁNDEZ, suscribió bajo los mismos términos y condiciones el contrato de comodato y contrato de franquicias con la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A., Seguidamente respondió el testigo: si es correcto mantuve una franquicias con ellos por seis (6) años bajo las mismas normas y cláusulas de los referidos contratos.- En este estado la representación judicial de la Parte Demandada pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si antes de estos interrogatorios presto Juramento de Ley?”. Seguidamente respondió el testigo: “no, no lo hice,” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de relación tiene con la Sra. Julia Gardeña y el Sr. Rafael Gardeña, Seguidamente respondió el testigo: “una relación de amigos y Franquiciados”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si ha vendido productos Bon Ice?”, Seguidamente respondió el testigo: “si es correcto vendí productos Bon Ice”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si es o fue Franquiciado de la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A., Seguidamente respondió el testigo: “si, si fui franquiciada con la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A.”, Quinta Pregunta: “Diga el testigo si fue notificado de la conclusión del contrato de franquicia; Seguidamente respondió el testigo: “si fui notificado”, Sexta Pregunta: “Diga el testigo si le causo algún daño económico y de que cuantía estimada”; Seguidamente respondió el testigo: “si realmente me causo un daño económico, hasta los momentos no tengo conocimientos algunos”, Séptima Pregunta: “Diga la testigo si forma parte de la Junta Directiva de COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A.,”. Seguidamente respondió el testigo: “si formo parte de la Directiva de COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A.,”, Octava Pregunta: Diga la testigo si es accionista de COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., Seguidamente respondió el testigo: si soy accionista de COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., Novena Pregunta: Diga la testigo si reconoce que la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A.”, entrego en comodato los implementos necesarios para el funcionamiento de la franquicia. Seguidamente respondió el testigo: si en gran parte, la puso la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A., y la mayor parte los franquiciados.- Décima Pregunta: Diga usted, que implementos fueron entregados. Seguidamente respondió el testigo: un congelador y los activos para los vendedores como uniformes, Koalas y timbos.- Décima Primera Pregunta: Diga la testigo si en fecha 30 de octubre de 2004, recibió un DVD, de parte de la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A., asimismo solicito el reconocimiento del documento que muestro en este acto y que cursan en autos en el folios 419. Seguidamente respondió el testigo: si lo acepto y lo reconozco.- Décima Segunda Pregunta: Diga la testigo si es de su conocimiento que la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A., hizo entrega de 220 cajas de productos Bon Ice y estos fueron rechazados, por COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., Seguidamente respondió el testigo: si es correcto. Asimismo la representación Judicial de la parte actora expone: “Vista la incomparecencia del testigo BERNARDO DE JESUS MEDINA MEDINA, solicito respetuosamente a este Juzgado acuerde fijar una nueva oportunidad para la evacuación del mismo”.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
Ahora bien, este Juzgador observa que dicha testimonial no fue tachada, impugnada, ni desconocida por su contra parte, sin embargo el testigo al momento de contestar la octava repregunta realizada por la parte demandada, manifestó que posee una relación comercial con la empresa COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A, razón por la cual considera este Tribunal que el referido testigo podría tener interés en las resultas del presente juicio, en consecuencia lo DESECHA por Impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con respecto a la declaración del ciudadano BERNARDO DE JESUS MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.091.480, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“Primera pregunta: “¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Julia Gardeña y Rafael Gardeña?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si los conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga si tiene conocimiento de la existencia de la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A. y a que se dedica?, Seguidamente respondió la testigo: “ Si tengo conocimiento de ella”; Tercera Pregunta: “¿Diga usted si es de su conocimiento de la existencia de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., y a que se dedica?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si tengo conocimiento y ellos de dedican a vender helado franquiciados por QUALAVEN C.A ”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted que tiempo aproximado o con exactitud conoce la existencia de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A.?”