REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001293

PARTE ACTORA: NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.082.516.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.544.
PARTE DEMANDADA:ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.091.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO BRACHO OLIVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 178.997.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTE
Se inició la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, a través de su apoderado judicial JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA contra la ciudadana ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Alegatos de la parte actora en su escrito libelar:
Que entre su representada y la ciudadana ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, realizaron un contrato de Cesión de derechos denominado Acta de Cesión del Título N° 40, representativo de una cuota de participación Tipo “E”, de la Asociación Civil Bosque Los Samanes, domiciliado en la Guairita, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, sobre un inmueble constituido por un apartamento Tipo “E”, ubicado en el nivel Planta baja de la Torre “B”, el consta de un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2) más cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) de terraza descubierta, el cual se encuentra distinguido con el N° PB-B2, y adicionalmente le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero. Que dicho contrato es por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 775.000,00), de los cuales su representada declaró recibir TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), y el resto serían pagados en dos (02) cuotas sucesivas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), el 31 de julio del año 2012, y DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 275.000,00), el 31 de agosto del año 2012. Que la ciudadana ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, aceptó la cesión en los términos expuestos y se comprometió a pagar las cuotas establecidas en dicho contrato. Que se comprometió a pagar los gastos administrativos del traspaso, las cuotas allí establecidas. Que los ciudadanos GONZALO ALBERTO PONTE BRANT, JUANA ANTONIA BENITEZ y CARLOS GUILLERMO COLMENARES ANSELMI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.944.456, V-5.299.166 y V-3.666.940, suscribieron dicho contrato de Cesión en su carácter de Directores de la Asociación Civil Bosque los Samanes. Que desde la fecha de la autenticación del documento de cesión in comento, han sido numerosas las veces y gestiones realizadas a objeto de comunicarse con la ciudadana ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, para que de manera voluntaria diera cumplimiento al contrato, como se puede verificar en comunicación suscrita por mi representada dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Bosque Los samanes. Que la ciudadana ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, no ha cumplido con su obligación y que se ha hecho infructuosa la comunicación con su representada, es por lo que se puede deducir que la demandada no solo ha incumplido con lo establecido entre las partes en dicho contrato, en cancelar las cuotas adeudadas a mi representada, en el tiempo específico en dicho instrumento, lapso este que culmino el 31 de agosto de 2012. Que tampoco se ha dado por notificada de la justa petición de mi representada, hasta llegar a darse la tarea de esconderse cada vez que mi representada llega buscándola, han sido infinitas las veces que se ha tratado de comunicar vía telefónica con la ciudadana ANA CAROLINA CRESPO CISNERO y le ha sido infructuosa, lo que ha traído como consecuencia es causarle daños patrimoniales a mi representada. Que visto que la ciudadana ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, desde agosto del 2012, no ha cumplido con la obligación sustraída con mi representada y que no muestra ningún interés en cancelar definitivamente el inmueble objeto de la presente demanda y siendo que mi representada cansada de intentar hacer un arreglo extrajudicial de la deuda adquirida por la ciudadana ANA CAROLINA CRESPO CISNERO. Que en vista que el inmueble cada día sube de precio y haciendo más gravosa la situación económica de la deudora y que en vista de la imposibilidad de cumplir con los lapsos establecidos en el cronograma de pago por la Asociación Bosque Los Samanes, y además la no cancelación de las cuotas establecidas en el contrato de cesión, es por lo que solicita se decrete la resolución del contrato. Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.168, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.527, 1.529, 1.533 y 1.599 del Código Civil. Que estando llenos los requisitos de ley pide se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo “E” ubicado en el nivel Planta Baja de la torre “B”, que consta con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2), mas cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) de terraza descubierta, el cual se encuentra distinguido con el N° PB-B2, y adicionalmente le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero, Asociación Civil Bosque Los samanes, domiciliado en la Guairita, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Solicita se oficie a los directores de la Asociación Civil Bosque Los Samanes a los siguientes ciudadanos GONZALO ALBERTO PONTE BRANT, JUANA ANTONIA BENITEZ y CARLOS GUILLERMO COLMENARES ANSELMI, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.944.456, 5.299.166 y 3.666.940, que suscribieron dicho Contrato de Cesión en su carácter de Directores de la Asociación Civil Bosque Los Samanes, para probar que existió la aprobación del mismo para la adquisición de la vivienda. Que por todos los planteamientos de hecho y de derecho se ve en la imperiosa obligación y necesidad de acudir ante su competente autoridad a demandar como en formalmente demanda a la ciudadana ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.091, en su condición de compradora, por resolución de contrato y solicita se practique de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato. Solicita se condene a la demandada a lo siguiente: Primero: Que convenga la resolución del contrato por falta de pago de la obligación contraída. Segundo: Se le condene a los intereses moratorios y a la indexación legal ajustada e incrementada proporcionalmente a la tasa de intereses que indique el Banco Central de Venezuela en moneda de curso legal. Tercero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley con expresa condenatoria en costas y costos del proceso. Cuarto: Pidió que se habilite el tiempo necesario para el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto es evidente que la ciudadana ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, ha actuado de mala fe y puede vender el inmueble objeto de esta operación. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), equivalentes en unidades tributarias (3.937,01 UT). Solicitó que la citación de la demandada sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Libertador con Avenida Las Palmas, Edificio Araguaney, Piso 6, Oficina 6-A, Municipio Libertador de Caracas Distrito Capital. Asimismo, fijó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Este 2, Sur 25, Edificio José Vargas (CTV), Piso 13, Oficina 131, Bellas Artes, Caracas, Distrito Capital.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo en virtud de la práctica de la citación.
