REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000081.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO, (antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”),Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111,numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado y en concordancia a la resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS N° 627.09 del 27-11-2009, que designa al Fondo De Protección Social De Los Depósitos Bancarios como ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la cuidad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Cuidad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Cuidada de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, la cual fue absorbida por fusión y cuya ultima reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el N° 69, tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.638.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES J.J. C.A., domiciliada en la cuidad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 07 de marzo de 2006, bajo el Nro. 85, Tomo 1277-A, representada por su Directora MARÍA DEL PILAR ORTIZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad Nro. V- 13.588.616; y, a ésta en su propio nombre conjuntamente con el ciudadano PIERRE HERMANN LEWINBERG FLAKSBAUM, quien es de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.052.909, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prenombrada Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el Profesional del Derecho IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.638, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO (antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”),Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111,numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado y en concordancia a la resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS N° 627.09 del 27-11-2009, que designa al Fondo De Protección Social De Los Depósitos Bancarios como ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la cuidad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Cuidad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Cuidada de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, la cual fue absorbida por fusión y cuya ultima reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el N° 69, tomo 1258-A., contra la Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES J.J. C.A., domiciliada en la cuidad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 07 de marzo de 2006, bajo el Nro. 85, Tomo 1277-A, representada por su Directora MARÍA DEL PILAR ORTIZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad Nro. V- 13.588.616; y, a ésta en su propio nombre conjuntamente con el ciudadano PIERRE HERMANN LEWINBERG FLAKSBAUM, quien es de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.052.909, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la prenombrada Sociedad Mercantil; la cual fue presentada en fecha 15 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal de Instancia previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal ordenó librar las compulsas correspondientes dirigidas a la parte accionada.
En fecha 22 de abril de 2013, mediante diligencia el Alguacil asignado de este Circuito Judicial dejó constancia que fue imposible practicar la citación de la parte demandada en forma personal.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiará al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, con el objeto de establecer el domicilio de los demandados; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2013.
Seguidamente, mediante autos de fecha 04 y 09 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente los oficios provenientes de la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y del Consejo Nacional Electoral, a los fines que surtieran sus efectos legales pertinentes.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas a fin de que se practicaran nuevamente las citaciones correspondientes; y, en fecha 25 de noviembre del mismo año, este Tribunal dejo sin efecto las libradas en fecha 03 /04/2013, y ordenó en su lugar librar nuevas compulsas dirigidas a la parte demandada.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 20 de noviembre de 2013, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-M-2013-000081
AVR/IQ/Jennifer/ns