. Seguidamente respondió el testigo: “ tengo aproximadamente conociéndolo 7 años COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A. Quinta Pregunta: “Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luís Gilberto Ojeda Ariza, quien fungía para su momento como director Nacional de la Franquiciante; Seguidamente Respondió el testigo: “Si lo conozco”, Sexta Pregunta: “Diga usted si es de su conocimiento la existencia del contrato de franquicia y el contrato de comodato suscrito por la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A. y COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A”; Seguidamente respondió el testigo: “ Si tengo conocimiento.”, Séptima Pregunta: “Diga usted si el ciudadano Luís Gilberto Ojeda Ariza, otorgó el permiso para el intercambio de mercancía entre los franquiciantes debido a los problemas económicos presentados en el momento“, Seguidamente Respondió el testigo: “Si, porque casi nadie tenia mercancía se podía prestar mercancía mientras se arreglaba la situación”, Octava Pregunta: “Diga usted si tiene conocimientos que las cláusulas establecidas como en el contrato de franquicias como en el contrato de comodato eran vulneradas e irrespetadas por la Franquiciante”, Seguidamente respondió el testigo: “ Si, porque ellos decían que no podían tener personas alcohólicas y eso es lo que se consigue para trabajar en eso”; Novena Pregunta: ¿Diga usted si es de su conocimiento si la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A., en algún momento vulnero o incumplió con las cláusulas establecidas en los contratos mencionados anteriormente. Seguidamente respondió el testigo: “Yo creo que no, en ningún momento ellos incumplieron en el contrato”. Décima Primera: ¿Diga usted porque es de su conocimiento lo anteriormente preguntado.- Seguidamente respondió el testigo: “Porque como yo también era franquiciado”.- Décima Segunda: ¿Diga usted el nombre de su franquicia?, Seguidamente respondió el testigo: “INVERSIONES MIS PRINCIPIOS C.A, las facturas se las enviaban a nombre de BERNARDO MEDINA”, Décima Tercera: ¿Diga usted si la sociedad mercantil QUALAVEN C.A. suscribió los mismos contratos con INVERSIONES MIS PRINCIPIOS C.A, que suscribió con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A. Seguidamente respondió el testigo: “Yo creo que eran los mismos contratos para todas las franquicias, yo creo que eran los mismos contratos”.- En este estado la representación judicial de la Parte Demandada pasa a preguntar al testigo: “Primera pregunta: ¿Diga usted, que tipo de relación tiene con la Sra. Julia Gardeña y el Sr. Rafael Gardeña, Seguidamente respondió el testigo: “Tenemos relación de franquiciados nos conocimos en la franquicia”; Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si ha vendido productos Bon Ice?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si, era distribuidor”, Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si es o fue Franquiciado de la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A., Seguidamente respondió el testigo: “Si.”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si fue notificado de la conclusión del contrato de franquicia?; Seguidamente respondió el testigo: “Si esos nos cayo como balde de agua fría a todos”, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si le causo algún daño económico y de que cuantía estimada?; Seguidamente respondió el testigo: “ Por un lado si porque los cosa fue, que el local era alquilado y nos quedo en ver que podíamos empezar a hacer”, Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si forma parte de la Junta Directiva de COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A.,?. Seguidamente respondió el testigo: “No,” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento de que la empresa Qualaven C.A., tenia problemas para la importación de los helados Bon Ice?, Seguidamente respondió el testigo: “Si se supo que tenían problemas pero que fueran a cerrar ni sabíamos”, Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si reconoce que la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A.”, entrego en comodato los implementos necesarios para el funcionamiento de la franquicia?. Seguidamente respondió el testigo: “Si”.- Novena Pregunta: ¿Diga usted, que implementos fueron entregados?. Seguidamente respondió el testigo: “Fueron las neveras, timbos y cavas porque lo demás uno lo compraba”.- Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si antes de firmar el contrato de franquicia le fue enviado un borrador para revisión del mismo? Seguidamente respondió el testigo: “No mandaron el borrador, hicimos un curso dentro de la oficina y quedamos seleccionados como tres personas nada mas”.- Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A., hizo entrega de 220 cajas de productos Bon Ice y estos fueron rechazados, por COMERCIALIZADORA JULIMARI C.A.?, Seguidamente respondió el testigo: “Eso si no tengo conocimiento”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tuvo problemas con algún representante de QUALAVEN C.A?. Seguidamente respondió el testigo: “No con ninguno”.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Ahora bien, este Juzgador observa que dicha testimonial no fue tachada, impugnada, ni desconocida por su contra parte, sin embargo este Jurisdicente considera que en materia contractual los testigos no prueban fehacientemente la relación contractual existente entre las partes contratantes, razón por la este Tribunal DESECHA la testimonial por Impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS PROMIVADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Reprodujo el valor probatorio del CONTRATO DE FRANQUICIA suscrito entre la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMAR, C.A., en fecha 27 de septiembre de 2004.-
• Reprodujo el valor probatorio del CONTRATO DE COMODATO, entre la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A. y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADIORA JULIMARI, C.A.
