REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000164
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MATA DE COCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, creado por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.320, de fecha 08 de Noviembre de 2001, Subordinado y adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RODRIGUEZ, DANIELA CAMACHO, LIS PEREZ y MIGUEL SALDIVIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.611, 70.921, 54.129 y 33.483, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSION CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por PRETENSION CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO, presentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MATA DE COCO, a través de su apoderado judicial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, supra identificados, en fecha 24 de Febrero de 2012.- En fecha 16 de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de igual forma se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 24 de Mayo de 2012, compareció el alguacil JULIO ARRIVILLAGA, a fin de entregar el correspondiente recibo de citación debidamente firmado. En fecha 28 de Mayo de 2012, compareció el alguacil MIGUEL ARAYA, a fin de entregar el correspondiente acuse de recibo del oficio librado a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por escrito de fecha 15 de Octubre de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda. Por escritos de fecha 09 de Noviembre de 2012, las partes promovieron pruebas en el juicio. Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2012, se exhibieron mediante auto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. En fecha 05 de Diciembre de 2012, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvió la oposición presentado por la parte demandada, de igual forma se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. En fecha 12 de Diciembre de 2012, se levantaron actas civiles en las cuales se declaro desierto los actos de testigos. En esa misma fecha la parte demandada apelo de la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2012, de igual forma se dicto auto mediante el cual se declaro extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 05 de Diciembre de 2012, previo computo. En fecha 13 de Diciembre de 2012, se levantaron actas civiles en las cuales se declaro desierto los actos de testigos. Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2012. En fecha 11 de Enero de 2013, se libro oficio a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de Enero de 2013, se levantaron actas civiles en las cuales se declaro desierto los actos de testigos. En fecha 17 de Enero de 2013, se celebro la respectiva evacuación de testigo fijada para la fecha. En fecha 17 de Enero de 2013, se celebro la respectiva evacuación de testigo fijada para la fecha. En fecha 18 de Enero de 2013, se llevo a cabo las inspecciones judiciales del estacionamiento del Centro Comercial Mata de Coco. Por auto de fecha 22 de Enero de 2013, se fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes. En fecha 04 de Febrero de 2013, se levanto acta civil, a fin de dejar expresa que solo compareció al acto conciliatorio la representación judicial de la parte actora. Por auto de esa misma fecha se fijo nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes. En fecha 07 de Febrero de 2013, se celebro el respectivo acto conciliatorio entre las partes.

PUNTO PREVIO
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones, previo al fondo:

La competencia es una atribución legal conferida a los tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, valor de la demanda y territorio.
En este mismo orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: Relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).(Negritas de la Sala)
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
En razón a ello, es necesario traer a colación las normas contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la JurisdicciónContencioso Administrativa:
(…omissis…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
(…omissis…)

La norma parcialmente trascrita, expresamente indica los órganos y entes que están sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales están las fundaciones donde el Estado tiene participación decisiva.
Seguidamente, el artículo 9 de la referida Ley en su ordinal 8, establece:

“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. (Destacado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los órganos que integran dicha jurisdicción:

“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Señala por su parte el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1- Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios, u otro de los cuales mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento de no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad… (sic)

Se colige de la norma parcialmente trascrita, que hay un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas, siempre y cuando sean concurrentes los siguientes requisitos:

a) Que se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva;
b) Que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y
c) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad competente en razón de su especialidad.

En tal sentido, se observa que en la presente demanda que por PRETENSION CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MATA DE COCO, a través de su apoderado judicial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, encuadra dentro del primer numeral previsto para la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la misma recae contra un ente publico, y revisado como ha sido el escrito libelar, se evidencia que el actor estimo la referida demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 760.000,00), cuyo monto representaba para la fecha que se interpuso OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (8444) unidades tributarias, siendo así esta Juzgadora en acatamiento a lo establecido en las normas antes transcritas, las cuales buscan resguardar la debida distribución de la potestad publica de administrar justicia, así como el buen desarrollo del proceso, se declara incompetente por la cuantía. Y ASÍ DECLARA EXPRESAMENTE.
Por la incompetencia declarad no pasa el tribunal a pronunciarse al fondo. Así lo declara.



III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la CUANTIA para seguir conociendo de la presente causa y conforme a lo establecido en el Artículo 12 y primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declina su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° y 156°.-
LA JUEZ


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR


Asunto: AP11-V-2012-000164