REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2015
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2015-000190
Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.040, actuando como apoderada judicial del cuidadano PASCUAL MIRANDA MATA, parte demandada-reconviniente en el presente juicio, mediante el cual Reconviene en la demanda interpuesta por la ciudadana DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.100.393, quien actúa en nombre y representación sin poder de los ciudadanos CARMEN MATA DE ESCALANTE, PABLO RAFAEL MIRANDA MATA, SABINA MATA, ELENA MATA DE LIRA, ADA FRANCISCA MATA, ROMAN EUGENIO MATA, ERNESTO MIRANDA, SOFIA E. MIRANDA MATA, ALEIDA MIRANDA MATA y NILDA CECILIA MIRANDA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-637.394, V-1.856.147, V-639.933, V-640.060, V-639.924, V-630.125, V-630.119, V-3.967.433, V-3.967.120 y V-3.967.442, todos en su carácter de co-propietarios, y los ciudadanos INORA MIRANDA DELGADO, INOEL EUGENIO NIRANDA DELGADO, INOIRE MIRANDA DELGADO, INOISELL EUGENE MIRANDA DELGADO y DORA ELISA DELGADO DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-6.504.898, V-12.374.091, V-12.114.794, V-14.531.519 y V-2.100.393; éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de dicha reconvención, procede ha realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la reconvención, quien se pronuncia observa que nuestro Legislador patrio dispuso en los artículos 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.-

Artículo 366: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.-

Artículo 367: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.-
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.-

De las normas citadas, quien se pronuncia puede concluir, que la reconvención es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, permitiéndole plantear cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, en el acto de contestación, siendo en sí una demanda, la cual es independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento. Asimismo, es oportuno destacar que la reconvención (del latín “reconventio”, textualmente ‘acuerdo para repudiar o rechazar algo’) es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contra demandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención es un acto procesal de contraataque, oral (en los procesos sumarísimos) o escrito, que materializa la pretensión del demandado, procurando que el interés del actor se subordine al de él. La reconvención es una acción autónoma mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, se considera además, a la reconvención como una contrademanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitaran dentro del mismo juicio. El fundamento para formular la acción reconvencional se rigen: 1.- Por el principio de igualdad procesal; 2.- Por el principio de economía procesal; y 3.- Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención. Establecen además las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención, que deben entenderse y analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del precitado Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la reconvención o mutua petición. Así pues, las principales causales de inadmisibilidad de la reconvención, son: 1.- Si ha sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia. 2.- Si ha sido planteada sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Por último, es de resaltar que una vez planteada la reconvención, y ésta no se encuentre inmersa dentro de las causales de inadmisión, se admitirá la misma ordenando el emplazamiento del demandante conteste en el quinto día siguiente, suspendiéndose el procedimiento en cuanto a la demanda.-
Así las cosas, éste Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las normas antes enunciadas, procede a verificar las causales de inadmisibilidad de la reconvención, bajo las siguientes premisas:
En primer lugar, con relación a la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención -que haya sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el Tribunal de competencia por la materia- se observa en el presente caso, que la acción principal versa sobre una demanda de acción reivindicatoria de un bien inmueble ubicado en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, así se desprende del líbelo de dicha pretensión que encabeza estas actuaciones desde el folio 3 al 5; lo cual ubica su conocimiento en los Tribunales con competencia en materia civil. De la contrademanda se extrae, que la misma ha sido interpuesta por motivo de prescripción adquisitiva sobre el mismo bien inmueble supra descrito. Luego de lo antes narrado, quien se pronuncia ha verificado que tanto la demanda principal, al igual que la reconvención, su conocimiento corresponde a la competencia civil. De lo cual, se colige que en el caso sometido a estudio, no se configura el primer supuesto de inadmisibilidad previsto en el señalado dispositivo legal ut supra, referente a que se trate de cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, por el contrario, éste Juzgado es competente para conocer ambos juicios, en razón de la materia. Así se Establece.-
En segundo lugar, éste Órgano Jurisdiccional al revisar el otro requisito, es decir, si la reconvención planteada versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; observa que la pretensión planteada por la parte actora por motivo de acción reivindicatoria y la reconvención propuesta por el demandado por motivo de prescripción adquisitiva, en este sentido, para quien se pronuncia le resulta necesario resalta lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 400, de fecha 17 de julio de 2009, con Ponencia Conjunta, dictada en el Exp. No. 2008-00308, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Santana Hernández de Guerrero y Otros, la cual estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, la Sala observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997. Posteriormente, en fechas 28 de abril y 28 de mayo de 1998, el tribunal de la causa admitió las reconvenciones interpuestas por los codemandados por prescripción adquisitiva, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente.-
Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.-
En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.-
En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Giovanni Desiderio Santantello contra Giovanni Gava Precito, respecto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.-
…Omissis…-
En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.
Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide…”.-

Con fundamento en la citada jurisprudencia, la cual éste Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, se puede determinar que quedó establecido que ambos procedimientos pueden ser tramitados en uno solo; por lo que éste Juzgado determina que la pretensión planteada por la parte actora por motivo de acción reivindicatoria y la reconvención propuesta por el demandado por motivo de prescripción adquisitiva, se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra, existiendo armonía en la sustanciación de los mismos en un solo proceso, con lo cual se garantizan los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso. Y así se Establece.-
En consecuencia, al no estar la reconvención planteada, inmersa en los presupuestos de inadmisión establecidos en el artículo 366 del Código del Procedimiento Civil, éste Sentenciador ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la reconvención propuesta por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por no ser la misma contraria a dreecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 Eiusdem, en concordancia con la jurisprudencia antes citada, en consecuencia, se fija El QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE PRACTIQUE, para que la parte actora-reconvenida, proceda a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, mediante escrito que presentará ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, u opongan las defensas que crean pertinentes, dentro de las horas destinadas para Despachar, comprendidas entre las 8:30 a.m., 3:30 p.m. Líbrense boletas de notificación, anéxenseles a las mismas, copias certificadas del escrito de reconvención y del presente auto, y remítanse a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), para que se gestionen las notificaciones ordenadas. Los fotóstatos necesarios para la elaboración de las boletas de notificación, serán certificados por ante la Secretaría de éste Despacho, en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 Ejusdem, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrense las boletas de notificación, una vez conste en autos los fotóstatos necesarios para su elaboración, para lo cual se exhorta a la parte demandada-reconviniente a consignar los mismos. Cúmplase.-
Igualmente, se ordena emplazar A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDAS DE ALGÚN DERECHO, Y/O QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO y MANIFIESTO EN EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, para que comparezcan ante este Despacho a los fines de que se hagan parte en la presente acción y se den por citados, dentro de los QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que haya constancia de que se encuentren cumplidas las formalidades de Ley, una vez se encuentre a derecho los demandantes-reconvenidos, tal como quedó establecido en el artículo 692 de la Norma Adjetiva Civil, mediante escrito que presentará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante las horas destinadas para despachar, comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m. El edicto antes acordado, deberá ser publicado en dos periódicos de los de mayor circulación (Ultimas Noticias y El Nacional), dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días, fijado en la cartelera de este Despacho, y se dejará constancia en autos, de que fueron cumplidas las formalidades. Líbrese edicto. Cúmplase.-
Por cuanto el presente pronunciamiento está siendo dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas de notificación. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-V-2015-000190
AVR/IQ/Jn.