REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2013
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000631
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadano DOMINGO ANTONIO COLMENARES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-977.207.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.415.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.262.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO CANELÓN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.587.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO COLMENARES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.977.207, debidamente asistido por el ciudadano JESUS PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.415, mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.262; correspondiéndole conocer luego de la distribución de Ley, al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el cual mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, siendo estos infructuosos, la representación judicial el día 07 de febrero de 2013, procedió a solicitar la designación de defensor judicial; solicitud ésta, que fue acordada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2013, en la cual fue designada como defensora judicial de la parte demandada, la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.161, a quien se le libró boleta de notificación con el fin de hacer de su conocimiento tal designación.
Notificada como fue la defensora judicial por parte demandada, Abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, se procedió a la practica de su citación, quedando constancia de ello en fecha 20 de mayo de 2013, tal como se evidencia en la consignación realizada por el alguacil OMAR HERNÁNDEZ.-
Mediante escrito del día 21 de mayo de 2013, la parte demandante, procedió a reformar la demanda. Sucesivamente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, por lo que una vez recibidas las actas procedió a darle entrada y anotarlo en el libro de causa respectivo, abocándose al conocimiento de la presente acción el día 20 de junio de 2013. En esa misma fecha por auto separado, se admitió la reforma de la demanda de fecha 21 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
El día 02 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual solicitó la continuación del proceso sin necesidad de nueva citación; solicitud que fue negada por este Juzgado en decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013; en la cual además, se declararon nulas las actuaciones posteriores al día 20 de junio de 2013, las cuales rielan desde el folio ciento setenta y nueve (179), hasta el folio ciento noventa y cinco (195), folios inclusive; y, se repuso la causa al estado de que se gestionara la citación personal de la parte demandada, ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.262, tal como se ordenó en el auto de admisión de la reforma a la demanda, de fecha 20 de junio de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2014, por el Abogado JESUS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.415, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2013, solicitó aclaratoria y ampliación de la misma.
En fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013.
El día 25 de febrero de 2014, se declaró extemporánea por tardía la solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2013, realizada el día 13 de enero de 2014, por el ciudadano José Luís Pérez Gutiérrez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representaron judicial de la parte actora, y se instó a consignar los fotostátos para su certificación y posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera decidida la apelación.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la remisión al Juzgado Superior, siendo remitida dichas copias en fecha 10 de junio de 2014.
Asimismo, 26 de junio de 2014, el ciudadano Williams Benitez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 24686-14, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza, contentiva de ciento setenta y tres (173) folios útiles; igualmente, se ordenó conservar las referidas resultas como una pieza separada la cual se denominará "Resultas de Apelación".
Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe nuevo defensor judicial.
Igualmente, en fecha 05 de diciembre de 2014, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en el ciudadano JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA, quien en fecha 21 de enero de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
De tal forma, en fecha de 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la defensora judicial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial designado en el presente asunto.
En fecha 28 de abril de 2015, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y en fecha 18 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 11 de junio de 2015, este Juzgado dio por admitidas las pruebas documentales promovidas en el escrito de fecha 18 de mayo de 2015, por el Profesional del Derecho José Luís Pérez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.415 todo a tenor de lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano DOMINGO ANTONIO COLMENARES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-977.207, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JESÚS PÉREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.415 arguyeron lo siguiente:
Que en fecha 24 de julio de 1992, suscribió con la ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 986.262, documento privado mediante el cual ésta se obligó a pagarle el diez por ciento (10%) del valor del activo de la herencia dejada por su fallecida madre ciudadana EMILIA ANTONIA HIDALGO RODRIGUEZ DE FUGUET (C.I. Nº V-702.904), hecho éste acontecido Ab Intestato, en la ciudad de caracas en fecha 21 de enero de 1991; como contraprestación por las actuaciones que le encomendó, relativas a la formación del inventario de los bienes hereditarios, las declaraciones sucesorales sustitutiva y complementaria; así como el avalúo o cálculo del valor de dichos bienes para la preparación de los formularios de Impuestos Sucesorales y Sobre la Renta para la autoliquidación por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección Sectorial de Rentas, a lo que hay que añadir las actuaciones conexas con tales cometidos tendentes a obtener el resultado final.
Que se evidencia de las actas del expediente Nº 223/2008, y especialmente de la Certificación de Liberación de la Sucesión, emitida en la en la ciudad de Santa Ana de Coro (Estado Falcón) en fecha 04/02/2010, por el Sector de Tributos Internos Coro, Área de Sucesiones, en conformidad con la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-DJT-ARA-510-2009-000329 dictada en Barquisimeto Estado Lara en fecha 07 de septiembre de 2009, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.
