REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000551
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO, EMPERATRÍZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.109.484, V.-14.097.290, V.-14.097.029, V.-15.198.519, y V.-16.096.725, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, MERY RODRÍGUEZ HERRERA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.818 y 10.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DE JESÚS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.525.462, V.-11.483.852, V.-11.307.839, V.-14.095.206, V.-16.004.518, y V.-19.504.287, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.631, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO; INÉS MARTÍN MARTELL, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.479, como defensor judicial de los ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y XIOMARA DE JESÚS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circunscripción Judicial.
Por auto dictado el rimero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), se admitió la presente demanda, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales. Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) se libró edicto. El veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) se ordenó librar nuevo edicto, dejando sin efecto el edicto librado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011) la parte actora consignó dieciocho (18) edictos publicados en dos (02) diarios de circulación nacional. Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) se subsanó el error involuntario contenido en el edicto librado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) se recibió escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) se admitió la reforma de la demanda. Por auto de la misma fecha, fue admitida la referida reforma. En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011) se recibió diligencia de la abogada Mariana Quintero Mogollón, representante judicial de la ciudadana Xiomara Iglesias Moreno, en donde solicita la declaratoria de perención en la presente causa. Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) se ordenó librar nuevo edicto a los fines legales subsiguientes. Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) se acordó librar boleta de citación a los co-demandados. En fecha veintiséis (26) de marzo d dos mil trece (2013) la parte actora consignó diez (10) publicaciones del cartel de citación. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial de los ciudadanos GIOMAR IGLESIAS MORENO, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, XIOMARA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS y VIOLETA IGLESIAS MORENO, a la profesional del derecho Inés Martín Martell. El veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) se recibió diligencia de la abogada Inés Martín Martell, mediante la cual acepta el cargo de defensora judicial y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. El veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de contestación de la demanda de la defensora judicial Inés Martín Martell. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de cuestiones previas de la abogada Mariana Quintero, apoderada judicial de la co-demandada XIOMARA IGLESIAS MORENO. El tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas, conjuntamente con escrito de rechazo a la contestación de la defensora judicial. El trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. El dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de pruebas a las cuestiones previas, de parte de la abogada Mariana Quintero, apoderada judicial de la co-demandada XIOMARA IGLESIAS MORENO.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de reforma de la demanda, el apoderado judicial de la actora expuso que el ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, falleció en el Instituto Médico La Floresta, en la Urbanización La Floresta, en el municipio Chacao del Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), pero que:
« […] es el caso Ciudadana Jueza, que el finado JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, mantuvo con la madre de [sus] mandantes Ciudadana CARMEN BEATRIZ ROMERO, fallecida el 30 de Abril de 2010, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda-Carcinomatosis Pleuropulmonar Bilateral-Adenocarcinoma Mamario Bilateral Metástico, una relación estable de hecho desde aproximadamente el año 1969, hasta el año 2004. Y a partir de esta fecha aún cuando no mantuvieron relación marital todo esto debido a la enfermedad de la madre de [sus] representados, se mantuvo la relación de mutuo afecto y respeto» (Vide: folio nº 259 de la primera pieza) (corchetes de este Juzgado).
Que de esa relación habrían procreado cinco (05) hijos; que habrían establecido su hogar en el año mil novecientos setenta y seis (1976) al año mil novecientos setenta y nueve (1979) en la avenida Francisco de Miranda, Torres de Petar, Torre C, piso 6, apartamento C24, municipio Sucre del estado Miranda, propiedad del indicado de cujus; que luego se habría mudado a finales del año mil novecientos setenta y nueve (1979) a la Urbanización Oropeza Castillo, edificio 03, apartamento 00-05, en Guarenas, estado Miranda, propiedad de la abuela de la parte actora; que de igual modo habrían constituido su residencia desde finales del año mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el año dos mil diez (2010) en el mismo edificio, en el apartamento signado 02-06, propiedad de la madre de los actores, ciudadana CARMEN BEATRIZ ROMERO; y que en los últimos años de vida de la referida madre de los accionantes fijaron su residencia en la Urbanización Montecristo, avenida Rómulo Gallegos, edificio Zulia, piso 15, apartamento 152, desde el mes de abril de dos mil diez (2010).
