REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000021
Sentencia Interlocutoria

PARTE OFERENTE: Ciudadana YOJANA EMILSE ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.546.346.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.928.933 y V-55.536.776, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 21.905 y 88.777.-
PARTE OFERIDA: Ciudadano CORNELIS HENDRIK DE JONGH, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 64995816.-
DEFENSORA AD-LITEM DE la PARTE OFERIDA: Ciudadana MARIA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.626.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
-I-
Se inició el presente proceso mediante solicitud, presentada por la ciudadana YOJANA EMILSE ALBA, quien estuviera debidamente asistida por la profesional del derecho ISABELLA KAMBO, quien presentó un ofrecimiento de Oferta de Pago al ciudadano CORNELIS HENDRIK DE JONGH; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno, en fecha 04 de julio de 2005, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo de Ley, al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual en fecha 06 de julio del año 2005, ordenó el traslado y constitución del Tribunal, al lugar donde bebía hacerse la oferta, fijando dicha oportunidad para el día 07 de julio de 2005, a las 9:30 a.m.-
Fijada como fue la oportunidad para que tuviese lugar la Oferta, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Apartamento No 2, del Edificio El Parque, Planta Baja, Avenida “A”, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Distrito Capital, imponiendo de su misión al ciudadano JOSÉ ANGEL ALBA VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-23.645.823, quien informó que el ciudadano CORNELIS HENDRIK DE JONGH, no se encontraba, y asimismo manifestó no poder recibir la oferta que le fuera realizada; en tal sentido, a requerimiento de la apoderada judicial de la parte oferente, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo del conocimiento del notificado que la oferta a la cual se contrajo dicha actuación judicial, se encontraría disponible en ese Tribunal, a favor del ciudadano CORNELIS HENDRIK DE JONGH, dentro de los tres (03) días siguientes a dicho acto, y que vencido dicho lapso se continuaría con el procedimiento previsto en el artículo 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2005, por la apodera judicial de la parte oferente, solicitó al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Depósito del dinero ofrecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el antes referido Juzgado Noveno de Municipio, ordenó el canje del Cheque No. 22371958, por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), girado contra cuenta corriente No. 0134-0107-17-10703019741, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, y ordenó que se entregase a la parte oferente, para que la misma consignara Cheque de Gerencia a nombre de ese Tribunal. El referido cheque fue recibido por la apoderada judicial de la parte oferente en fecha 06 de octubre de 2005, quien a los fines de cumplir con lo ordenado, en fecha 13 de octubre de 2005, consignó Cheque de Gerencia, ante el Juzgado supra mencionado, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), así como la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en efectivo, cantidades que expresadas en bolívares fuertes asciende a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,00), y diez bolívares (Bs. F. 10,00).-
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre del año 2005, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, depositada como fue la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que expresados en bolívares fuertes asciende a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,00), según planilla de depósito No. 44123732, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 05 de diciembre de 2005, previo sorteo de ley, le correspondió conocer de la presente causa a éste Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte oferente, solicitó la citación del acreedor CORNELIS HENDRIK DE JONGH; siendo acordado su pedimento mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2006, y en consecuencia fue librada en esa misma fecha la boleta de citación respectiva. Luego, en fecha 31 de enero de 2006, el alguacil de éste Tribunal, devolvió la boleta de citación, en virtud de que le fue imposible lograr la misión encomendada.-
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2006, éste Juzgado en virtud de que la cantidad oferida, que para esa fecha se encontraba depositada en la cuenta corriente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio a dicho Tribunal, a los fines de que remitiera la cantidad de dinero que reposaba en la cuenta de ese Despacho.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se dio por recibido y se agregó a los autos el oficio signado con el No. 649-06, de fecha 2 de agosto de 2006, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue remitido a éste Tribunal, cheque de gerencia distinguido con el No. 25379104 por la suma de cinco millones diez mil bolívares (Bs. 5.010.000,00), que expresados en bolívares fuertes asciende a la cantidad de cinco mil diez bolívares (Bs. F. 5.010,00).-
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, se ordenó la citación mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, en fecha 22 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte oferente, recibió el cartel de citación que fuera librado, y en fecha 31 de enero de 2007, consignó las publicaciones del mismo.-
En fecha 10 de abril de 2007, el Secretario de éste Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a la parte oferida.-
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte oferente, solicitó la designación de defensor judicial a su contraparte; siendo acordado dicha solicitud, por auto de fecha 23 de mayo de 2007, designándose como defensora ad-litem de la parte oferida, a la ciudadana MARIA CANCINO PRADO, de quien se acordó su notificación a través de boleta.-
En fecha 03 de julio de 2007, el alguacil de éste Juzgado, consignó la boleta de notificación dirigida a la defensora ad-litem, quien en esa misma fecha la firmó en señal de recibida. Luego, el 09 de julio de 2007, la defensora ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte oferente, solicitó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; siendo acordado dicho pedimento, mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2007, ordenándose librar la boleta de citación. Posteriormente, el día 15 de octubre de 2007, el alguacil de éste Juzgado, consignó la boleta de citación dirigida a la defensora ad-litem, quien firmó en señal de haber sido citada.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2007, la Defensora Ad-Litem en nombre de su representado, dio contestación a la demanda. Luego, en fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte oferente, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, se dictó sentencia en la cual se declaró valida la oferta real y deposito y ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, el día 29 de septiembre de 2008, la parte demandante se dio por notificada y solicitó la notificación de su contra parte.-
El día 10 de noviembre de 2010, quedó notificada la parte demandada, tal como se evidencia en la constancia realizada por la Secretaria de éste Despacho.-
Luego, el 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó extensión del fallo definitivo, en el sentido de que se oficie al registrador respectivo, a los fines de extinguir la hipoteca convencional de primer grado, por haberse cancelado la obligación que garantizaba la hipoteca.-