Que a fin de realizar tales actividades, la parte demandada le otorgo mandante con facultades de representación y gestión tendentes al logro del resultado en cuestión, mediante Instrumento Poder Especial, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde quedó registrado bajo el Nº 19, Tomo 7, Protocolo Tercero, en fecha 1 de septiembre de 1997.
Que en el año 1991, sostuvo una relación con la Sra. ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, en la ciudad de Puerto Fijo Estado Falcón y en la que le comunicó que su madre había fallecido en caracas el día 21 de enero de 1991, y que había dejado algunos pocos bienes hereditarios.
Que en esa entrevista le entregó copia de la planilla relativa a la declaración sucesoral que originalmente había elaborado y presentado en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 11 de octubre de 1991.
Que le manifestó que según el conocimiento que tuvo en vida de su causante, el verdadero activo de la herencia superaba la cantidad de aquellos bienes establecidos en esa declaración, surgiendo la convivencia de realizar e pleno y total inventario de los bienes y efectuar posteriormente una declaración sustitutiva, y, luego una declaración complementaria por ante el SENIAT para regularizar y finiquitar dicha situación.
Que observó que tanto el activo como el pasivo señalados en la declaración original no se correspondían con la verdad, que el impuesto a pagar resultaba muy alto, y que, se evidenciaban inconsistencias numéricas y materiales, lo que determinaba realizar todas las pertinentes actuaciones acerca del inventario y del acertado y verdadero planteamiento de la situación jurídica derivada de esos hechos.
Que de una revisión hecha a la declaración que originalmente se hizo por ante la oficina de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda ( hoy Finanzas), Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 11 de octubre de 1991; logró determinar que tanto el activo como el pasivo declarados no se correspondían con la realidad, esto es, el patrimonio neto obtenido era el resultado de inconsistencias numéricas derivadas de cálculo erróneo y, por ende, igualmente insuficiente ya que no se refería a la totalidad sino sólo a una parte de ella.
Que consideró que por estos cálculos mal hechos, el monto de los impuestos a pagar resultaba exagerado y no cónsono con el monto real de la carga impositiva derivada del hecho generador, del activo neto de la herencia.
Que le informó de las circunstancias y de la necesidad de replantear el asunto ante el SENIAT, la demandada le autorizó para que le encargara de todas esas gestiones y a tales efectos le encomendó realizar el inventario del activo de la herencia y, por ende, le reconoció como contraprestación el pago del 10% sobre el valor de dicho activo y para que la representara ante el SENIAT.
Que procedió a realizar las pertinentes averiguaciones acerca de la existencia de otros bienes y verificarlo mediante un minucioso examen documental en el registro civil de la propiedad inmobiliaria, territorialmente competente por el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles que conforman el activo de la herencia dejada por la de cujus antes identificada.
Que igualmente hubo de determinar mediante tal averiguación, cual había sido el patrimonio hereditario dejado por el ciudadano ÁNGEL FUGUET, su progenitor, fallecido con antelación a la muerte de su señora madre.
Que logro hacer el inventario completo de dichos bienes y, con base en el mismo, realizo por ante el SENIAT, una Declaración Sustitutiva y luego una Declaración Sucesoral Complementaria: forma 32-F-07-07- Nº 0063694 en fecha 02 de septiembre de 2008, y tramitó la Solvencia Fiscal respecto a los impuestos sucesorales por causa de su consumada extintiva, tal como consta de escrito registrado bajo el Nº 011, de la nomenclatura partículas de dicha dependencia; y dicho inventario se refiere a los bienes localizados en los distintos Municipios del Estado Falcón donde se encuentran localizados y que fueron indicados en las declaraciones sustitutiva y complementaria realizadas ante el SENIAT, y cuyos causantes son los fallecidos ciudadanos ÁNGEL JOSE FUGUET COTIS y EMILIA ANTONIA HIDALGO DE FUGUET, sus progenitores, siendo su única y universal heredera, como descendiente directa, la ciudadana ELBA FUGUET HIDALGO, a quien he representado plenamente en estos menesteres.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.143, 1.146, 1.147, 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO CANELÓN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.587, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho.
DE LOS INFORMES
Observa este Jurisdicente que en fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el cual solicito que la presente acción de cumplimiento contractual y pago por los servicios prestados a la demandada sea declarada con lugar en la definitiva con todos los efectos legales del caso.
