REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de diciembre de 2015
ASUNTO: AP11-V-2014-000719.-
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
JUAN ANDRES GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.432.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Ciudadanos, VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y JOSE GREGORIO CASTILLO OVERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.61.062 y V-6.914.589, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.831 y 135.249.
PARTE DEMANDADA:
BARBARA KARINA MATHEUS SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.581.604.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
WHITNEY ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.957.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2014, por los ciudadanos VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y JOSE GREGORIO CASTILLO OVERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.61.062 y V-6.914.589, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.831 y 135.249, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ANDRES GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.432.847 contra la ciudadana BARBARA KARINA MATHEUS SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.581.604; quien previo sorteo de Ley le correspodió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos en el presente juicio, este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenado el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 25 de junio de 2014, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico, asimismo se instó a la parte actora a consignar un (1) juego de copias simples a los fines de la citación a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2014, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2014, este Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada por este Juzgado y acordó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2014, el alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó compulsa dirigida a la parte demandada, dejando constancia que le informaron que la ciudadana por el solicitada no se localizaba en su morada y solo se encontraba los sábados y domingos.
En fecha 28 de octubre de 2014, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Seguidamente en fecha 6 de noviembre de 2014, este Juzgado ordenó librar cartel d citación a la parte demandada.
En fecha 1 de diciembre de 2014, la parte actora consignó 2 publicaciones del cartel de citación a la parte demandada publicado en los Diarios Ultimas Noticias y El Diario El Nacional.
En fecha 28 de enero de 2015, la secretaria de este Juzgado GABRIELA PAREDES, dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Consecutivamente en fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2015, la defensora judicial de la parte demandada aceptó al cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 3 de junio de 2015, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado ordenó librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2015, el alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada WHITNEY ARMAS, el cual procedió a firmar el recibo de citación.
En fechas 14 de agosto y 3 de noviembre del presente año tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio.
Seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados y luego de la revisión de las actas procesales, observa éste Juzgador lo siguiente:
En la oportunidad para el acto de contención a la demanda en fecha 10 de noviembre de 2015, la defensora Ad-Liten, WHITNEY ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.957, no compareció al presente acto a fin de dar contestación a la demandada.
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha establecido mediante sentencia Nro. 3105 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
Establecida como ha quedado la función que debe desempeñar el Defensor Ad-Litem, en beneficio de su defendido, garantizando de esta forma que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, y según lo expuesto en el fallo antes transcrito, ello supone que sea oído en su oportunidad legal, por lo que no es admisible que el defensor Ad-Litem, no conteste la demanda en forma establecida en la Ley, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa, es por lo que éste Juzgador acoge el fallo antes transcrito y aplicándolo al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, considera que la ciudadana WHITNEY ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.957, en su condición Defensora Judicial, quebrantó su función inherente al cargo que aceptó y juró cumplir, al no contestar la presente demanda incoada en contra de su defendido, incumpliendo así los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia antes referida, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su defendido; razón por la cual quien aquí decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código Adjetivo Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad el acto de contestación a la demanda de fecha 10 de noviembre de 2015, la cual riela a partir del folio 80 y 81, en consecuencia, reponer la causa al estado de que la ciudadana WHITNEY ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.957, quien actúa con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, BARBARA KARINA MATHEUS SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.581.604, proceda al acto de contestación a la demandada al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se practique de la presente decisión a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a contestar correctamente la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, observando paralelamente los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo. Y Así se Decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la actuación realizada en fecha 10 de noviembre de 2015, a partir de los folios 80 y 81.-
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que la ciudadana WHITNEY ARMAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.957, quien actúa con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, BARBARA KARINA MATHEUS SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.581.604, proceda al acto de contestación a la demandada al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se practique de la presente decisión a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a contestar correctamente la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, observando paralelamente los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:14 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2014-000719
AVR/IQ/Gustavo.
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