• Reprodujo el valor probatorio del ACTA LEVANTADA POR LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, se anexa a la contestación de la demanda con la letra I.
• Reprodujo el valor probatorio de las CARTAS enviadas al Presidente y la Vicepresidente de COMERCALIZADORA JULIMARI, C.A. todas debidamente firmadas como recibidas en fecha 19 de octubre de 2006, 25 de septiembre de 2008 y 21 de mayo de 2009, anexadas a la contestación de la demanda con las letras D, E y F.
• Reprodujo el valor probatorio de la Conclusión del Contrato de Franquicia con Finiquito, entre la Sociedad Mercantil Qualeven C.A.,y la Sociedad Mercantil Comercializadora Julimari, C.A.
• Reprodujo el valor probatorio del CHEQUE Nº 51022406, emitido del Mercantil Banco Universal, por la comercializadora JULIMARI C.A., por la cantidad de 20.400,00Bs., anexa a la contestación de la demanda con la letra H. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado.
Dichas documentales ya fueron objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de informe dirigida al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICOS (INDEPABIS); por lo que en fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado ordenó librar el oficio respectivo, no obstante, no existe evidencia en autos que la parte promovente hubiera impulsado la evacuación de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de ACTA LEVANTADA POR LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, se anexa con la letra I. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Original del Oficio Nº 75046-4516-37742, de fecha 22 de octubre de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Despacho de Viceministro de Industrias Ligeras, en la cual declaró la improcedencia para solicitar los dólares necesarios para la importación de los productos BON ICE, por cuanto no cumple con los lineamientos generales para la distribución de divisas a ser destinadas al mercado cambiario, dispuestos en el Decreto Nº 2.320, del 27 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.644, del 6 de marzo de 2003, en los que se da preferencia a las solicitudes destinadas a bienes y servicios de primera necesidad, producción de alimentos, insumos y productos para la salud e insumos para el sector industrial, por lo que no se puede autorizada.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que le fue negada a la parte demandada Sociedad Mercantil QUALAVEN, C.A., las divisas para la importación de los productos BON ICE, en virtud que la solicitud no cumplió con los lineamientos generales para la distribución de divisas a ser destinadas al mercado cambiario, dispuestos en el Decreto Nº 2.320, del 27 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.644, del 6 de marzo de 2003. Así se Establece.-
-V-
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En virtud de ello, en cuanto a la capacidad de las personas para contratar, Carnelutti ha señalado que existe Capacidad jurídica activa y pasiva, donde así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, las personas contratantes pueden ser personas naturales o jurídicas, donde estas últimas requieren de personas naturales para poder manifestar su voluntad.
En este sentido, Larenz ha definido la obligación como aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones, susceptibles de ser valoradas económicamente.
Por tal motivo, Eloy Maduro Luyando, define las obligaciones contractuales como aquellas derivadas de la celebración por las partes de un contrato, cuyo incumplimiento culposo acarrearía para la parte deudora una responsabilidad civil contractual.
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
A tal efecto, el artículo 1133 del Código Civil establece:
“… El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Ahora bien, de esta convención nace una obligación, en la cual el que la contrae queda obligado a su cumplimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, cuando establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, resultando el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”
Al respecto, los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De los artículos anteriormente explanados se observa, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento por ellas, so pena de que lleguen a incurrir en responsabilidad civil por incumplimiento y que sean sometidas a las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tales como los daños y perjuicios contractuales conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, y siendo así que las estipulaciones fueron determinadas de manera expresa, es principio general y rector que las partes deban cumplir esas obligaciones fielmente. No obstante, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento, es necesario que exista una relación de causa entre el incumplimiento y los daños ocasionados, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo del deudor, no estará obligado a repararlo, pues no estará incurso en responsabilidad civil.