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio”.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, debe proceder éste Administrador de Justicia al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado, no obstante, previa decisión respecto a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, junto con el libelo de la demanda:
En consecuencia, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia pasa a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
Original del Contrato Privado suscrito entre ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 986.262, y DOMINGO A. COLMENARES C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 977.207, en fecha 24 de julio de 1992.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación contractual existente entre ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO y DOMINGO A. COLMENARES C., ambos identificados en autos.
Copia Certificada del Poder otorgado por la ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 986.262, al abogado DOMINGO A. COLMENARES C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 977.207.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación del abogado DOMINGO A. COLMENARES C. ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada de la Declaración Sucesoral de fecha 11 de octubre de 1991, expediente Nº 223/93, de la ciudadana HIDALGO RODRIGUEZ DE FUGUET EMILIA ANTONIA.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada de la Declaración Sustitutiva formulario Nº S-I-H-90ª060407 de fecha 07 de mayo de 1993, de la ciudadana HIDALGO RODRIGUEZ DE FUGUET EMILIA ANTONIA.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada de la Declaración Complementaria formulario F-07 Nº 0063694, de fecha 02 de septiembre del 2008, de la ciudadana HIDALGO RODRIGUEZ DE FUGUET EMILIA ANTONIA.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Original del Acta de Defunción Nº 1708, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía y Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2008.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 148, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía y Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 2008.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada de los Datos Filiatorios Nº TQ-08-45862 (TAQ 23), de fecha 29 de octubre de 2008, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada de los Datos Filiatorios Nº TQ-08-9903 (TAQ 24), de fecha 29 de octubre de 2008, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Original de la Solicitud de declaratoria de Prescripción de la Obligación Tributaria, de fecha 02 de septiembre de 2008, dirigida al Gerente de Tributos Internos SENIAT.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia Simple de la Resolución Declarativa de la Prescripción emitida por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 07 de septiembre de 2009.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia Simple de la certificación de liberación emitida por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de febrero de 2010.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Originales de las Certificaciones de Gravámenes emitidas por la Oficina de Registro de los Municipios Carirubana y Falcón del Estado Falcón de fecha 24 de marzo de 1993.
Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Factura Nº 209 a nombre de Domingo Colmenares, de fecha 30 de enero de 2012 y Consignación de Telegramas de Contado.
Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMIVADAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas que se incorporen al proceso, debiendo este Juzgador hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual la comunidad de la prueba promovido por la demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió el Contrato Privado suscrito en fecha 24 de julio de 1992, por entre ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 986.262, y DOMINGO A. COLMENARES C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 977.207, en fecha 24 de julio de 1992, anexo “A”
• Promovió Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 986.262, al abogado DOMINGO A. COLMENARES C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 977.207, anexo “B”
• Promovió Declaración Sucesoral de fecha 11 de octubre de 1991, expediente Nº 223/93, de la ciudadana HIDALGO RODRIGUEZ DE FUGUET EMILIA ANTONIA, anexo” C”.
• Promovió Declaración Sustitutiva formulario Nº S-I-H-90ª060407 de fecha 07 de mayo de 1993, de la ciudadana HIDALGO RODRIGUEZ DE FUGUET EMILIA ANTONIA, anexo “D”.
• Promovió Declaración Complementaria formulario F-07 Nº 0063694, de fecha 02 de septiembre del 2008, de la ciudadana HIDALGO RODRIGUEZ DE FUGUET EMILIA ANTONIA. anexo “E”.
• Promovió Solicitud de declaratoria de Prescripción de la Obligación Tributaria, de fecha 02 de septiembre de 2008, dirigida al Gerente de Tributos Internos SENIAT.
• Promovió las Certificaciones de Gravámenes emitidas por la Oficina de Registro de los Municipios Carirubana y Falcón del Estado Falcón de fecha 24 de marzo de 1993.
Dichas documentales ya fueron objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto Couture, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En virtud de ello, en cuanto a la capacidad de las personas para contratar, Carnelutti ha señalado que existe Capacidad jurídica activa y pasiva, donde así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, las personas contratantes pueden ser personas naturales o jurídicas, donde estas últimas requieren de personas naturales para poder manifestar su voluntad.
En este sentido, Larenz ha definido la obligación como aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones, susceptibles de ser valoradas económicamente.
Por tal motivo, Eloy Maduro Luyando, define las obligaciones contractuales como aquellas derivadas de la celebración por las partes de un contrato, cuyo incumplimiento culposo acarrearía para la parte deudora una responsabilidad civil contractual.