En fecha 05 de febrero de 2015, compareció la parte demandada ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, asistida por el abogado JAIME BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual alegó lo siguiente:
Que el acto temerario de la ciudadana NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, hace en su contra con el objetivo de quitarle el apartamento, del cual ha cancelado más del 85%, que está a punto de terminar su construcción faltándoles pequeños detalle. Que lo que expresa la actora en su conducta de mala fe es totalmente falso porque he tenido la disposición de buena fe de pagar el resto que me falta para mi vivienda de la cual no ha querido recibirme el dinero faltante que es la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares fuertes 175.000,00 bsf., que para fundamentar esto lo que está ocurriendo ante su despacho. Que es cierto que en fecha 28 de junio de 2012, realizaron un contrato de cesión de derechos denominado acta de cesión del Título N° 40 representativo de una cuota de participación tipo E, por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador; de la asociación Civil El Bosque Los Samanes, domiciliada en La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda ubicado en el nivel planta baja de la torre B, el cual consta de un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2) más de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2). Que en el contrato no se estipulo prorroga ya que se hizo de forma verbal para los correspondientes pagos posteriores que hice a la entidad bancaria con su respectivo Boucher a la cuenta de la ciudadana NELLYS GARCIA, en fecha 14 de septiembre de 2012, de la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000), posterior al lapso que habíamos estipulado de forma consensual, del cual había consentimiento de pago extemporáneo pero en ningún caso ha sido su ánimo de mala fe; al contrario siempre en disposición de pago. Que están ante la figura las partes autenticaron un contrato meses previos antes de vencerse de renovación o prorroga tácita concedida por ambos. Que rechazo que la resolución de contrato por vencimiento del término o falta de pago no es procedente ya que opero la tacita reconducción ya que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que negó la falta de pago de los cánones de pago demandados como impagables ya que hubo notificación previa antes de vencer el lapso de pago que habían estipulado por escrito de manera determinante vía correo electrónico. Rechazo, negó y contradijo el libelo de los hechos y el derecho e la demanda, en cuanto a los hechos extrajudiciales porque ha llamado gestionando para llegar a un feliz término ya que su interés ha sido disposición de pago que no le ha recibido el restante de pago. Aún mantiene el ánimo de pagar el resto que falta. Admitió que la cláusula primera del contrato señala celebrado a tiempo determinado, un lapso de fecha 31 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, sin prorroga, más adelante expresó que hubo previa notificación antes de vencerse el contrato por ambas partes de la vendedora NELLYS GARCIA, el deseo de prorrogar o continuar. Que de ella se concluye que la prórroga del contrato dependía de la voluntad de la vendedora y del comprador, muy bien le pudo haber rescindido antes y no autoriza aceptar la renovación del mismo verbalmente con la notificación que hizo vía correo electrónica el pago de una parte de la venta con la encargada de la venta. Rechazó, contradijo el derecho y negó la resolución del contrato y el convenimiento y el desalojo ya que la mandante no especifica o es desalojo o es resolución de contrato. La compraventa puede ser un contrato instantáneo o de tracto sucesivo; es decir, puede realizarse las prestaciones inmediatamente, cuando la operación es al contado o puede pagarse el precio en abono, caso en el cual será de tracto sucesivo. Con ejecución por parte de pago periódico. Negó rechazó y contradijo el derecho y el hecho que es la falta de pago que la ciudadana NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO manifiesta ya que ambas partes convinieron el pago dentro de lapso y otra abonando ejecutando en el tiempo, anexando Boucher y cronología de pago de la cuota a la Asociación Civil Bosque Los Samanes, que se sirva a oficial a la entidad bancaria a la a la Asociación Civil, a objeto de constatar dicho pago cronológicamente remita a este Juzgado la inversión que hasta ahora tiene ya que la considera útil pertinente para que este juzgado la valores si de verdad hay mala fe de su parte como alega la demandante. Que el contrato que las partes autenticaron a tiempo determinado meses antes de vencerse, por lo tanto es renovación o prorroga tacita concedida por la parte demandante sin nada escrito solo verbalmente constancia de pago ut supra. Admitió los intereses moratorios generados según determine el indicador del Banco Central de Venezuela por lo que debe la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares 175 mil bsf, tal como se desprende de la cronología de inversión de pago , para terminar el contrato tomando en cuenta que dichos intereses moratorios se han generado porque la ciudadana no me ha querido recibir el dinero restante