REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000627.
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.547.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO CARAO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.510.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.037.639 y los Herederos Desconocidos de la de cujus ciudadana CRUZ MARÍA BRACAMONTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.062.023, quien falleció a causa de un colapso Cardiorespiratorio – Miocardiopatia Dilatada Ateroesclerosis Aguda – Cardiopatia Hipertensiva – Insuficiencia Cardiaca Congestiva.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO MACHADO CANELÓN y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.576 y 108.298.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
-I-
Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO CARAO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.229.260, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.510, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.547.068, contra el ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.037.639 y los Herederos Desconocidos de la de cujus ciudadana CRUZ MARIA BRACAMONTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.023, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la de cujus CRUZ MARIA BRACAMONTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.023, librándose el respectivo edicto en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2013, el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.298, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado.
En fecha 29 de julio de 2013, fueron consignados (02) ejemplares de Edicto, debidamente publicados, asimismo mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, la representante judicial de la parte actora, consignó (08) ejemplares de edictos debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, la Secretaria Acc, de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2014, la represente judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se sirviera fijar audiencia, a los fines de dar los efectos y la correspondiente contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, se dictó decisión mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de junio de 2013, únicamente en lo que respecta a la orden de librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, y se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Advirtiéndosele a la parte actora que la publicación y consignación del referido llamamiento, debe llevarse a cabo con preeminencia a cualquier otro acto del proceso, no entendiéndose la causa abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación. Asimismo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público e igualmente se ordenó tener el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 19 de Junio de 2013; manteniendo el precitado auto de admisión toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido.
En fecha 07 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignarlos como fueron los fotostátos requeridos por este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2014, se libraron los correspondientes edictos.
En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firma y sellada por ante la Fiscal Nonagésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó edicto debidamente publicados en el diario Últimas Noticias en fecha 26 de junio de 2014.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, la Secretaria Accidental de este Juzgado Abogada Gabriela Paredes, dejó constancia de haber fijado ejemplar del Edicto librado en el presente juicio en la Cartelera del Tribunal; igualmente, dejo constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva fijar la audiencia correspondiente a los efectos de dar contestación, todo ello a los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente constancia en auto, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio.
Por Acta de fecha 16 de enero de 2015, se llevó acabó el Acto Conciliatorio, de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES y el ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia mediante a cual se Declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano Juan Jose De La Cruz Sibada Reyes, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.547.068, contra el ciudadano Henry José Laya Bracamonte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.037.639, en su carácter de Único Heredero Conocido de la de cujus ciudadana Cruz Maria Bracamonte, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.023, quien falleció a causa de un colapso Cardiorespiratorio-Miocardiopatia Dilatada- Ateroesclerosis Aguda-Cardiopatia Hipertensiva-Insuficiencia Cardiaca Congentiva; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho. Ver dispositivo del fallo.
Mediante diligencia, en fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento de la causa.
En fecha 10 de julio 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias simples, a los fines de la devolución de los originales de los folios 14 a los 63 ambos inclusive.
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se instó a la parte interesada a gestionar la notificación de la parte actora, en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015 y, una vez conste en autos dicha notificación, este Tribunal proveerá lo conducente.
En fecha 20 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual, a lo fines de dar cumplimiento al auto de fecha 16 de julio de 2015, se acordó la notificación de la parte actora ciudadano Juan de la Cruz Sibada Reyes y/o en la persona de su apoderado judicial José Gregorio Carao Martínez, a fin de hacer de su conocimiento, que en fecha 26 de mayo de 2015 se dictó sentencia, todo de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha nueve (09) de diciembre de 2015.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, esta dirigida a que se aclare en la dispositiva del fallo el punto identificado “SEGUNDO” de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2015, por cuanto en la misma se identifican a unos ciudadanos que no forman parte en el presente asunto.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En sentencia proferida por éste Despacho en fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia definitiva, cometiéndose errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma.
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 26 de mayo de 2015, DONDE SE LEE: “SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES hoy del De Cujus MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde el 12 de abril de 1975 y duró hasta el 12 de diciembre de 2007, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo”, DEBE LEERSE: “…SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre el ciudadano JUAN JOSE DE LA CRUZ SIBADA REYES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.547.068, y la de cujus CRUZ MARIA BRACAMONTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.023, desde el año 1972 y duró hasta el mes de agosto del 2010; ya que en autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo…” Así se Establece.-
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de mayo de 2015, en consecuencia, DONDE SE LEE: “SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES hoy del De Cujus MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde el 12 de abril de 1975 y duró hasta el 12 de diciembre de 2007, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo”, DEBE LEERSE: “SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre el ciudadano JUAN JOSE DE LA CRUZ SIBADA REYES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.547.068, y la de cuyus CRUZ MARIA BRACAMONTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.023, desde el año 1972 y duró hasta el mes de agosto del 2010; ya que en autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha definitiva proferida en fecha 26 de mayo de 2015, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:24 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/Maryory.-
ASUNTO: AP11-V-2013-000627