REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000103
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano GERMÁN GEDLER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-953.867.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano MEY-LING GEDLER PÉREZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.653.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos LIGIA MARIA VIVAS y ALFONSO GEDLER VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.811.123 y V-11.554.634.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.547.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de fecha 26 de abril de 2005, incoada por el apoderado judicial del ciudadano GERMÁN GEDLER MOSQUERA, en contra de los ciudadanos LIGIA MARIA VIVAS y ALFONSO GEDLER VIVAS, la cual le correspondió conocer a éste Tribunal, previo sorteo de ley.-
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, se admitió la pretensión propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Por consignaciones de fecha 13 de junio de 2005, el alguacil de éste Tribunal dejó constancia que citó a la parte demandada.-
En fecha 02 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestión previa. Luego, en fecha 17 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la cuestión previa propuesta. Inmediatamente, en fecha 31 de enero de 2007, se dictó sentencia en la cual declaró subsanada la cuestión previa.-
En fecha 26 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación y propuso reconviniendo a la demanda. Posteriormente, el 17 de abril de 2007, se admitió la reconvención propuesta.-
En fecha 24 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó contestación de la reconvención.-
En fecha 18 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Luego, en fecha 25 de junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 02 de julio de 2007, la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de la pruebas de su contraparte. En fecha 25 de julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 15 de febrero de 2012, éste Juzgado, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Tribunales Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal; correspondiéndole conocer luego de la distribución de Ley al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 11 de abril de 2012, le dio cuenta de la entrada.-
El día 6 de mayo de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes.-
Por diligencia del 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia definitiva y solicitó la notificación de la parte demandada. Inmediatamente, el 20 de mayo de 2014, se libraron boletas de notificación dirigidas a la parte demandada.-
En las consignaciones de fecha 19 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se traslado al domicilio de los demandados, se entrevistó con una persona que no suministró toda su identidad, le entregó las boletas de notificación a dicha persona, y ésta se negó a firmarle los recibo de notificación.-
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, en virtud de las manifestaciones realizadas por el alguacil.-
Luego de que se publicó y consignó a los autos el cartel de notificación librado, el día 21 de julio de 2014, la Secretaria del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzaría a computarse los lapsos fijados en la Ley, para que las partes ejerzan sus derechos. Posteriormente, el día 6 de agosto de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a éste Juzgado.-
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, éste Tribunal le dio entrada al presente asunto. Luego, en sentencia dictada el 28 de octubre de 2014, suspendió la causa de conformidad con el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, y ordenó la notificación de las partes.-
El día 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia del 28 de octubre de 2014, y solicitó la notificación de la parte demandada. Inmediatamente, el 25 de noviembre de 2014, se libraron boletas de notificación dirigidas a la parte demandada.-
En la consignación del 9 de marzo de 2015, el alguacil de éste Circuito Judicial, devolvió las boletas de notificación de fecha 25 de noviembre de 2014, en virtud de que le fue imposible lograr la misión encomendada.-
En día 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se libre cartel de notificación. Posteriormente, el 9 de abril de 2015, se libró cartel de notificación dirigido a la parte demandada.-
Luego de que se publicó y consignó a los autos el cartel de notificación librado, el día 8 de junio de 2015, la Secretaria de éste Tribunal, dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades de Ley.-
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2015, la parte co-demandada, ciudadano SEVERO ALFONSO GEDLER VIVAS, asistido de abogado, solicitó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 20 de junio de 2014. Solicitud ésta, que fue ratificada en fecha 10 de noviembre de 2015.-
-II-
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado en autos, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-
De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Asimismo, es de observar que es criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, donde está sentado la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, Sentencia No. 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-
Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Luego de lo antes narrado, quien emite pronunciamiento ha verificado en el caso que nos ocupa, la parte co-demandada, ciudadano SEVERO ALFONSO GEDLER VIVAS, denuncia un vicio de nulidad absoluta, que afecta al acto de notificación personal de la sentencia definitiva de fecha 6 de mayo de 2014, y los demás actos procesales subsiguientes al mismo, en consecuencia, ante tal afirmación realizada por la parte co-demandada, procede éste Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la notificación, éste Sentenciador puede señalar lo que el Legislador patrio dejó establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.-
