REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001341
Sentencia definitiva.
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., antes denominado Banco del Desarrollo del microempresario C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2005, bajo el N° 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.956, Extraordinario, de fecha 18 de Enero de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.592.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.286.023.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURILYN BRITO ESPINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.125.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Antecedentes.
Comienza la presente demanda, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Gustavo Domínguez Florido, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 65.592, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda incoada contra GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO por cobro de bolívares. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se admitió la presente demandada, mediante el procedimiento ordinario, conforme a lo requerido por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandado. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para proveer compulsa. En fecha 06 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y a los fines de abrir cuaderno de medidas. En esa misma fecha pagó los emolumentos ante la Unidad de Actos de Comunicación, para el traslado del Alguacil a la dirección del demandado.Consta en autos, que en fecha 14 de diciembre de 2011, se libró compulsa. En fecha 12 de enero de 2012, el Alguacil encargado de realizar la citación del demandado, manifestó la imposibilidad de practicar la misma. Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de su contraparte a través de carteles de citación. Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se negó la citación del demandado mediante por carteles de citación. Asimismo, se ordenó librar oficio al SAIME y CNE a fin de obtener información sobre el último domicilio del demandado. En fecha 17 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos, oficio proveniente del SAIME, en la cual se nos informó que el demandado de autos no tiene movimientos migratorios.En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del SAIME, en el cual nos indican un domicilio del demandado.Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se comisionara a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de gestionar la citación del demandado. Solicitud acordada por auto de fecha 29 de junio de 2012.Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de citación, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y del cual se desprende que fue imposible realizar la citación del demandado.Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de su contraparte por carteles de citación. Solicitud acordada por auto de fecha 22 de octubre de 2012. En esta ultima fecha, se libró el respectivo cartel.En fecha 26 de octubre de 2012, se libró nuevo cartel de citación. En fecha 05 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos carteles de citación publicados en prensa.Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se comisionara al juzgado competente para la fijación del cartel de citación. Solicitud acordada por auto de fecha 16 de enero de 2013.Por auto de fecha 04 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos, las resultas del despacho comisión referente a la fijación del cartel de citación.En fecha 26 de abril de 2013, se ordenó librar nuevo despacho comisión a los fines de fijar en el domicilio del demandado el cartel de citación.Por auto de fecha 25 de junio de 2013, la Juez Temporal Dra. Milena Márquez, se abocó al conocimiento de la presente causa.Por auto de fecha 02 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos, las resulta de exhorto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y del cual se desprende que la Secretaria del referido juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le designara un defensor judicial a la parte demandada.Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, designó a la abogada Maurilyn Brito Espina, defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se le libró boleta de notificación a la defensora judicial.Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 13 de agosto de 2013, y se ordenó librar una nueva dirigida a la defensora judicial designada en autos.En fecha 11 de abril de 2014, se hizo constar en autos la notificación de la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 03 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 21 de abril de 2014, la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley.Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara compulsa a la defensora judicial. Por auto de fecha 06 de junio de 2014, se ordenó librar y se libró compulsa. En fecha 20 de octubre de 2014, se hizo constar en autos la citación de la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 07 de noviembre de 2014, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. En fecha 17 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de diciembre de 2014, la defensora judicial de la parte demanda, presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas. En fecha 14 de enero de 2015, el tribunal se providenció los escritos de promoción de pruebas. En fecha 07 de abril de 2015, la representación judicial de la parte presentó escrito de informes. En fechas 06 de julio de 2015 y 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
II
De la demanda.
En el escrito libelar, el accionante alegó:
Que en fecha 14 de mayo de 2009, el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., liquidó un crédito bancario a favor del ciudadano Gustavo Adolfo Tabata Delgado.
Que el crédito bancario fue concedido al demandado con el objeto de adquirir un vehiculo de carga, siendo instrumentado mediante un documento privado de venta con reserva de dominio y cesión de crédito.
Que TAKE TRUCKS, S.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, un vehiculo con las siguientes características: Placa A79AD3B; MARCA: MITSUBISHI; Modelo: CAMION FM 657; Año Modelo: 2009; Color: BLANCO, Serial: N.I.V.: JLBFM657L9KV00834; Serial Chasis: JLBFM657L9KV00834, Serial de Carrocería: JLBFM657L9KV00834; Serial Motor: SD16 A23785; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS CABINA; Uso: CARGA.