-II-
Narradas como han quedado las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto al alegato realizado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, pasa ha hacerlo bajo las siguientes premisas:
En primer lugar, quien se pronuncia observa que, la hipoteca es un derecho real que se constituye sobre los bienes del deudor, o de un tercero, generalmente un inmueble, para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo); y confiere al acreedor un derecho de realización de valor de dicho bien, el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario; en tal sentido, el acreedor hipotecario puede, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.-
Al igual que todos los contratos accesorios, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.-
En este contexto, resulta menester destacar los preceptos contenidos en el Código Civil, que guardan relación con el asunto debatido; a saber:
Artículo 1.907: “Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación (…).-
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”.-

Artículo 1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.-

Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.-

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.-
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.-

Como puede verse, el pago total de la obligación extingue la hipoteca por vía de consecuencia; “sin embargo, como a pesar de esa extinción ‘sustantiva’, formalmente la hipoteca subsiste mientras no se registre la liberación, el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede suplirse con la sentencia respectiva”. (José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5ª edición, UCAB, 1984, p. 111).-
En efecto, el pago constituye el medio voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación; designa la ejecución de una obligación cualquiera que sea su objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta.-
Del mismo modo, en criterio del eximio Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en cuanto a lo analizado, sostiene lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Fondo Editorial Luís Sanojo, 1967. p. 357).-

Sobre este aspecto, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:
a) La inercia del acreedor.-
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.-
c) Invocación por parte del interesado.-

En segundo lugar, para éste Sentenciador le es importante señalar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente: “debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor Arquímedes E. González Fernández, “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247)”.-
Asimismo, la oferta real y deposito es definida por Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente: “La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla”. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439).
Por otro lado, el doctrinario EMILIO CALVO BACA, aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala: “La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. (pg. 202).-
Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, por que de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, op. cit., señala: “La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528 sobre la compra venta”. (pág. 439). Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro mas sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.-
Ahora bien, quien emite pronunciamiento luego de haber realizado las precedentes consideraciones, y al revisar las actas procesales ha comprobado que la presente acción se encuentra terminada por sentencia definitiva; en la cual la pretensión de oferente, ciudadana YOJANA EMILSE ALBA, se centró en hacer oferta real de pago al ciudadano CORNELIS HENDRIK DE JONGH, por la cantidad de dinero que le adeudaba, la cual consignó a tal fin; dicha pretensión, en el fallo definitivo que se encuentra definitivamente firme fue declarado valida; quedando así finalizado el procedimiento. Así se Establece.-
Establecido lo anterior, observa éste Tribunal que luego de la presente causa se encontrara terminada, la representación judicial de la parte oferente, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, pretende que se realice una extensión del fallo definitivo, en el sentido de que se ordene oficiar al Registrador Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que se extinga la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre un inmueble propiedad de su mandante, por haberse cancelado la obligación que garantizaba dicha hipoteca; de lo cual, quien decide concluye, que la parte oferente pretende que sea aclarada y/o una ampliada la sentencia definitiva dictada en el presente caso el día 22 de septiembre de 2008, en consecuencia, éste Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento al respecto, bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la posibilidad que tienen los Tribunales de hacer correcciones a las sentencias judiciales, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.-
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