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
La parte actora produjo a los autos como recaudo fundamental de la demanda, marcado con la Letra “C” documento privado contentivo de Contrato de Franquicia suscrito entre la Sociedad Mercantil QUALAVEN C.A y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMAR, C.A., Dicho instrumento no fue desconocido, impugnado ni tachado por la demandada, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por cuanto el mismo hace plena prueba entre las partes que lo suscriben y da fe de la existencia de la relación contractual. En dicho contrato, la cláusula Trigésima Quinta establece lo siguiente:
“… CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.- Ni“ LA FRANQUICIANTE” Ni “LA FRANQUICIADA” serán responsables por el incumplimiento de algunas de las obligaciones que han asumido en virtud del contrato si tal incumplimiento se debe a razones de fuerza mayor y/o caso fortuito, incluyendo enunciativamente no taxativamente terremotos, actos de guerras, inundaciones, motines o cualesquiera otros actos que escapen del control de la parte afectada y no sea posible prever razonablemente pese al empleo de la diligencia necesaria. En caso que por fuerza mayor y/o caso fortuito se cause una suspensión de las obligaciones de cualquier parte, dicha parte dará aviso a la otra con la finalidad de sostener lo antes posible una reunión conjunta a los efectos de establecer la magnitud de la suspensión y si se trata de una suspensión total o definitiva…”
En relación con la existencia de hecho del príncipe, puede entenderse por dicha causa de incumplimiento la definición que señala Maduro, E. y Pittier, E. (2008). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I:
“.. Todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.”
Igualmente, señalan los tratadistas que solo será aceptado el hecho del príncipe como configurativo de causa de incumplimiento involuntario, si la parte que lo alega, ha atacado las disposiciones emanadas del Estado por los medios legales correspondientes.
Asimismo, las disposiciones precedentemente transcritas consagran los efectos básicos liberatorios de la causa extraña no imputable o de caso fortuito y de fuerza mayor previstos en nuestra legislación, al contemplar la liberación o exoneración del pago por los daños y perjuicios cuando el deudor, a consecuencia de tales hechos, incumple involuntariamente con una obligación de dar, hacer o no hacer.
En efecto, como premisa general el Legislador presume ante todo incumplimiento de una obligación contractual que el mismo se debe a una causa imputable al deudor; y, en consecuencia, corresponde a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el aludido incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable a él.
Al respecto, la doctrina patria ha señalado que la “causa extraña no imputable” son los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de dicha prestación pueda acarrearle.
Es así que para algunos críticos resulta una tautología admitir que si la “causa extraña no imputable” ya está contemplada como eximente de responsabilidad en materia contractual en la disposición contenida en el artículo 1.271 del Código Civil, era innecesario reiterar sus efectos en el dispositivo previsto en el artículo 1.272 ejusdem, como consecuencia de la ocurrencia de algún caso fortuito o de fuerza mayor. (Vid: Maduro Luyando, Eloy. Pittier Sucre, Emilio. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Tomo I. Publicaciones UCAB. Caracas 2007, pp. 216 y ss.).
En tal sentido, la referida doctrina ha señalado que la “causa extraña no imputable” se caracteriza, precisamente, por la imposibilidad absoluta del deudor de cumplir su obligación; imposibilidad que no debe ser atribuida o imputable a éste (involuntaria) y que debe ser imprevisible y ocurrir con posterioridad o de forma sobrevenida al surgimiento de la relación obligatoria.
De la noción anterior, podemos resumir las condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable, en cinco (5) aspectos o requisitos que deben presentarse de forma concurrente, a saber:
1. Imposibilidad absoluta de cumplimiento: Tiene que ser un hecho que el deudor no pueda enfrentar, a pesar de que éste ponga todo el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor.
2. Inevitabilidad: El hecho que origina el incumplimiento debe ser inevitable; es decir, que a pesar de que el deudor realice todas las diligencias necesarias para impedir el acontecimiento del mismo, no pueda evitar su ocurrencia.
3. Imprevisibilidad: Debe mediar ausencia de previsión por parte del deudor en el cumplimiento de su obligación. Lógicamente, esta falta de previsión implica que el deudor desconocía la eventual ocurrencia del hecho que originó el incumplimiento.