Que los ciudadanos que fungen como parte actora trabajaron con el indicado de cujus, y que «es así como, habiendo tenido nuestros representados ese adiestramiento en el manejo de Agencias de Lotería, pudieron enfrentar y salir adelante, cuando su padre, el Sr. Iglesias Moreda, sufrió un accidente cerebro vascular en el año 2008 y fue cuando abiertamente el difunto padre les informó que tenía alrededor de diez (10) años que no convivía con la Sra. Xiomara Violeta de Jesús Moreno, ni con sus hijos los IGLESIAS MORENO quienes habían abandonado su residencia ubicada en la Urbanización Santa Inés, Avenida Principal, Quinta Xiomara. También les informó que vivía con la Sra. Yajaira Rengel, con quien hacía vida marial desde el año 2008, residenciado en esta Quinta Xiomara. Nuevamente a inicios del año 2009, sufre otro accidente cerebro vascular, en ambas oportunidades [sus] representados lo llevaron a la Clínica Metropolitana» (vide: folio nº 261) (corchetes de este Juzgado).
Que al momento de fallecer el ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, fue atendido en todo momento por los accionantes, así como por la Sra. Yajaira Rengel, y que parte de los gastos fueron cubiertos por la ciudadana CARMEN ROMERO, co-demandante, y que a su vez fueron los indicados accionantes los que informaron a sus hermanastros sobre el deceso de su progenitor.
Que una vez fallecido el ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, los hermanastros de la parte actora manifestaron sus dudas respecto a la continuidad de los negocios de su padre, el cual constaba de diecisiete (17) agencias de loterías, pero que al ser tomada por los referidos hermanastros «se vinieron al suelo» (Cfr. Folios nº 263), mientras que los demandantes lograron abrir dos (02) con perfecto funcionamiento, pero que sería el caso de que a partir de abril de dos mil once (2011) sólo quedarían funcionando cuatro (04) agencias.
Que «al sepelio del Sr. IGLESIAS, celebrado en el Cementerio del Este, área de cremación, concurrieron todos los hijos, los IGLESIAS MORENO y los ROMERO; sin embargo, de muy mala fe, los IGLESIAS MORENO al hacer la solicitud de declaración de únicos y universales herederos y la declaración sucesoral, omitieron a sus hermanos ROMERO, y hasta hoy, no los reconocen como hijos del decujus [sic] y menos como hermanos; no les reconoce los derechos que legítimamente les corresponden en la sucesión del fallecido y los sacaron como trabajadores de las Agencias de Loterías Colinas, C. A. llama la atención ciudadano Juez que el cuerpo el Sr. IGLESIAS MOREDA fue cremado, pretendiendo obstaculizar así la prueba de ADN» (Vide: vuelto del folio 263 y folio 264).
Que «tanto en los anteriores documentos referidos, como en el acta de defunción se mencionan como hijos del finado JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA a los ciudadanos JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO Y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, y se menciona a la Ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS COMO SU VIUDA […]» (Cfr. Folio nº 264) (corchetes del Juzgado).
Demandaron la filiación respecto al ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA; que son coherederos conjuntamente con los co-demandados; que sean incluidos en la declaración de únicos y universales herederos, ya levantado por los hermanos Iglesias Moreno, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con la nomenclatura AP31-S-2010-006399; y que también sean incluidos en la declaración sucesoral ante el SENIAT.
