REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-R-2009-000421
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.740.337.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ VIVES GARCÍA, LILIAN ELENA DAGEER BOYER, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA C. GIMÉNEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO, BRENDA MEJÍAS MANRIQUE y ALEJO VIVAS HERNANDEZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 19.613, 20.254, 8.120, 100.509, 85.691, 92.129 y 19.645.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA S.R.L., domiciliada en la ciudad de Aroa, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba anteriormente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de diciembre de 1987, bajo el No. 260, Tomo XXXIX adicional IV de los Libros de Comercio respectivos.-
APODERADOS JUDICIALES DE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO ALONSO BUSTILLO y JOSÉ RAMÓN NAVAS, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.407 y 14.414.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.-
-I-
Visto el presente juicio, el cual le correspondió conocer a éste órgano jurisdiccional por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2009, por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte oferida, sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA S.R.L., en contra del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA.-
En fecha 17 de septiembre de 2009, se le dio entrada en éste Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada, se aperturó el lapso para que la parte actora formulara las observaciones sobre los informes presentado por su contraparte una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido dicho lapso esta alzada pasa a dictar la misma, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La presente acción fue presentada en principio ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en virtud de la inhibición realizada por el Juez del referido Juzgado, conoció de la misma el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en decisión de fecha 31 de marzo de 2009, se declaró Con Lugar la Oferta Real de Pago, siendo está apelada por la parte oferida, razón por la cual se remitió el expediente a éste Tribunal.
En este sentido, es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida de fecha 31 de marzo de 2009, la cual expresa:
“…De acuerdo a la doctrina antes citada, son tres los requisitos sustanciales de validez de la oferta real, la completidad del ofrecimiento, la legitimidad de oferente y oferido y la exigibilidad de la obligación del deudor.-
Pues bien, en el presente caso, este Juzgador ha podido determinar del previo análisis de los documentos aportados por la oferente, que la persona que hace el ofrecimiento es el deudor y obligado según el vínculo jurídico documentado en el instrumento que riela a los folios 11 al 13 del expediente. Asimismo, ha quedado probado en juicio que el oferido es el acreedor de la obligación contraída por el deudor, constatando el Tribunal que, según sentencia proferida el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la oferente ha pagado las cuotas 7,8 y 9, quedando a deber las cuotas 10, 11 y 12, que son objeto del presente procedimiento de oferta real, y encontrando quien sentencia que dichas cuotas son de plazo vencido, es por lo que este sentenciador consideras que el ofrecimiento real interpuesto por la accionante cumple con los requisitos formales y sustanciales de procedencia establecidos en la ley, y no habiendo objetado el acreedor los requisitos antes señalados, es razón más que suficiente para que este Juzgador deba declarar bueno y válido el ofrecimiento real efectuado por la oferente y así se decide…”.-

La aparte apelante presentó escrito de formalización de la apelación, en la oportunidad correspondiente, y al respecto señaló:
“…Por todo lo anteriormente expuesto y porque de manera inequívoca ha quedado evidenciado que la parte actora incurrió en una tardanza inexcusable en la consignación de los emolumentos del alguacil para practicar la citación, es que solicito formal y respetuosamente que la misma sea decretada.-
(…) omissis… de los alegatos esbozados por mi representada en el escrito de contestación a la oferta que se le formulara, se evidencia la existencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.-
En efecto, si bien mi mandante para esa oportunidad no promovió formalmente dicha cuestión previa, del contenido de sus argumentos para rechazar la oferta que se le formulara se evidencia que el más importante para realizar dicho rechazo es precisamente la existencia previa de dicha demanda cursante en la jurisdicción del Estado Carabobo y de cuyo resultado dependerá la validez o no de la oferta en cuestión. Omissis… solicito respetuosamente a esta Alzada que para el supuesto negado de que no decretase la perención de la instancia por las razones ya expuestas con anterioridad, reponga la presente causa al estado de dictarse sentencia hasta tanto no conste en los autos la sentencia derivada del juicio que por resolución de contrato…”.-