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.-
Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.-
Con relación a las normas antes citadas, quien emite pronunciamiento infiere que el Legislador estableció, que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta; que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar; que a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal; que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en tención a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban serle efectuadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso, cuando un fallo es dictado fuera del término para ello, deberán ser realizadas en ese domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa de las contempladas en el artículo 233 Eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa; que además el Secretario siempre deberá dejar constancia de las actuaciones realizadas en materia de notificación, pues será a partir de ese momento, y no antes, cuando se comenzará a computar los lapsos pertinentes.-
En el mismo orden de ideas, sobre el acto de notificación debe señalarse como bien lo refiere el Dr. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (CEJUZ). Caracas 2004. Pág. 82, se corresponde con:
“La notificación por el contrario no es otra cosa que un medio de participación al notificado sobre la realización pasada o futura de un acto de procedimiento determinado; por ejemplo, dictada la sentencia de mérito fuera del lapso de 60 días, o de los 30 de la prórroga conforme a la Ley, se hace obligatorio notificar a las partes que dicha decisión se dictó fuera del lapso, para permitirles su derecho a apelar, de lo contrario se les estaría cercenando ese derecho, censurable de oficio por el superior o por el Tribunal Supremo.-
Conforme a la opinión de Cervantes …omissis… por notificación entiende “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare (sic) perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término”.-
Asimismo, considera éste Juzgador acotar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de febrero de 2008, caso ASOCIACIÓN CIVIL SECTOR 10 TERRAZAS DE HIGUEROTE contra las sociedades mercantiles INVERSIONES NELAR 26 C.A., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS TACA, C.A., en la cual se establece el criterio referido a la notificación de la sentencia, donde además ratificó las decisiones No. 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, en el juicio seguido por PIVOCA, C.A., contra BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, S.A., y No. 61 de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO contra PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRÍGUEZ, expediente No. 00-127, en relación a la importancia de la institución de la notificación, el cual dejó sentado lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (sic) evitar su indefensión.-
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.-
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi (sic) lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.-
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.-
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.-
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación…”.-
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la notificación es el mecanismo a través del cual las partes conocen lo que ha sucedido en el juicio, esto con el fin de garantizar a dichas partes los derechos de defensa y el de ser oído, resguardando de esta forma la inviolabilidad de sus derechos y, al mismo tiempo evitando la indefensión de las mismas”.-
Del análisis de la sentencia trascrita, se aprecia que el Juez como director del proceso, tiene como obligación y deber velar por el cabal desenvolvimiento del proceso, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso, para así garantizar a las partes el derecho a la defensa y el de ser oído. Así mismo, se aprecia que la “notificación” es la constancia escrita, puesta en autos, de haberse hecho saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, en cual ya fue realizado o pudiera hacerse luego de ella; de la misma manera, podría definirse en resumidas palabras, como el acto por medio del cual se hacer saber jurídicamente alguna providencia.-
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas del proceso, se evidencia que la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, de fecha 26 de febrero de 2007, estableció su domicilio procesal (ver vuelto folio 108). Igualmente, quien se pronuncia aprecia que el día 6 de mayo de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes. Luego de que la parte demandante se diera por notificada y que se libraran boletas de notificación, con el fin de poner a derecho a la parte demandada, en cumplimiento a dicha sentencia, el alguacil del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2014, realizó consignaciones en las que señaló lo siguiente:
En la consignación que riela al folio 226, señaló lo siguiente: “…En fecha 19 de junio del año 2014, siendo las 10:11 de la mañana, me traslade a la siguiente dirección: Calle Gobernador, entre Calle Comercio y Calle Real de los Magallanes de Catia, casa número 15, 15-09/-15, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de notificar al ciudadano ALFONZO GEDLER VIVAS, (…) omissis (…), estando en la mencionada dirección, fui atendido por un ciudadano de la tercera edad, quien dijo llamarse SOSA, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, (…) omissis (…), y fue quien me informó que la persona por mi solicitada no se encontraba en ese momento, por tal motivo, éste recibió la boleta de notificación original y se negó a firmar el ejemplar de la misma, la cual consigno en este acto sin firma…”.-