Con fundamento en la norma citada, debe advertir quien se pronuncia, que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.-
Considerado lo anterior debe éste Tribunal, pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, en consecuencia, al respecto observa lo siguiente:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 de la Norma Adjetiva Civil, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.-

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión del 22 de septiembre de 2008, cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, lo cual obligó a éste Tribunal ordenar la notificación de las partes interesadas. En este orden, se observa que por actuación de fecha 29 de septiembre de 2008, la parte oferente se dio por notificada, y en fecha 10 de noviembre de 2010, quedó a derecho la parte oferida, tal como se evidencia en la constancia realizada por la Secretaria de éste Despacho; por consiguiente, al haberse solicitado la aclaratoria y ampliación de la sentencia en fecha 24 de septiembre de 2015, puede concluir éste Tribunal que la aclaratoria fue propuesta de manera tempestiva, esto es, fuera de la oportunidad legal establecida. Así se Declara.-
Declarado lo anterior, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria, en consecuencia, advierte quien se pronuncia que la norma antes citada (artículo 252 de la Norma Adjetiva Civil), es clara cuando se refiera a la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones, la cual debe estár circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).-
Para mayor abundamiento, es necesario señalar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.-
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, éste Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2008, requiere de una “aclaratoria” o de una “ampliación” en los términos planteados.
Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante se observa que la “aclaratoria” y “ampliación” fue solicitada en cuanto a que se extienda el fallo dictado, y se ordene oficiar al Registrador Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que se extinga la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre un inmueble propiedad de su mandante, por haberse cancelado la obligación que garantizaba dicha hipoteca.-
En contraste con lo antes señalado, se encuentra lo plasmado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reconoce a la parte interesada el derecho de “aclarar los puntos dudosos”; “salvar las omisiones y rectificar los errores de copia” o de “de referencias o de cálculos numéricos” que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar “ampliaciones”, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas “aclaraciones” y “ampliaciones” las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-
En este sentido, vale la pena hacer énfasis que las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia no constituyen un mecanismo para que la parte solicitante al Órgano Jurisdiccional competente nuevas pretensiones relacionadas con el objeto de litigio, o realice nuevos alegatos relacionados con la causa, sino que la finalidad procesal de la misma se encuentra dirigida a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento.-
En efecto, con antes se señaló, la solicitud realizada por la parte oferente, se centra en que éste Tribunal amplié la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, ordenando “oficiar al Registrador Publico del Municipio El Hatillo del Estado miranda, a los fines de que se extinga la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre un inmueble propiedad de su mandante, por haberse cancelado la obligación que garantizaba dicha hipoteca”, lo cual a todas luces, constituye una pretensión diferente a las contenidas en la demanda presentada por la parte actora.-
En cuanto a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 113, de fecha 29 de enero de 2002 consideró:
“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.-
En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por los apoderados judiciales del ciudadano Amabilec Rodríguez, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.-
De manera que, siendo que lo que pretenden los solicitantes, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por éstos. Así se decide”.-

De lo anterior se colige que, pese a estar vinculados con la controversia, la aclaratoria y la ampliación no puede “implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”; por consiguiente, al observarse que lo pretendido por la parte oferente no formó parte de las pretensiones originalmente sujetas al Órgano Jurisdiccional, lo solicitado no debe proceder y preoperar en derecho. Así se Decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para éste Tribunal declarar Improcedente la solicitud de “aclaratoria” y “ampliación” presentada el día 24 de septiembre de 2015, por los ciudadanos MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.928.933 y V-55.536.776, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 21.905 y 88.777, quienes actúan como representantes judiciales de la parte oferente, ciudadana YOJANA EMILSE ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.546.346, contra la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008, en virtud de que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y el pedimento realizado por la oferente, se trata de una nueva pretensión, la cual es distinta a la que originalmente hiciera. Así se Decide.-
-III-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de “aclaratoria” y “ampliación” presentada el día 24 de septiembre de 2015, por los ciudadanos MANUEL NAVARRO ROMERO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.928.933 y V-55.536.776, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 21.905 y 88.777, quienes actúan como representantes judiciales de la parte oferente, ciudadana YOJANA EMILSE ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.546.346, contra la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008, en virtud de que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y el pedimento realizado por la oferente, se trata de una nueva pretensión, la cual es distinta a la que originalmente hiciera.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-V-2005-000021
AVR/IQ/RB