Solicitó medida cautelar a los fines de para evitar daños futuros a sus representados, y que en este sentido se abstuvieran los hermanos Iglesias Moreno, y la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS de usar la declaración de únicos y universales herederos, y que se oficie al Servicios Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) para que se abstuviera de liquidar la planilla de declaración sucesoral presentada por los susomencionados hermanos Iglesias Moreno; y que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a los fines de participarles de la existencia de este procedimiento de inquisición de paternidad y así se abstuvieran de protocolizar documentos de sus representados.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En la oportunidad de contestar la demanda, la abogada Mariana Quintero Mogollón, apoderada judicial de la co-demandada XIOMARA IGLESIAS MORENO, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, arguyó que el supuesto contenido del ordinal 11º del artículo 346 antes citado, indicando que el actor incurre en una indebida acumulación de pretensiones, al incoar tres acciones diferentes, y contrarias entre sí en cuanto a sus efectos, solicitando en su petitorio que sea declarada la filiación, así como que fuesen declarados como únicos y universales herederos y se le incluya en la declaración del SENIAT.
Invocó el contenido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y e indicó que «cuando se habla de Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS se refiere a “todos” los que constituyan dicha “Universalidad” y no a parcialidades complementarias. En caso de tener que incluir a alguien excluido en la primera declaración lo procedente es hacer una nueva y completa Declaración que abarque la totalidad de HEREDEROS y que por consiguiente le sirva a todos por igual y no a una parcialidad. La declaratoria DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de los co-demandantes, resulta incompatibles por ser contrarias en cuanto a los efectos jurídicos que de ellos se derivan por sus títulos y sujetos pasivos demandados, se tramita por un procedimiento distinto al ordinario, por vía de una solicitud no contenciosa de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante los TRIBUNALES DE MUNICIPIO de acuerdo con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, que introdujo una modificación a la competencia por la materia» (Cfr. Folio nº 227 de a tercera pieza).
Que «si bien en la Declaración Sucesoral, la parte actora no fue incluida, no menos cierto que cuenta con vías ordinarias preexistentes en sede administrativa y judicial, tanto para demostrar su vocación hereditaria, como para determinar la cuota parte que le corresponde en la comunidad hereditaria , las cuales son más expeditas, idóneas y eficaces para satisfacer su pretensión, siendo oportuno señalar que tal omisión pudo haber sido subsanada mediante una DECLARACIÓN SUSTITUTIVA o complementaria ante el SENIAT, de de conformidad con lo establecido en los Capítulo [sic] V y VI de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos» (Vide: vuelto del folio nº 227).
En cuanto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 concatenado con el ordinal 4º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, y que en este sentido « […] se identifica la demanda como de inquisición de paternidad, pero en el petitum se solicita “…4.- Que el tribunal acuerde que nuestros representados sean incluidos en la Declaración Sucesoral que los demandados presentaron por ante el SENIAT en la sede del Centro Comercial Terras Plaza, Municipio Baruta, Estado Miranda.”… lo que sin duda constituye una pretensión distinta, en tal sentido no está en una forma aclara y diáfana el objeto de la pretensión, y así solicito sea declarara con lugar la presente cuestión previa» (Cfr. Folio nº 228 de la tercera pieza).
Por último, adujo la existencia en las actas de vicios de orden públicos al no hacerse presente el Fiscal del Ministerio Público, y que a su vez la actora no habría dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se deje sin efecto los edictos publicados; e igualmente indicó que la parte actora no cumplió con los emolumentos en su debida oportunidad, ratificando su petición de declaratoria de perención en la presente causa.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 11º opuesta por la representante judicial de la co-demandada XIOMARA IGLESIAS MORENO.
Al respecto, indicó que su pretensión de inquisición de paternidad no ha está prohibida por la ley y que este es el requisito esencial que consagra el artículo 346.11.
Refirió que la fundamentación que realiza la co-demandada del artículo 78 eiusdem es improcedente, solicitando, pues, que así sea declarada por el juzgado, y que su vez no son excluyentes las pretensiones que esbozó en su reforma de la demanda.
Asimismo, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta y relativa al ordinal 6º del artículo 346, acotando que la co-demandada confunde acción con pretensión, pues los indicados requerimientos del actor en su libelo no serían excluyentes, arguyendo que el objeto de la pretensión es la inquisición de paternidad.
