REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000274.
PARTE ACTORA: ALEJANDRO HECHT TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-1.752.438.-
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GARCIA y TOMAS HECHT TAPIA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.836 y 13.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERY DEL CARMEN ROMERO DE HECHT, venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.211.859.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área, del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano ALEJANDRO HECHT TAPIA contra la ciudadana MERY DEL CARMEN ROMERO DE HECHT, en fecha 09 de Marzo de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa; Asimismo ADMITIÓ la misma y ordenó emplazar a las partes.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara citación a la parte demandada y Notificar al Fiscal Ministerio Público.-
Por auto de fecha 24 de Abril de 2015, este Juzgado libró compulsa a la parte demandada de autos y se libró Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil correspondiente de este Juzgado presento auto en el cual señaló que la ciudadana MERY DEL CARMEN ROMERO DE HECHT parte demandada, se encontraba fuera del país siendo forzoso citar a la misma.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara cartel de citación.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2015, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Dirección De Migración Y Zonas Fronterizas Del Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjeria (SAIME), a fin de que informaran a este Juzgado, el ultimo domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2015, la parte actora consigno copia del poder especial otorgado por la ciudadana MERY DEL CARMEN DE HECHT a la ciudadana LADDY MARIANA TORRES ROMERO.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante diligencia presentada por la parte actora solicitó que se comisionara a un Juzgado de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que se practicase la citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2015, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que el Juzgado que resultase sorteado practicara la citación ordenada en autos.
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2015, la representación Judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 04 de Diciembre de 2015, en la cual desiste del presente procedimiento de conformidad con lo contemplado en el articulo 265 de código de procedimiento civil.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada al presente expediente, se puede evidenciar claramente que es el propio accionante en la presente cauda, debidamente asistido de un profesional del derecho, quien desiste del procedimiento, razón por la cual tiene facultad expresamente para realizar este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 04 de diciembre de 2015, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el ciudadano ALEJANDRO HECHT TAPIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad V- 1.752.438, asistido por el abogado ANTONIO GARCIA TAPIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.836 parte actora en el presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JEN.R.
AP11-V-2015-000274.-
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