manifestando indemnizarla de los intereses moratorios y la terminación del contrato la cantidad ciento setenta y cinco mil bolívares 175.000 Bs., más ciento veinticinco mil bolívares 125.000, que engloba la cantidad de trescientos mil bolívares 300.000 Bs., que tengo de mi ahorro para tener una vivienda digna como un derecho fundamental constitucional, que es un acto temerario por parte de la demandante a la resolución o desalojo que no especifica. Que fundamentó el artículo 1.599 del Código Civil. Que las partes convinieron que para que el contrato pudiera prorrogarse a su vencimiento, debía constar por escrito el deseo de prorrogarlo, por parte de la vendedora, pero no fue así, por lo tanto no hubo oposición alguna en ese tiempo hasta ahora. Que operó la tacita reconducción y que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado en lo que respecta al pago.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora a las actas del expediente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, el apoderado actor consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia.
III
ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa ésta Sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “in cumbia probatio quidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, distinto al material probatorio instrumental antes analizado, para lo cual bien se puede apreciar:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
• Corre inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16), marcado letra “A” copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO al abogado JOSE CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nº 22, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Esta prueba constituye un documento autentico, que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Cursa a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) copia certificada del Título N° “40”, suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE LOS SAMANES y NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, de fecha 29/08/2006. Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, anotado bajo el Nº 39, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Cursa a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) copia simple del Contrato de cesión de la cuota de participación tipo E correspondiente al Título número “40” de la Asociación Civil Bosque Los Samanes. Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador Caracas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
La existencia y contenido de estos instrumentos no constituye punto controvertido, por el contrario han sido reconocidos por ambas partes, en cuya virtud corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserto al folios veintisiete (27) recibo de pago por la cantidad de 300.000,00 Bs, mediante cheque N° 00216983, de 29 de junio, librado por ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, contra el banco Provincial C.A., a la ciudadana NELLYS DEL VALLE GARCIA por la cesión de la cuota de participación tipo E correspondiente al Título número “40” de la Asociación Civil Bosque Los Samanes, suscrito por las ciudadanas arriba indicadas
Esta prueba constituye un documento privado que no fue desconocidos por la contraparte a tenor de lo previsto en de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedan plenamente reconocidos como demostrativo del pago efectuado por la parte demandada a la parte actora. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserto al folio veintisiete (27) Carta emitida por NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, en fecha 29 de septiembre de 2012, dirigida a los directores principales de la Asociación Civil Bosque Los Samanes, recibido por L. Ramírez, con firma ilegible y fecha 29/09/2012; mediante la cual informa que anulo la transacción de la cuota de participación tipo E correspondiente al Título número “40” de esta Asociación por motivos que fueron informados a la interesada.
• Riela inserto al folio veintiocho (28) Carta emitida por NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, en fecha 12 de noviembre de 2012, dirigida a los directores principales de la Asociación Civil Bosque Los Samanes, recibido por L. Ramírez, con firma ilegible y fecha 23/11/2012; mediante ratifico la información de la misiva anterior.
La anteriores documentales constituyen cartas misivas dirigidas por una de las partes de la cual el Tribunal observa que si bien no fue cuestionada por la contraparte también es cierto que tal prueba versa sobre un documento de carácter privado dirigida de un tercero que no fue llamado a juicio para ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta de manera expresa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte actora tuviese el control de la prueba, por consiguiente queda desechada del juicio, y así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas promovió:
• Riela inserto a los folios sesenta y siete (67) al ochenta y siete (87) Correos electrónicos intercambiados entre alfredo7m@gmail.com sin nombre de usuario con bosquelossamanes.ventas@syahoo.com, nombre de usuario Lourdes Ramírez, y carolicrespo@yahoo.com, nombre de usuario Carolina Crespo, desde la fecha 21 de agosto del 2012.
