REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001132.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LENIN ENRIQUE RINCÓN MOLINA y MORELIA COROMOTO BELLORÍN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.214.269 y V-8.974.401.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISRRAEL JOSÉ PALOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.295.
PARTE DEMANDADA: Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) y SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el Profesional del Derecho ISRRAEL JOSÉ PALOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.295, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LENIN ENRIQUE RINCON MOLINA y MORELIA COROMOTO BELLORÍN CONTRERAS, plenamente identificados, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR EXTINCIÓN DE HIPOTECA, del cual conoce este Juzgado previa insaculación de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014, admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de las partes, siendo esto acordado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014. En fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, sin cumplir.
Seguidamente, por diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2015, la parte accionante solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. Consecutivamente, en fecha 22 de enero de 2015, este Despacho emitió auto interlocutorio en el cual ordenó la paralización de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por último, en fecha 15 de diciembre de 2015, el representante legal de la parte demandante consignó escrito de desistimiento de la acción y solicitó su homologación.

-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento de la Acción y del Procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el Profesional del Derecho ISRRAEL PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LENÍN ENRIQUE RINCÓN y MORELIA BELLORÍN CONTRERAS, plenamente identificados en autos, teniendo plena facultad para Desistir de la Acción, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por sus mandantes, en fecha 04 de junio de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 27, Tomo 68, Folios 142 hasta el 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual corre inserto en el presente asunto en original en el folio 29.
Que el representante legal de la parte actora, suscribió el ut supra mencionado desistimiento en nombre de su representado, que dicho representante tiene facultad para desistir; siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante legal de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento de la acción en nombre de su representado, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento de la Acción realizado el día 15 de diciembre de 2015, por el abogado ISRRAEL PALOMO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LENÍN ENRIQUE RINCÓN y MORELIA BELLORÍN CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.214.269 y V-8.974.401, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN realizado el día 15 de diciembre de 2015, por el Profesional del Derecho ISRRAEL PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LENÍN ENRIQUE RINCÓN y MORELIA BELLORÍN CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.214.269 y V-8.974.401, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:ººº08 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/kene
Asunto: AP11-V-2014-001132.-