REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001213.
Sentencia Interlocutoria


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO ANDRÉS AROSIO HOBAICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.891.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y LUÍS RUVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FERNANDA VERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.928.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.

-I-
Se inició el presente juicio con motivo de Divorcio Contencioso, mediante demanda presentada por los Profesionales del Derecho ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710 y 122.774, en su orden, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO ANDRÉS AROSIO HOBAICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.891.862, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA VERA LEÓN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.928.974, en fecha 22 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostatos por el apoderado actor, se procedió a librar la compulsa correspondiente dirigida a la ciudadana MARÍA FERNANDA VERA LEÓN, plenamente identificada, y la boleta de notificación dirigida a la representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Turno, siendo consignados dichos recibos en fecha 14 y 19 de octubre de 2015, por el Alguacil asignado.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se acordó y se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA FERNANDA VERA LEÓN, en su condición de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2015, presentada por la abogada Zunyin Carlina Luck Barreto, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido los parámetros legales y formales del procedimiento y nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado a la Secretaria de este Tribunal de las expensas necesarias para su traslado a la dirección de la parte demandada.
Mediante de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de acreditado en autos, desistió del procedimiento, por cuanto se encuentra en un proceso amistoso de conciliación con su cónyuge.

-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.
En consecuencia, quien aquí decide observa que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el convenimiento, desistimiento, ni la transacción y por cuanto el presente caso se trata de un Divorcio Contencioso, resulta forzoso para quien decide Negar la homologación del desistimiento planteado por la representación judicial de la parte accionante Abogado PEDRO NIETO, plenamente identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL DESISTIMIENTO, planteado por la representación judicial de la parte actora ciudadano PEDRO NIETO, antes identificado, y advierte a las partes que el juicio contenido en estos autos deberá continuar hasta la sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2015-001213
AVR/IQ/Maryory.-ns