Las anteriores pruebas documentales, son mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, los cuales deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuyo contenido es del siguiente tenor: “… la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; y toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte contraria este se admite de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le otorga pleno valor probatorio.
• Riela inserto al folio ochenta y ocho (88)original del cheque N° 00006795, girado en fecha 14 de septiembre de 2012, contra la cuenta corriente No. 0108-0016-14-0100251814, cuyo titular es ANA CAROLINA CRESPO CISNEROS, por un monto de Bs. 200.000,00, a la orden de Nellys García.
Observa esta Juzgadora, que el referido cheque fue consignado en original, evidenciándose que el mismo fue depositado en la cuenta N° 0134-0356-28- 3561032830, de la ciudadana Nellys García en la entidad Bancaria Banesco en fecha 14-09-2012, sin embargo, de acuerdo al sello húmedo colocado al dorso por el ya referido banco, se lee “ Devuelto”. La emisora de los cheques y aquí parte demandada, no lo desconoció ni impugnó en forma alguna. Este instrumento prueba que no fue cobrado. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio ochenta y nueve (89) cronograma de ejecución de emisión de cuotas y pagos.
Observa esta sentenciadora que dicho cronograma constituye documento privado y solicitó la prueba de informes sobre, no obstante, se puede constatar que no hubo por parte de la demandada insistencia para que se requiriera tal información respuesta a la Asociación Civil Bosque Los Samanes, a razón de ello, la misma no surte ningún efecto probatorio, por lo que se desecha como medio prueba Y así se declara.-
• Cursa a los folios noventa (90) al noventa y cinco (95) copia certificada del Contrato de cesión de la cuota de participación tipo E correspondiente al Título número “40” de la Asociación Civil Bosque Los Samanes. Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador Caracas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Observa esta Juzgadora, que ya se pronunció sobre este particular con anterioridad, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda:
• Riela al folio cincuenta y uno (51) copia simple de planilla con numero 1115475513 de depósito de cheque N° 6795, por la cantidad de 200.000,00 bolívares, a favor de Nellys García consignada a la cuenta Nº 0108-0016-14-0100251814, en fecha 14/09/2012. que al ser concatenado con el instrumento que corre inserto al folio (88) del expediente se verifica que corresponde al depósito del cheque devuelto, pagado por la demandada. con lo cual demuestra incumplimiento en su obligación. Así se decide
• Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) copia simple del Contrato de cesión de la cuota de participación tipo E correspondiente al Título número “40” de la Asociación Civil Bosque Los Samanes. Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador Caracas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Observa esta Juzgadora, que ya se pronunció sobre este particular con anterioridad, y así se declara.
• Riela inserto a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) Correos electrónicos intercambiados entre alfredo7m@gmail.com sin nombre de usuario con bosquelossamanes.ventas@syahoo.com, nombre de usuario Lourdes Ramírez, y carolicrespo@yahoo.com, nombre de usuario Carolina Crespo, desde la fecha 03 de septiembre del 2012.
Observa esta Juzgadora, que ya se pronunció sobre este particular con anterioridad, y así se declara.
Se evidencia que la parte consignó escrito de promoción de pruebas de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa la presente causa de un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO, por falta de pago de la obligación contraída.
Por su parte, el demandado, al momento de oponer su excepción, alegó que la accionante no ha querido recibir el dinero faltante que es la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares fuertes 175.000,00 bsf., y Admitió los intereses moratorios generados y que debe la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares 175 mil bsf, para terminar el contrato, por cuanto la contraparte no ha querido recibir el dinero, lo que engloba la cantidad de trescientos mil bolívares 300.000 Bs., que es un acto temerario por parte de la demandante la resolución o desalojo que no especifica.
Así las cosas, conviene observar el artículo 1.167 del Código Civil que establece la figura de los contratos, como especie más relevante de los medios de obligaciones. En este sentido, lo preceptúa de la siguiente manera:
“el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Asimismo, como una de las formas de los efectos o consecuencias de los contratos, como convención libre y lícita de las en comento, regla el Código Civil en su artículo 1264, el cual prevé:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.167 establece lo siguiente a saber:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
En este sentido, ante el estadio de una convención entre particulares, aún cuando el modo de funcionamiento de los contratos dependerá en buena medida de las cláusulas pactadas entre las partes, el derecho –en este caso, el derecho de las obligaciones- rige por antonomasia las actuaciones de los tales, desde el proceso formativo de los contratos in commento, como el modo o tipo de desenvolvimiento de las contratantes.