En la oportunidad legal para que la parte oferente presentara sus observaciones escritas, dicha parte no hizo uso de dicho derecho, en consecuencia, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Ahora bien, es de precisar que el punto controvertido a dilucidarse por ante ésta Alzada es la Validez de la Oferta de pago realizada por el oferente, es decir si la misma debe declararse con lugar o no y establecer si ésta fue realizada en el tiempo pautado por las partes en el contrato de opción a compra, ósea si la misma fue realizada en tiempo oportuno o por el contrario es extemporánea. Igualmente, éste superioridad emitirá un pronunciamiento al respecto de la perención y la cuestión prejudicial alegada por la parte oferida en el escrito de formalización de la apelación, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en consecuencia, pasa ha hacerlo en el siguiente orden:
En primer lugar, éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cual al alegato realizado por la representación judicial de la parte demanda, referente a la perención de la instancia establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, observa lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.-
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.-
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.-
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.-
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).-
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente No. 2007-556, y decisión No. 299 del 11 de julio de 2011, expediente No. 2011-158).-
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.-
En el caso en concreto, la parte oferida solicito se decrete la perención de la instancia, por estar incursa en el supuesto especial contenido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se centra en sancionar al demandante cuando éste deja transcurrir treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, entiéndase por las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem.-
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la perención de la instancia, indicó en sentencia No. RC-502 de fecha 17 de julio de 2012, expediente No. 11-728, lo siguiente:
“…Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.-
Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier)...”.-

Ahora bien, el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-

La norma antes transcrita, opera únicamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por ello está vinculada con el principio del impulso procesal, y está concebida como una sanción para la parte que haya abandonado el juicio por un transcurso determinado de tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.-
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de la referida norma, señaló que la perención de la instancia es “…una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes en el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Sentencia No. 237 de fecha 1 de junio de 2011, caso de Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez, expediente 10-179).-
Así las cosas, en conclusión se puede establecer que la perención de la instancia constituye un instituto procesal, que sanciona a la parte que ha abandonado el juicio y sólo debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso y no la necesidad de terminar los procesos fundamentadas en formas procesales establecidas en la ley, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, porque ello va en contra de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Establecido lo anterior, éste Tribunal pasa a continuación a verificar de acuerdo con diferentes actos acaecidos en el proceso, si operó o no la perención breve de la instancia en el presente proceso, a saber:
Consta a los folios 01 al 04 del expediente, que en fecha 5 de noviembre de 2007, la parte actora presentó ante el juzgado a quo su escrito contentivo del libelo de la demanda.-
Consta a los folios 50 y 51 del expediente, que en fecha 1 de abril de 2008, el a quo ordenó la citación de la parte oferida.-
Consta a los folios 69 y 70 del expediente, que en fecha 16 de junio de 2008, la parte actora mediante diligencia expuso lo siguiente “…dejo constancia de haber entregado al ciudadano Alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado…”.-
Consta al folio 71 del expediente, que en fecha 2 de julio de 2008, el alguacil del a quo diligenció dando cuenta al juez que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora para realizar la citación, entrevistándose con el representante de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.-
De las actuaciones señaladas anteriormente, se evidencia que luego de que la demanda pasara al procedimiento ordinario y se ordenara la citación de la en fecha 1 de abril de 2008, al día siguiente comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para que la parte actora cumpliera con su obligación que le impone la ley, a fin de que proceda a gestionar la citación de la parte demandada.-
Siendo así, éste Tribunal verifica que después de la admisión de la demanda transcurrieron treinta (30) días continuos a saber: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008, 2 y 3 de mayo de 2008, luego de esa fecha y hasta el día que la actora suministro los emolumentos al alguacil, transcurrieron cuarenta y dos (42) días continuos es decir, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2008, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2008.-
Consta a los folios 159 al 163 del expediente, escrito de fundamentación de la apelación presentado ante éste Despacho por la parte demandada, en el cual por primera vez solicitó pronunciamiento sobre la perención breve de la instancia, en los siguientes términos:
“…Tal como consta en los autos, si bien el procedimiento de oferta real y depósito comienza siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria, si el oferido rechaza la oferta en cuestión, el procedimiento se convierte en contencioso, debido en consecuencia librarse la compulsa correspondiente y practicarse la citación del oferido, (omissis…).-
Por todo lo anteriormente expuesto y porque de manera inequívoca ha quedado evidenciado que la parte actora incurrió en una tardanza inexcusable en la consignación de los emolumentos del alguacil para practicar la citación, es que solicito formal y respetuosamente que la misma sea decretada…”.-

Con relación a lo expuesto por la parte demandada antes referido, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.-
De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.-
En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 77 de fecha 4 de marzo de 2011, y expediente No. 2010-162, del 28 de febrero de 2012).-
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente No. AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:
“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).-
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.-
…Omissis…-
En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.-