En la consignación que riela al folio 228, señaló lo siguiente: “…En fecha 19 de junio del año 2014, siendo las 10:11 de la mañana, me traslade a la siguiente dirección: Calle Gobernador, entre Calle Comercio y Calle Real de los Magallanes de Catia, casa número 15, 15-09/-15, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de notificar a la ciudadana ALFONZO GEDLER VIVAS, (…) omissis (…), estando en la mencionada dirección, fui atendido por un ciudadano de la tercera edad, quien dijo llamarse SOSA, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, (…) omissis (…), y fue quien me informó que la persona por mi solicitada no se encontraba en ese momento, por tal motivo, éste recibió la boleta de notificación original y se negó a firmar el ejemplar de la misma, la cual consigno en este acto sin firma…”.-
Asimismo, se evidencia que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto el día 20 de junio de 2014, en el cual ordenó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte involucrada, por cuanto dicho Tribunal consideró que las notificaciones realizadas por el alguacil no fueron realizadas debidamente. De la misma manera, en fecha 21 de julio de 2014, y luego que se publicara y consignara el cartel de notificación, la Secretaria del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que a partir del día siguiente a esa fecha (21 de julio de 2014), comenzarían a computarse los lapso para que se ejercieran los recursos de Ley contra el fallo definitivo.-
Ahora bien, de las indicadas actuaciones, aprecia éste Juzgador que si bien el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no establece el orden secuencial de los mecanismos para realizar la notificación. Así mismo, estima éste Tribunal que conforme al criterio jurisprudencial trascrito, el Juez debe velar porque exista un verdadero conocimiento de las partes que intervengan en juicio, sobre la sentencia de mérito una vez es proferida por él, realizando todos aquellos que considere pertinentes, para que los intervinientes estén enterados y puedan ejercer el derecho a la defensa, si así lo consideran.-
En tal sentido, en el caso que nos ocupa quien decide considera necesario resaltar, que cuando el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó las actuaciones tendientes a poner en conocimiento a la parte demandada, es decir, cuando ordenó la notificación personal de la parte demandada del fallo definitivo dictado el día 6 de mayo de 2014, mediante boleta remitida al domicilio procesal instituido por dicha parte, tal como lo solicitó la parte actora al momento que se dio por notificada de la sentencia definitiva, así como, cuando ordenó la notificación de la parte demandada, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel, toda vez que consideró que la notificación personal realizada a la parte demandada, no le otorgaba certeza jurídica a las partes; veló porque existiera un verdadero conocimiento de la parte involucrada, de la decisión de fondo dictada en el presente asunto, con lo cual le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, otorgándoles además seguridad jurídica a las partes; además, dichas actuaciones alcanzaron el fin para el cual fueron destinadas, por lo que es forzoso declarar la legitimidad de los mencionados actos, con los cuales se alcanzó su objetivo, según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Asimismo, vale la pena resaltar que cuando el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró el cartel de notificación, le permitió a la parte perdidosa en el fallo definitivo, contar con un lapso adicional, para que ésta ejerciera el derecho a la defensa, toda vez que en dicho cartel de notificación, se le concedían diez (10) días de despacho para que se dieran por notificados, y vencido dicho lapso, contaba con el lapso establecido para el ejercicio de los recursos pertinentes, por lo que no hubo quebrantamiento a los artículos 2, 26, 49 numeral 1, y 57 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
En consecuencia, al alcanzar las actuaciones tendientes a poner a los demandados en conocimiento de la sentencia definitiva dictada, el fin para el cual fueron destinadas, y al no haber quebrantamiento de las normas denunciadas, tal como quedó decidido anteriormente, éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con los establecido en los artículos 11, 12, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo prudente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud formulada el día 14 de agosto de 2015, por el ciudadano SEVERO ALFONSO GEDLER VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.554.634, debidamente asistido por el abogado LUIS YOSUEL BARRIOS VERGAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.383, quien actúa como parte co-demandada en el presente juicio; Solicitud ésta, que fue ratificada por dicha parte, el día 10 de noviembre de 2015. Así se Decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud formulada el día 14 de agosto de 2015, por el ciudadano SEVERO ALFONSO GEDLER VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.554.634, debidamente asistido por el abogado LUIS YOSUEL BARRIOS VERGAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.383, quien actúa como parte co-demandada en el presente juicio; Solicitud ésta, que fue ratificada por dicha parte, el día 10 de noviembre de 2015.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:13 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-V-2005-000103
AVR/IQ/RB
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