De modo que ante el incumplimiento de una obligación por una de las partes contratantes, la otra puede solicitar la resolución del contrato de marras y a su vez, el pago de los daños y perjuicios a que hubiere a lugar por el indicado incumplimiento.
Al no haber sido controvertido por las partes la existencia del prenombrado contrato, toda vez que en su contestación el demandado confirmó la existencia del mismo, se concluye que la litis se reduce o contrae al alegato del actor del incumplimiento del contrato por falta de pago y que las partes acordaron que el contrato era por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 775.000,00), de los cuales la actora recibió TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), y el resto sería cancelado en dos (02) cuotas sucesivas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), el 31 de julio del año 2012, y DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 275.000,00), el 31 de agosto del año 2012, y éste constituye el thema decidendum de la causa.
Ahora bien, del análisis efectuado al contrato también se evidenció que en mismo objeto de la presente pretensión de resolución, se constató que en la línea (36) de la primera página y las líneas (1,2 y 3) del anverso del contrato de Cesión se estableció:
“…y el resto será pagado de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), el 31 de julio del año 2012, y DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 275.000,00), el 31 de agosto del año 2012…”.
De lo anterior se desprende que las partes fijaron un tiempo determinado para el cumplimiento de la obligación y de la revisión del mismo no se desprende que se haya establecido prorroga alguna.
En cuanto al alegato de la parte demandada de que la resolución de contrato por vencimiento del término o falta de pago no es procedente ya que opero la tacita reconducción ya que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Sobre el particular tenemos que la tácita reconducción es una institución propia del derecho inquilinario, por lo que no aplica al caso bajo análisis. Y, como quiera que vencido el plazo acordado por las partes, el cual fue convenido como improrrogable, al no haber efectuado la demandada los pagos, le asiste a la accionante el derecho de solicitar la terminación de esa relación contractual, en vía judicial, pues lo que no le está dado, es imponerse manu militari o considerarlo resuelto por el solo transcurso del plazo establecido, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto queda demostrado adeuda las cantidades en el escrito libelar por concepto de capital, por consiguiente tal defensa se declara improcedente, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al capitulo III del petitorio, en lo referente a la condena a los intereses moratorios y a la indexación legal ajustada e incrementada proporcionalmente a la tasa de interés que indique el Banco Central de Venezuela en moneda de curso legal, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que resulta improcedente acordar, a la vez, intereses moratorios e indexación judicial.

Así pues, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, Exp. Nº 16123, Sent. No 00611 caso: Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilium C.A. señaló lo siguiente:

“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demanda no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala solo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor…” (Resaltado del tribunal)


En relación al reclamo de la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del saldo adeudado, desde el 11 de noviembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en el caso de marras se observa que se trata de una deuda de valor, que tal como lo establecieron las partes en el contrato de cesión de derecho denominado acta de cesión del titulo Nº 40, representativo de una cuota de participación TIPO “E”, de la Asociación Civil Bosque los Samanes, en la cual la demanda tenia que entregar al demandante la cantidad de setecientos setenta y cinco mil bolívares (775.000,00) de los cuales solo el actor recibió trescientos mil (300.000,00) y el resto debían ser pagadas en dos cuotas una de doscientos mil bolívares y otra de doscientos setenta y cinco mil, y no habiendo demostrado la demandada alguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo la sentencia anteriormente transcrita, declara improcedente acordar los intereses moratorios demandados y solo acuerda la indexación monetaria solicitada. Y ASI SE DECIDE

Expuestos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra, y así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por NELLYS DEL VALLE GARCIA PAREJO contra ANA CAROLINA CRESPO CISNERO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo. En virtud de no acordársele todo lo solicitado.
Segundo: Resuelto el Contrato de Cesión de la cuota de participación tipo “E” correspondiente al Título número “40” de la Asociación Civil Bosque Los Samanes. Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador Caracas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Tercero: SIN LUGAR la solicitud de los intereses moratorios por indeterminación absoluta de los mismos.
Cuarto: Se acuerda la indexación monetaria del saldo adeudado, desde el 11 de noviembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia
Quinto: Se ordena a la parte demandada hacer entrega al actor del bien inmueble de marras, en las mismas condiciones en que lo recibió.
.Sexto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince(15) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR


Asunto: AP11-V-2014-001293