Señaló que lo que le preocupa es que los co-demandados tengan acceso al acervo hereditario de su padre, acervo que los demandantes habrían coadyuvado a formar.
Se opuso y contradijo el vicio de orden público denunciado por la co-demandada, indicando que no guarda relación de causalidad entre la violación indicada y el causante, en virtud de que en varias oportunidades habría demostrado que sí se había cumplido con la notificación al Fiscal del Ministerio Público, debido a que no podría ser imputable a los demandantes la no comparecencia del funcionario e cuestión al proceso.
Igualmente se opuso y contradijo al vicio delatado de orden público atinente a que no fueron publicados los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Que en este sentido, los edictos se habrían publicado dos veces por semana por el lapso de sesenta (60) días.
Que «por tanto si los hijos excluyen a cualquier otro pariente del De cujus y concurren con los mismos derechos con la viuda del causante, ya están citados todos los herederos» (Cfr. Vuelto del folio nº 234 de la tercera pieza).
Que «en este proceso están plenamente identificados los hijos del difunto, es decir los hermanos Romero y los hermanos Iglesias así como sui viuda, los cuales, luego de agotadas la citación personal, en las direcciones suministradas por el CNE y el SAIME, han sido llamados a juicio por medio de carteles, por lo cual no era necesario la publicación de los edictos, por que no existen herederos desconocidos, sin embargo para cumplir con todas las exigencias del tribunal a los fines de que el proceso cumpla todas sus etapas y de impedir reposiciones inútiles, retardo procesal que buscan los co-demandados se publicaron los mismos» (ibídem).
Se opuso y contradijo la alegada existencia de la perención de la causa, en virtud de que el tribunal ya se habría pronunciado con respecto a ello y dejó sentado que la misma sería decidida en la definitiva.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en esta incidencia de cuestiones previa, alegando que las mismas subyacen cuestiones de derecho:
Invocó a su favor el mérito favorable de las pruebas o principio de la adquisición procesal.
Asimismo, invocó a su favor el artículo 56 de la Constitución los artículos 226, 228 y 230 del Código Civil, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como las sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013); la sentencia número 1414-2001, expediente número 01-598; la dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011); quince (15) de marzo de dos mil (2000) número 46; y la del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), número 198.
Hizo valer la reforma de la demanda así como su auto de admisión, las diligencias del veintiuno (21) de noviembre y catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
-VI-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito presentado el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), la parte demandada promovió como medio probatorio el mérito favorable de os autos y confesión espontánea habida en el libelo de reforma de la demanda, específicamente en el capitulo denominado «DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y DEL PETITORIO».
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas en la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
Ha sido delatado en reiteradas oportunidades, y nuevamente impetrado en el escrito de cuestiones previas por la parte demandada, la existencia de vicios en el procedimiento relativos a la publicación de la comparecencia del fiscal del Ministerio Público, de los edictos y al pago de los emolumentos por el actor, lo que requeriría, a su decir, la declaratoria de perención.
En este sentido, como ya bien acotó esta Juzgadora por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el pronunciamiento respecto la existencia de las indicadas causales se resolverá en la sentencia de mérito. Así se decide.
-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-
El presente proceso versa sobre la pretensión de inquisición de paternidad que los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO y EMPERATRÍZ ROMERO, interpusieron contra XIOMARA DE JESÚS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, con relación a la presunta filiación que existiría con el de cujus, ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA. En su petitum, además de solicitar la declaración de paternidad del referido ciudadano, deprecaron que fuesen incluidos en la declaración de únicos y universales herederos, y que también fuesen incluidos en la declaración sucesoral ante el SENIAT.
La parte demandada, por su parte, opuso las cuestiones previas previstas en los cardinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandantes, en su contestación a las cuestiones previas, adujeron que su pretensión de inquisición de paternidad no está prohibida por la ley, y asimismo, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 6º del artículo 346, acotando que la co-demandada confunde acción con pretensión.
