REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001290.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: ANDRÉS VERA GIMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.657.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLENE VALLADARES GHERSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.768.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARISSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER SEGUNDO MENDEZ PAEZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.986 y 246.764, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS VERA GIMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.657.142, contra la ciudadana MARLENE VALLADARES GHERSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.768.395, con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha (12) de diciembre (2012), procedió a darle entrada al presente asunto y admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada YVANA BORGES ROSALES, antes identificada, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda; y, en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante auto admitió dicha reforma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la norma Adjetiva Civil, ordenándose emplazamiento de la parte accionada.
En virtud de la consignación de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, este Juzgado en fecha once (11) de enero de 2014, acordó librar compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de febrero de 2014, mediante diligencia compareció el ciudadano CRISTHIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida a la parte demandada, en virtud que fue infructuoso de practicar dicha citación en forma personal.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril 2015, compareció la parte actora, solicitó la citación de la parte demanda en el presente juicio por medio de carteles, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha 8 de abril de 2014.
Publicado como fue el referido cartel de citación, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 6 de mayo de 2014, consignó dichos ejemplares, para que sean agregados a los autos y surtan los efectos de Ley.
Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haberse traslado a la siguiente dirección: Av. José Felix Sosa, Callejón Casa vieja Quinta “Veratica”, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao Estado Miranda, donde fijó ejemplar del cartel de citación, librado por este Juzgado, dirigido la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI,
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, compareció el Profesional del Derecho PABLO ANDRES TRIVELLA LANDAEZ, actuando en su carácter de acreditada en autos, mediante la cual solicitó que se designe defensor judicial ad-litem de la parte demandada; y, en fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal designó al Abogado JOSÉ CANELÓN MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.587.
Previa notificación del defensor judicial ad-litem designado en la presente causa, en 5 de agosto de 2014, mediante diligencia aceptó el cargó recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2014, la apoderada actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial designado; y en fecha 2 de octubre de 2014, este Juzgado ordenó librar compulsa a defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó agregar oficio proveniente de Ipostel.
En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil adscrito de este Circuito Judicial, dejó constancia de citar al ciudadano JOSÉ CANELON MATA, defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de abril de 2015, este Juzgado llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
Seguidamente 25 de mayo de 2015, este Tribunal llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.
Consecutivamente en fecha 2 de junio de 2013, este Juzgado llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, dejando expresa constancia que el defensor judicial de la parte demandada consignó en un (1) folio y dos anexos escrito de contestación.
En fecha 25 de junio de 2015, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, seguidamente agregadas en fecha 29 de junio de 2015.
En fecha 6 de julio de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y fijando oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 7 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora PABLO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.584, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 6 de julio de 2015 y apeló de la misma.
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 14 y 15 de julio de 2015, este Juzgado llevó a cabo el acto de declaración de testigo.
En fecha 17 de julio de 2015, este Tribunal declaró procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2015, la parte actora, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de testigos y consignó copias simples para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado llevó a cabo el acto de nombramiento de experto informático.
En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano RAYMOND ORTA, en su condición de experto informático aceptó al cargo y juró cumplir bien y fielmente.
Seguidamente en fecha 6 de agosto de 2015, el experto designado RAYMOND ORTA, consignó el dictamen Informático.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó librar oficio a PAGES ASOCIADO C.A., sociedad de corretaje, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2015, la parte demandada consignó poder Apud-Acta.
En fecha 27 de octubre de 2015, la parte demandada consignó escrito de solicitud de Nulidad y Reposición de la causa.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito de contestación a la solicitud de reposición.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud realizada en fecha 27 de octubre de 2015, por los Profesionales del Derecho CLARISSA VANESSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER MENDEZ PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.209.986 y 246.764, en su carácter de apoderado judiciales de de la parte demandada ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.395, observa que los referidos apoderados judiciales en fecha solicitaron que se reponga la causa al estado que de pleno y cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo que en fecha 12 de noviembre de 2015, los ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO ANDRES TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 162.584, apoderados judiciales de la parte actora ÁNDRES VERA GIMÓN, consignaron escrito de solicitud de contestación a la reposición la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, el cual alegaron que su contraparte esta en pleno conocimiento del presente juicio, tratando de poner en tela de juicio la actuación de ambos funcionarios judiciales y tratar de implicarlos en la posible comisión de un delito contra la administración de justicia, sin aportar la menor prueba de tan lamentables afirmaciones, cuando es evidente que ellos solo han dado cumplimiento a sus funciones, siguiendo de manera estricta las formalidades legales de la citación, asimismo solicitaron que la misma sea desechada por este digno Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal luego de verificadas las actas procesales trae a colación lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-
Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
En el caso que nos ocupa la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada se centra en que se de pleno y cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, quien aquí decide considera que toda vez que la secretaria de este Juzgado GABRIELA PAREDES, en fecha 2 de mayo de 2014, dejó expresa constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación librado en fecha 8 de abril de 2013, dirigido a la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES GHERSI, en su domicilio procesal Av. José Felix Sosa, Callejón Casa vieja Quinta “Veratica”, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao Estado Miranda, el cual riela al folio ciento setenta (170), se dio pleno y cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ordenar una reposición de de la causa inútil, sería contrario al principio de tutela judicial efectiva, motivo por el cual este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada por la representación judicial de de la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2015. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 27 de octubre de 2015, por los profesionales del derecho CLARISSA VANESSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER MENDEZ PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.209.986 y 246.764, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARLENE IABEL VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.768.395.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2012-001290
AVR/IQ/Gustavo.
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