REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000352
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, actualmente en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.583.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2007, bajo el Nro 98, Tomo 1647-A, inscrita el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-29567722-7, en la persona de su Presidente ciudadana EDELMIRA DEL VALLE CESIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.699.881, y al ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.866.716, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prenombrada Sociedad Mercantil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.583, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., en la persona de su presidente ciudadana EDELMIRA DEL VALLE CESIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.699.881, y del ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, quien es colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.866.716, la cual fue presentada en fecha 02 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, procedió ha admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas, la apertura del cuaderno de medidas y la notificación de la Procuraduría General de la República, librándose las compulsas de citación a la parte demandada y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, en fecha 27 de julio de 2012.
Subsiguientemente, mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre del 2012, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido.
Cumplidas como fueron las gestiones relativas a la práctica de las citaciones en forma personal de la parte demandada, en fecha 20 de febrero de 2014, se designó mediante auto a la ciudadana AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, como defensora judicial ad-litem de la parte demandada, quien en fecha 9 de abril del 2014, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
Asimismo, en fecha de 21 de abril del 2014 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la defensora judicial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 24 de abril del año 2014.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio 2014, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial designada en el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Igualmente, en fecha 17 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado mediante auto de fecha 06 de agosto de ese mismo año, y se ordenó la notificación de las partes, a los fines que comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente proceso, este Juzgado procedió ha admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de enero del 2015.
En fecha 06 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El día 21 de julio de 2015, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria "FOGADE"), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOT SUGAR I, C.A., ampliamente identificadas y el ciudadano RICARDO CHAN DE LUQUE, igualmente identificado.
Notificadas como se encuentran las partes, este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2015, mediante auto decretó la ejecución voluntaria en la presente causa, concediéndosele a la parte perdidosa un lapso de diez (10) días de despacho, a fin que diera cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo dictado en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho que no se practicó la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante en el proceso, y por cuanto el fallo, está integrado por dos partes o dos fracciones cuya unión constituye la llamada unidad del fallo y la ejecución de esa decisión presupone la satisfacción de los derechos reconocidos tanto en el dispositivo de la sentencia, como en el resultado de la experticia complementaria, por lo que considera este Juzgador, que en está causa, debe darse estricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma íntegra, y en consecuencia, debe practicarse la experticia complementaria tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de continuidad de la ejecución.
Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar La Nulidad de las actuaciones que rielan a partir del folio doscientos (200) hasta el doscientos dos (202), ambos inclusive; y en consecuencia, se ordena la Reposición de la Causa al estado en que se practique la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a partir del folio doscientos (200) al doscientos dos (202), ambos inclusive, de la pieza principal.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado al estado que se practique la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes; a los fines que el presente juicio siga su curso natural.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2012-000352
AVR/GP/***nsr