En lo tocante a la cuestión previa del ordinal 11º, arguyó la parte demandada que existe una inepta acumulación de pretensiones, referida en la norma del artículo 78 eiusdem, en virtud de las solicitudes hechas por el actor en su petitorio y que supra fueron discriminadas.
Pues bien, la norma contenida en el indicado cardinal supra referido indica que por mandato legal existen ciertas acciones que no puedan ser admitidas. Esta restricción, pues, al derecho constitucional de la acción procesal opera de forma restringida, como es pertinente en los casos en que de forma legal se limita una derecho constitucional –y en este caso, iusfundamental-, en los supuestos en que por mandato de la ley una específica acción no merece tutela jurisdiccional. Así lo ha destacado nuestro Máximo Juzgado:
«Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales» (sentencia de la Sala Político Administrativa nº 75/23.01.2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca versus C. V. G. Bauxilum, C. A.) (Negrillas y subrayados de este Juzgado).
Es el caso de que el actor, ha propuesto la inquisición de paternidad, como pretensión principal, solicitando, acaso de forma accesoria de dicho requerimiento, que fuesen declarados coherederos conjuntamente con los co-demandados, que asimismo fuesen incluidos en la declaración de únicos y universales herederos, y por último, que también fuesen incluidos en la declaración sucesoral ante el SENIAT.
Observa esta jurisdicente que, sin emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las pretensión o requerimiento del actor, la acción in commento no se encuentra en una tipificación legal de signo negativo, es decir, en alguna prohibición expresa de la ley de admitirla, de modo tal, que independientemente del alegato de inepta acumulación de pretensiones, el punto jurídico que subyace en la norma del artículo 346.11 es la existencia plena, objetiva, seria e irrevocable en una norma de rango legal, la prohibición de una acción, esto es, de la tutela jurisdiccional sobre un derecho o una obligación específica, no así, una acumulación indebida de pretensiones, supuesto regido en el artículo 78 eiusdem, y que no es símil con la indicada cuestión previa.
Ahora, como quiera que no existe mandato normativo textual de inadmitir la presente acción, al contrario la acción aquí propuesta INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se encuentra normada en nuestra ley, por lo que resulta forzoso declarar la cuestión previa opuesta sin lugar. Así se decide.
En lo que atañe a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 concatenado con el 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el demandado arguyó que no se habría cumplido con lo normado en el artículo 340 ídem, en virtud de que:
« […] se identifica la demanda como de inquisición de paternidad, pero en el petitum se solicita “…4.- Que el tribunal acuerde que nuestros representados sean incluidos en la Declaración Sucesoral que los demandados presentaron por ante el SENIAT en la sede del Centro Comercial Terras Plaza, Municipio Baruta, Estado Miranda.”… lo que sin duda constituye una pretensión distinta, en tal sentido no está en una forma aclara y diáfana el objeto de la pretensión, y así solicito sea declarara con lugar la presente cuestión previa» (Cfr. Folio nº 228 de la tercera pieza).
Al respecto observa el tribunal, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

De la norma antes trascrita la cual va dirigida a la pretensión del actor y su deber de determinar con precisión la pretensión requerida. Al respecto observa el tribunal, que de la revisión del escrito libelar, se observa claramente la pretensión de la actora, la cual no es otra que solicitar la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los herederos del causante José MANUEL IGLESIAS MOREDA, para que le reconozca a los accionantes, ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSÉ ROMERO, EMPERATRÍZ ROMERO, el derecho alegado en el libelo. Por lo que lo solicitado fuera de lo dispuesto en la norma legal que sirve de base a la demanda, esto es artículos 230 al 234 del Código Civil, son peticiones que el tribunal acordara o no en la oportunidad correspondiente, pero que en nada inciden en la pretensión principal u objeto de la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Por lo que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
-VIII-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: como consecuencia de todo lo expuesto, SE CONDENA EN COSTAS en la presente causa a la parte demandada.
QUINTO: NOTIFIQUESE EL FALLO
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-F-2010-000551