REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000388

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio Del Poder Popular De Economía Y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según articulo 3, numeral 13, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana e Venezuela, Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificando su Documento Constitutivo-Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el Nº 120, Tomo -40-A SDO. Y cambiada su denominación social la actual según se evidencia en Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en 19 de diciembre de 2014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 10-A SDO., debidamente autorizada mediante Resolución Nº. 101.15 del Misterio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, Numero 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO y JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.079, 174.038, 154.726, 196.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO FASM C.A., antes denominada CINE Y VIDEO LATINO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 584-A-Sgdo, cambiada su denominación social mediante Acta de Asamblea debidamente registrada ante el citado Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), inscrita bajo el Nº 22, Tomo 150-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30311182-3.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO BAQUERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.493.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).

I
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), iniciara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra sociedad mercantil GRUPO FASM C.A., supra identificados, en fecha 28 de mayo de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 12 de Junio de 2013, este Juzgado SE DECLARÓ INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda en razón del Territorio y DECLINÓ su competencia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 14 de Octubre de 2014, este Tribunal, recibió el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, por sentencia de esa misma fecha, se ADMITIO la presente causa y ordenó la intimación de la sociedad mercantil GRUPO FASM C.A.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse librado boleta de intimación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la sociedad Mercantil GRUPO FASM, C.A.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal, vista la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada y previa solicitud del accionante, ordenó oficiar al SENIAT, CNE Y SAIME.

En fecha 27 de Julio de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada, en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de reforma de la presente demanda.

En fecha 29 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda. Asimismo, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil GRUPO FASM, C.A., en la persona de su administrador único, ciudadano FEDOR ALBERTO SALDIVIA MUJICA.

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2015, las partes inmersas en la presente causa presentaron escrito de Transacción Judicial.

II
Motivaciones para decidir

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 16 de Noviembre de 2015, la representación Judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215 y la parte demandada debidamente asistida por el abogado JUAN PABLO BAQUERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.493, consignaron a los autos, escrito de transacción Judicial, entre BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL. C.A, parte actora, por una parte; y por la otra, sociedad mercantil FASM, C.A., parte demandada, donde expresaron lo siguiente:

“…Asimismo procede a convenir en la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con lo estipulado en el articulo 263 del Código De Procedimiento Civil, con el objeto de poner fin al juicio. En tal sentido, “LA DEMANDADA” reconoce que adeuda a “LA ACTORA”, al treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51.252.499,37) que constituye el capital, intereses convencionales y moratorios por los créditos identificados con los Nros. 404520015208 y 300010142116, el cual “LA DEMANDADA” cancelará de la siguiente manera: 1) Los intereses convencionales generados hasta el treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.444.489,32) serán cancelados así: A) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.722.244,66) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de intereses convencionales, mediante cheque de gerencia No. 77116092 girado contra la cuenta No. 0105-0021-49-2021116092, de Mercantil Banco Universal C.A. de fecha veinte (20) octubre del año dos mil quince (2015), el cual será entregado el día de la firma de la presente transacción y se acompañara copia como parte integrante de la misma; y B) El saldo de los intereses convencionales, o sea, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.722.244,66), que serán denominados intereses diferidos serán cancelados por “LA DEMANDADA” mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 113.426,86) cada una de ellas, las cuales no generaran intereses, siendo el vencimiento de la primera cuota de las nombradas treinta (30) octubre del año dos mil quince (2015) y las restantes veintitrés (23) cuotas el mismo día de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación de la deuda por intereses diferidos, de conformidad con la tabla posteriormente explicada. 2) El saldo de capital adecuado al treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.913.519,92), será cancelado mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses compensatorios, de la siguiente manera:





Estos pagos se realizaran por “LA DEMANDADA” de acuerdo a lo establecido en la tabla que antecede, mediante la cancelación de la primera cuota a partir del día treinta (30) octubre del año dos mil quince (2015) y el resto mediante el pago de veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital, intereses compensatorios e intereses diferidos, por los montos ya señalados, pagaderas en las fechas indicadas anteriormente, hasta la total y definitiva cancelación del crédito. La falta de pago de cualquiera de las cuotas por el saldo de capital generará intereses moratorios a la tasa fijada en el documento de préstamo o la que fije el Banco Central de Venezuela, haciendo la salvedad que la cuota por intereses diferidos no generan intereses, sin perjuicio para “LA ACTORA” de poder pedir la ejecución total de la obligación asumida en la presente transacción. LA ACTORA está reclamando este crédito por el Procedimiento Ordinario, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP11-M-2013-000388; y, en consecuencia, una vez que “LA DEMANDADA” termine de pagar el mismo, “LA ACTORA” le suscribirá el correspondiente finiquito. SEGUNDA: Asimismo “LA DEMANDADA” pagará en este mismo acto los honorarios profesores y gastos judiciales, causados con ocasión al proceso judicial incoado a los fines de la recuperación del crédito, los cuales cancelará a favor del apoderado de la parte actora el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, ya identificado. TERCERA: “LA DEMANDADA” formalmente manifiesta que se compromete al pago de los gastos que se generen con motivo a la presentación de ésta transacción y declara estar conformes con la misma. La presente transacción y sus facilidades de pago, fueron concedidas única y exclusivamente por decisión adoptada por el comité mayor No. 9 Resolución CM 4-21-9-2015 de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), la cual concedió la forma de pago del monto como quedó establecida en la misma, quedando obligados a cumplir con cada una de las estipulaciones que se asumen en el documento de préstamo, antes mencionado, así como el presente instrumento.- CUARTA: En caso que “LA DEMANDA” incumpla de cualquier forma con el pago del monto establecido en la CLAUSULA PRIMERA y/o SEGUNDA, se considerará toda obligación no pagada como de plazo vencido y por lo tanto líquida y exigible, perdiendo cualquier beneficio otorgado, pudiendo “LA ACTORA”, solicitar la ejecución inmediata de la misma, conviniendo desde ya “LA DEMANDADA”, que en caso de ejecución forzada los honorarios profesionales de abogado serán del VEINTE (20%) del saldo total adeudado, y el avalúo se realizaría por medio de un solo perito avaluador designado por el Tribunal de la causa y el remate mediante la publicación de un solo y cartel. QUINTA: La presente transacción no constituye NOVACION alguna de las obligaciones descritas y se acepta a los solos fines de facilitar el cumplimiento de las mismas...”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, de una lectura realizada al escrito de transacción se desprende, que la parte accionante en la presente causa BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra representada por su apoderado judicial FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, el cual de acuerdo a la autorización que riela inserta al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, se encuentra facultado para celebrar transacciones judiciales en nombre de su representada. Asimismo, se observa que la parte demandada GRUPO FASM C.A se encuentra representada por el ciudadano FEDOR ALBERTO SALDIVIA MUJICA, en su carácter de administrador único, quien actuó debidamente asistido a los efectos de la presente transacción por el abogado JUAN PABLO BAQUERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.493, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular.
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplido los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigidos por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
III
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por la parte actora y el ciudadano FEDOR ALBERTO SALDIVIA MUJICA, en su carácter de administrador único de la sociedad mercantil GRUPO FASM C.A; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), iniciara BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO FASM C.A., ambas partes plenamente identificadas en la parte dispositiva del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP11-M-2013-000388