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.-
No obstante, considera éste Tribunal que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados. Así se establece.-
Establecido lo anterior, quien se pronuncia observa que en fecha 1 de abril de 2008, se ordenó la citación de la demandada; en fecha 16 de junio de 2008, la apoderado judicial de la parte actora, manifestó haber entregado los emolumentos necesarios para que se practicara la citación del intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; el día 2 de julio de 2008, el alguacil del a-quo dejó constancia que cumplió con su misión de poner en conocimiento al demandado; luego, la parte demandada realizó una serie de actuación sin alegar la perención de la instancia, hasta el día 23 de septiembre, fecha en la cual la representación judicial de la parte oferida, en su primera oportunidad, solicitó la perención de la instancia. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que si bien es cierto que la parte actora no cumplió con la obligación de entregar los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara al domicilio del demandado, dentro del lapso legal para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes al día 1 de abril de 2008, no es menos cierto que la demandada realizó luego que quedó a derecho, cuatro (4) actuaciones, antes de denunciar la perención, con lo cual convalido la continuidad del proceso, y por consiguiente, quien juzga considera que no estamos en presencia de un evidente desinterés en la prosecución del proceso, que impida su desenvolvimiento eficaz, requisito éste fundamental para el decreto de la perención de la instancia, y ello en razón de que conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia no puede emplearse como un mecanismo para terminar juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.-
Con fundamento en lo antes expuesto, le resulta forzoso para éste Sentenciador declarar improcedente al alegato realizado por el ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 9.407, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA S.R.L., domiciliada en la ciudad de Aroa, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba anteriormente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de diciembre de 1987, bajo el No. 260, Tomo XXXIX adicional IV de los Libros de Comercio respectivos, referente a la perención de la instancia establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

En segundo lugar, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a cuestión prejudicial alegada por la parte oferida en el escrito de formalización de la apelación, donde expresamente señaló lo siguiente:
“…Para el supuesto negado de que el ciudadano Juez considere improcedente la perención invocada, de los alegatos esbozados por mi representada en el escrito de contestación a la oferta que se le formulara, se evidencia la existencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.-
En efecto, si bien mi mandante para esa oportunidad no promovió formalmente dicha cuestión previa, del contenido de sus argumentos para rechazar la oferta que se le formulara se evidencia que el más importante para realizar dicho rechazo es precisamente la existencia previa de dicha demanda cursante en la jurisdicción del Estado Carabobo y de cuyo resultado dependerá la validez o no de la oferta en cuestión. Omissis… solicito respetuosamente a esta Alzada que para el supuesto negado de que no decretase la perención de la instancia por las razones ya expuestas con anterioridad, reponga la presente causa al estado de dictarse sentencia hasta tanto no conste en los autos la sentencia derivada del juicio que por resolución de contrato…”.-

En este mismo orden de ideas, del escrito de contradicción a la oferta presentado por la parte oferida el día 13 de agosto de 2008, se observa lo siguiente:
“…2.- lo cierto es ciudadano Juez que el hoy oferente; ciudadano Juan Carlos Daantje, llegado el momento del vencimiento de la letra de cambio distinguida con el numero (sic) 5/12, en especifico el día 30 de diciembre de 2006; se negó totalmente a pagar el monto adeudado a mi representada, e igualmente llegadas las fechas de vencimiento correspondiente a las restantes letras de cambio, se negó a cumplir con las obligaciones por él contraídas.-
3.- como consecuencia de tal incumplimiento por parte de la parte oferente; mi mandante se vio obligada a ejercitar las acciones legales correspondientes, todo ello en ejercicio de lo estipulado en el artículo SEGUNDO de el (sic) contrato de venta con reserva de dominio que fuera otorgado por las partes por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2006; autenticado bajo el Nro. 04, Tomo 132 de los libros correspondientes, documento este que fue consignado por la accionante en su escrito de solicitud (marcado con la letra “B”).-
(…) omissis (…).-
5.- visto lo anterior y dado que el deudor no cumplió con la condición bajo la cual contrajo la deuda; mi representada procedió a demandar la Resolución del contrato celebrado entre ambas partes por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda esta que fuera admitida por el referido Tribunal en fecha 27 de junio de 2007…”.-