4. Ausencia de culpa o dolo por parte del deudor: Es la característica relevante y fundamental de la causa extraña no imputable, pues si efectivamente acontece alguno de estos factores (dolo, negligencia o imprudencia) cesa la causa extraña no imputable y aquél (el deudor) no puede ser relevado de responsabilidad. Está íntima y necesariamente ligada a la conducta desplegada por el deudor con relación al acontecimiento del hecho que origina el incumplimiento; y
5. Sobrevenida: La ocurrencia del hecho que origina el incumplimiento debe ser posterior al momento de celebración del contrato, en el cual las partes hayan establecido y asumido sus obligaciones.
En tal sentido, esta “causa extraña no imputable” puede presentarse en diversas modalidades u obedecer a determinadas circunstancias, las cuales también han sido definidas y analizadas particularmente por la doctrina, delimitándolas a: la ocurrencia de un caso fortuito y la fuerza mayor, el hecho o decreto del príncipe, la pérdida de la cosa debida y el hecho del acreedor, pese a que otros autores añaden también la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, no obstante que estos dos últimos pueden ser considerados como causas de exoneración de la responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad del agente del daño. (Vid: Bernard Mainar, Rafael. “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones”. Tomo I. Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas 2006. pp. 169 y ss.).
En efecto, la “causa extraña no imputable” constituye el “género” o la “causa genérica” que –como anotamos supra- releva de responsabilidad al deudor por el incumplimiento involuntario de su obligación; pero ese “género” debe constituirse o conformarse por una “especie”, la cual, dependiendo de la circunstancia en que ocurra, puede manifestarse o materializarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Caso fortuito y fuerza mayor: Considerados por gran parte de la doctrina como sinónimos de la causa extraña no imputable, constituyen los hechos o acontecimientos imprevisibles e irresistibles que imposibilitan el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
2. Hecho o decreto del Príncipe: Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado dictadas por razones de interés público general, que deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
3. Pérdida de la cosa debida: Se entiende cuando una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta perece o queda fuera del comercio o, sencillamente, se pierde; de modo que se ignora absolutamente su existencia, siempre y cuando la causa de su extinción no sea imputable al deudor.
4. Hecho del acreedor: Es cuando el incumplimiento de la obligación obedece exclusivamente a circunstancias imputables al acreedor, materializadas en la negativa, obstrucción u obstáculo que impone el acreedor para que el deudor no cumpla con su obligación.
Con relación al caso concreto que nos atañe, este Juzgador observa que en el caso de autos, la causa extraña no imputable a que alude la doctrina precedentemente comentada se materializó a través del “Hecho o decreto del Príncipe”. Al respecto, la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) De manera que, atendiendo a lo arrojado por los documentos que cursan en el expediente, resulta claro que el incumplimiento que se le imputa al Banco Central de Venezuela, tiene su origen en la orden que le fue impartida por un Tribunal de la República, lo cual nos conduce al tema de las formas de incumplimiento de las obligaciones.
Al respecto, se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos o clasificaciones que son: los denominados incumplimientos voluntarios o culposos y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables.
En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.
Concretamente en lo atinente al hecho del príncipe, se observa que es en esta categoría donde la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Siendo ello así, quien aquí decide observa, que el hecho que ha sido invocado por el demandado como circunstancia que impidió el cumplimiento de la obligación que habría contraído como deudor, lo cual puede encuadrarse dentro de la mencionada definición de hecho del príncipe, una fuerza mayor.
En efecto, precedentemente expuestos, resulta lógico inferir que -en el caso de autos- efectivamente se evidenció la ocurrencia de un hecho o decreto del príncipe, materializado a través del oficio emanado en fecha 22 de octubre de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Despacho de Viceministro de Industrias Ligeras, en la cual declaró la improcedencia para solicitar los dólares necesarios para la importación de los productos BON ICE, por cuanto no cumple con los lineamientos generales para la distribución de divisas a ser destinadas al mercado cambiario, dispuestos en el Decreto Nº 2.320, del 27 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.644, del 6 de marzo de 2003, en los que se da preferencia a las solicitudes destinadas a bienes y servicios de primera necesidad, producción de alimentos, insumos y productos para la salud e insumos para el sector industrial, por lo que no se puede autorizada; lo cual ocurrió de forma sobrevenida y con posterioridad a la celebración del contrato de franquicia cuyo cumplimiento se demandó a través del presente procedimiento”.
