REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000119
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN CASTILLO y DORIS MERCEDES LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 949.604 y V-639.200, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el No. 2.659.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9 58.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: no consta en autos apoderado alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inició el presente juicio, el día 20 de noviembre de 2015, incoado por el profesional de Derecho JUAN CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 949.604, actuando en su propio nombre y apoderado Judicial de la ciudadana DORIS MERCEDES LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-639.200, contra el ciudadano EDDY ARMANDO MARIN GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9 58.732, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución, le correspondió conocer a este Juzgado.-
-II-
MOTIVA
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.659, desistió de la apelación ejercida en fecha en fecha 01 de diciembre de 2015, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, proferida por este Juzgado.
Con relación a este acto de autocomposición procesal, quien aquí decide considera lo siguiente:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista VÍCTOR FIAREN GUILLÉN, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica, y,
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
En tal sentido, para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad del abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, que desistió de la apelación ejercida en fecha 01 de diciembre de 2015, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, proferida por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del mismo modo, se evidencia que el abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.659, actuando en su propio nombre y en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORIS MERCEDES LOPEZ, tiene facultad para desistir, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de instrumento poder que riela en el folio doce (12), motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que por cuanto el desistimiento planteado no es de la acción o del procedimiento sino de la apelación, lo cual se traduce en la extinción de la apelación interpuesta, sólo resta a este Sentenciador impartirle su homologación. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación realizado en fecha 02 de diciembre de 2015, por el abogado JUAN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en su propio nombre, apelación ejercida en fecha 01 de diciembre de 2015, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. ISBEL A. QUINTERO B.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL A. QUINTERO B.
ASUNTO: AP11-O-2015-000119
AVR/IQ/is*.-
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