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
A tal efecto, el artículo 1133 del Código Civil establece:
“… El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Ahora bien, de esta convención nace una obligación, en la cual el que la contrae queda obligado a su cumplimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, cuando establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, resultando el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”
La parte actora produjo a los autos como recaudo fundamental de la demanda, marcado con la Letra “A” documento privado contentivo de Contrato de suscrito en fecha 24 de julio de 1992, por entre ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 986.262, y DOMINGO A. COLMENARES C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 977.207, en fecha 24 de julio de 1992. En dicho contrato, se establece lo siguiente:
“…ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad de cedula de identidad Nº V-986-262 reconozco por este Documento el diez por ciento(10%) del valor del activo de la herencia ó sea 10% del monto total de avaluó que alcancen valor de los inmuebles ó bienes muebles si hubiesen acreencia hipotecaria o de deudas hipotecarias formarían partes de este 10% del concepto de este reconocimiento que aquí dejó es en virtud del trabajo que he encomendado al economista DOMINGO A. COLMENARES C., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad Nº 977.207 , inscrito en el colegio de economistas del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 1465 y en el Ministerio del Fomento bajo el Nº E137 en relación a los bienes de la herencia dejada por mi madre señora EMILIA ANTONIA HIDALGO RODRIGUEZ DE FUGUET, cedula Nº 702904 fallecida el 21 de enero de 1991, para la autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesión (S-I) igualmente la preparación de formulario en Impuesto Sobre la Renta en el Ministerio de Hacienda Dirección Sectorial de Rentas …”
Del contrato anteriormente trascrito se evidencia que existe una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio, en el cual la ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, identificada en autos reconoce el diez por ciento (10%) del valor del activo de la herencia ó sea 10% del monto total de avaluó que alcancen valor de los inmuebles ó bienes muebles si hubiesen acreencia hipotecaria o de deudas hipotecarias formarían partes de este 10%, sin embargo, la parte actora en el escrito libelar solicitó 12% del valor de los bienes hereditarios.
Al respecto, los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil establecen:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De los artículos anteriormente explanados se observa, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento por ellas, so pena de que lleguen a incurrir en responsabilidad civil por incumplimiento y que sean sometidas a las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tales como los daños y perjuicios contractuales conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, y siendo así que las estipulaciones fueron determinadas de manera expresa, es principio general y rector que las partes deban cumplir esas obligaciones fielmente. No obstante, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento, es necesario que exista una relación de causa entre el incumplimiento y los daños ocasionados, es decir, si el daño no se debe al incumplimiento culposo del deudor, no estará obligado a repararlo, pues no estará incurso en responsabilidad civil.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato ha sido impetrada por ciudadano DOMINGO ANTONIO COLMENARES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-977.207, contra ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.262, por lo que esta queda condenada al pago del diez por ciento (10%) del valor del activo de la herencia, ó sea 10% del monto total de avaluó que alcancen el valor de los inmuebles ó bienes muebles, si hubiesen acreencias hipotecarias o deudas hipotecarias formarían partes de este 10%. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DE LA INDEXACIÓN
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar indexación sobre el monto reclamado, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor, debe considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”
Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el diez por ciento (10%) del valor del activo de la herencia ó sea 10% del monto total de avaluó que alcancen valor de los inmuebles ó bienes muebles si hubiesen acreencia hipotecaria o de deudas hipotecarias formarían partes de este 10%, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de febrero de 2012, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por ciudadano DOMINGO ANTONIO COLMENARES CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-977.207, contra ciudadana ELBA CAROLINA FUGUET HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-986.262.-
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE CONDENA a la parte demandada, PEDRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.324.863, una vez quede firme la presente decisión, al pago del diez por ciento (10%) del valor del activo de la herencia, ó sea 10% del monto total de avaluó que alcancen el valor de los inmuebles ó bienes muebles, si hubiesen acreencias hipotecarias o deudas hipotecarias formarían parte de este 10%. Por lo que a los efectos de cálculo de dichos porcentajes, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la INDEXACIÓN MONETARIA sobre la suma que resulte del calculo del diez por ciento (10%) del valor del activo de la herencia, ó sea 10% del monto total de avaluó que alcancen el valor de los inmuebles ó bienes muebles, si hubiesen acreencias hipotecarias o deudas hipotecarias formarían parte de este 10%. Debiendo calcularse la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 07 de febrero de 2012, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total en el presente proceso.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:36 am previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2013-000631
AVR/IQ/mp.
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