Ahora bien, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala “que el contrato de franquicia consiste en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes”; el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante.
Asimismo, el contrato de franquicia es mercantil, oneroso, bilateral y de tracto sucesivo, por lo que las partes se obligan recíprocamente por el tiempo que dure el contrato, tiempo en el cual las prestaciones deben cumplirse en los períodos convenidos, por ello siendo un contrato bilateral, uno de los modos de extinción de las obligaciones asumidas es la resolución del contrato. Es el acuerdo mediante el cual una persona llamada franquiciante otorga a otra persona llamado franquiciado el derecho a la distribución comercial y explotación de un producto o servicio bajo su nombre, logo, secretos comerciales, recibiendo como contraprestación el pago de un derecho de entrada más un porcentaje por concepto de regalías y trasmitiéndole al franquiciado todos sus conocimientos específicos, su experiencia sobre el negocio original, la ayuda y asistencia técnica necesaria, bajo unas condiciones operativas, comerciales, administrativas, económicas y geográficas preestablecidas y controladas mediante la asistencia permanente del franquiciante. La franquicia es un método para la eficaz distribución de productos y servicios y la relación entre las partes implica entonces un grado elevado de confidencialidad, lealtad y total discrecionalidad, donde la confianza y la seguridad deben estar siempre presentes,
Igualmente, la naturaleza del contrato de franquicia, se pone de manifiesto que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio, comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas; también se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad.
En este sentido, el fin del franquiciante es obtener el canon que debe abonarle el franquiciado por la disposición de su imagen, de sus técnicas o sus productos; mientras que el franquiciado lo que persigue es obtener un beneficio, ofreciendo en el mercado unos bienes o servicios obtenidos con la aplicación de esas técnicas y con esa imagen, para lo cual tiene que pagar el canon. Hay colaboración, pero no mediante una aportación común, sino mediante un precio, que crea entre las partes, dentro de la colaboración, la oposición de intereses propia de una relación de cambio.
En este mismo orden de ideas, como es de observar que quedó demostrado en autos, que por circunstancia surgida e inesperada, y no imputable a la parte accionada QUALAVEN, C.A., fue la causa fundamental que obstaculizó la materialización del cumplimiento del contrato que celebró con el accionante COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., tal y como emana del análisis y valoración probatoria ya efectuada, por cuanto le fue negado la solicitud de dólares para la importación de los productos BON ICE, por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Despacho de Viceministro de Industrias Ligeras, mediante oficio Nº 75046-4516-37742, de fecha 22 de octubre de 2008, en virtud que no cumple con los lineamientos generales para la distribución de divisas a ser destinadas al mercado cambiario, dispuestos en el Decreto Nº 2.320, del 27 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.644, del 6 de marzo de 2003, en los que se da preferencia a las solicitudes destinadas a bienes y servicios de primera necesidad, producción de alimentos, insumos y productos para la salud e insumos para el sector industrial.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa es que se declare SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 39, tomo 141-A-Pro., representada por los ciudadanos RAFAEL EUSEBIO CARDEÑA VALVERDE y JULIA ELISA CARDEÑA VALVERDE, titulares de las cedulas de identidad números E- 82.014.908 y E- 81.653.589, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la prenombrada Sociedad Mercantil, contra QUALAVEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 407-A-Qto., representada por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO SERRANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nro. 94.511.067. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por COMERCIALIZADORA JULIMARI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 39, tomo 141-A-Pro., representada por los ciudadanos RAFAEL EUSEBIO CARDEÑA VALVERDE y JULIA ELISA CARDEÑA VALVERDE, titulares de las cedulas de identidad números E- 82.014.908 y E- 81.653.589, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la prenombrada Sociedad Mercantil, contra QUALAVEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 407-A-Qto., representada por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO SERRANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nro. 94.511.067.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber vencimiento total en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:04 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2010-001206
AVR/IQ/**.-
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