Señalado lo anterior, éste Tribunal pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:
El Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, declaró buenos y validos la oferta real y el depósito interpuesta por considerar que la misma cumplía con los requisitos formales y sustanciales de procedencia establecidos en la ley; considerando que el acreedor no objeto dichos requisitos.-
Al respecto, para quien decide resulta necesario el análisis del procedimiento de oferta real y depósito contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si la sentencia respectiva se pronunció sobre la validez de la oferta según los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil.-
De manera que, cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia.-
Ciertamente, si la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compraventa señalada ut supra.-
En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, observa éste Jurisdiciente que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”).-
En el mismo contexto, se puede hacer énfasis que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. Tal situación viene regulada por el artículo 1167 del Código Civil, al disponer “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.-
Luego de las reseñas señalas, se concluye que la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados.-
Así las cosas, en el presente caso, se evidencia de autos que efectivamente la sentencia dictada en primera instancia en la oferta real aludida, el a quo declaró buenos y validos la oferta real y el depósito realizado, sin tomar en cuenta la existencia previa de un juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de resolución del contrato de compraventa interpuesta por la hoy apelante, y en el cual se produjo la prevención por haberse citado con anterioridad al procedimiento de oferta real y depósito que produjo la sentencia objeto revisión.-
Así, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió pronunciarse acerca de la validez de la oferta real que se efectuó, pues los efectos de la misma eran la liberación del deudor de la obligación que lo vinculaba con el acreedor y, para que se pudiera producir tal liberación, se debió considerar que la obligación se encontraba controvertida en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de resolución de contrato de compraventa, y con lo cual verificaría si efectivamente se encontraban debidamente probado los requisitos de procedencia de la oferta real y depósito.-
En consecuencia, al plantearse previamente en otro proceso -mediante la interposición de una demanda de resolución de contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil -en los términos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”-, dado que con la interposición previa, por parte del oferido-acreedor, de la acción de resolución del contrato, por considera éste que el oferente-deudor, no cumplió con la obligación a la cual se obligó y de la pretende liberarse, requisito esencial que se encuentra establecido en el numeral 4º del artículo antes citado, con lo cual el a quo subvirtió efectivamente el orden procesal, al permitir el trámite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio por resolución de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la necesidad de evitar sentencias contradictorias, al igual que efectivamente el juez a quo incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias e infringió a los accionantes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alimentos Delta, C.A.”), toda vez que de la documentales consignadas con el escrito de contradicción a la oferta, los cuales aprecia y valora ésta superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, quedó debidamente probado que la sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA S.R.L., interpuso demanda el día 24 de mayo de 2007, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 27 de junio de de 2007, de lo cual se comprueba el cuestionamiento que hiciera el oferido, con prelación al presente proceso, a las obligaciones contraídas por el oferente en el contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2006; autenticado bajo el No. 04, Tomo 132 de los libros correspondientes, con lo cual la oferida objeto los requisitos de procedencia de la oferta que se le hiciera, como efectivamente lo hizo, y no como el apoderado judicial de dicha parte pretende hacerlo ver, como si fuera una cuestión prejudicial; lo que trae como consecuencia que éste Tribunal ateniéndose a los elementos alegados y que constan a los autos, deberá declarar en la dispositiva del fallo, IMPROCEDENTE y en consecuencia, NO VÁLIDA la oferta real y depósito que hoy ocupa nuestra atención, por no cumplir con los requisitos intrínsecos para su validez establecido en la norma que rige dicho procedimiento y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Sentenciador declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2009, por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte oferida, sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA S.R.L., en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de abril de 2009, que declaró buenos y validos la oferta real y el depósito interpuesta y, liberó al oferente de las obligaciones contraídas en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2006; autenticado bajo el Nro. 04, Tomo 132 de los libros correspondientes. Así se decide.-
-IV-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE al alegato realizado por el ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 9.407, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA S.R.L., domiciliada en la ciudad de Aroa, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba anteriormente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de diciembre de 1987, bajo el No. 260, Tomo XXXIX adicional IV de los Libros de Comercio respectivos, referente a la perención de la instancia establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, esto es, NO VÁLIDA la Oferta Real y de Depósito formulada por el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.740.337, a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA S.R.L., domiciliada en la ciudad de Aroa, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba anteriormente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de diciembre de 1987, bajo el No. 260, Tomo XXXIX adicional IV de los Libros de Comercio respectivos, por no cumplir con los requisitos intrínsicos para su validez establecido en la norma que rige dicho procedimiento.-

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2009, por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte oferida, sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, SERAGROCA S.R.L., en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de abril de 2009, que declaró buenos y validos la oferta real y el depósito interpuesta y, liberó al oferente de las obligaciones contraídas en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2006; autenticado bajo el No. 04, Tomo 132 de los libros correspondientes.-

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte oferente, con inclusión de los gastos ocasionados en este procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-R-2009-000421
AVR/IQ/RB