Que el derecho de propiedad del vehiculo, permanecería en cabeza de la vendedora o de su cesionarios hasta que se verificara el pago total de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el comprador.
Que el precio del vehiculo vendido, se fijó por la cantidad de DOSCIENTOS CURENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 247.633,50), el cual iba a ser pagado por el comprador de la siguiente manera:
a) La cantidad de setenta y siete mil seiscientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 77.633,50), que se entregó a la vendedora en el acto de la firma del contrato de venta con reserva de dominio.
b) Y el saldo del precio, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.00,00), sería financiado en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses centrados a partir de la firma del contrato y sería cancelado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses por un monto inicial de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.849,41), cada una, venciéndose la primera a los treinta (30) días siguientes a la fecha del contrato y, las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes, cuyo monto sería determinado de acuerdo a la variación de la tasa de interés correspectivo que le sea aplicable en dicha oportunidad.
Que el comprador se obligó a pagar mensualmente los intereses devengados por el monto concedido en calidad de préstamo.
Que fue pactado que los interés correspondientes a las cuotas, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés vigente de aplicaría la vendedora, y que no excedería los limites legalmente establecido para ello, y sería ajustada periódica y automáticamente por la vendedora.
Que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generaría intereses de mora calculados a la tasa que por concepto aplicaría la vendedora o sus cesionarios o la máxima que resulte aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento. Que los intereses de mora se adicionarían, según fuere el caso, a los intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas o partidas, sin necesidad de notificación alguna.
Que la vendedora, podría libremente ceder los derechos derivados del contrato.
Que las partes convinieron expresamente que “en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, bastaría que la “VENDEDORA” o su (sus) Cesionario(s) presente(n) el estado de cuenta de “EL COMPRADOR”, para demostrar que las mismas son liquidas, exigibles y de plazo vencido.”
Que la vendedora cedido y traspasó al BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., el crédito que tenía el comprador, y que se dejó constancia de que el crédito cedido ascendía a la suma de Bs. 170.000,00.
Que el precio de la cesión fue la cantidad de 170.000,00.
Que convinieron, que el crédito devengaría intereses sobre saldos deudores a la tasa de interés activa anual, variable, vigente que aplique el banco. Que la tasa de interés inicialmente aplicable a la operación crediticia, fue de un 26% anual.
Que el comprador aceptó que el beneficio del plazo establecido en el contrato, y aceptó que si no se cumpliere cabal y oportunamente con todas y cada una de las obligaciones, el banco podría declarar vencido el plazo concedido para el pago del crédito y exigir la cancelación del saldo adeudado por concepto de capital e intereses para la fecha del incumplimiento mas los intereses que se siguieren causando.
Que el ciudadana Gustavo Adolfo Tabata Delgado, aceptó la cesión del crédito a favor del banco.
Que durante la ejecución del contrato, el deudor cedido, solo pagó las primeras tres cuotas, quedando pendiente el pago de las cuotas restantes, que hasta la fecha de corte de cuenta proyectada hasta el días 15/09/2011, el comprador presenta un saldo deudor de 25 cuotas vencidas, adeudando 160.101,45 por concepto de capital; y 81.049,64 por concepto de intereses convencionales estipulados y producidos por el saldo deudor, generados desde el día 12 de agosto de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 24% anual, y 3.164,32, por concepto de intereses moratorios.
Que el monto total por concepto de capital, mas intereses convencionales y moratorios asciende a la fecha de corte de cuenta proyectada hasta el 15 de septiembre de 2011, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 244.315,41).
Que el demandado no ha cumplido con las obligaciones de pagar las cantidades de dinero anteriormente expresadas.
Finalmente en el petitorio, se demanda al ciudadano Gustavo Adolfo Tabata Delgado, en su condición de deudor principal de todas y cada una de las obligaciones previstas en el contrato, para que convenga o sea condenado pagar a FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 160.101,45), correspondientes al capital vencido y no amortizado, a la fecha de corte del 15 de septiembre de 2011.
la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.048,64), por concepto de intereses convencionales vencidos, generados desde el día 12 de agosto de 2009, hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 24% anual.
los intereses convencionales que se sigan causando por virtud del saldo de capital adeudado del crédito, a partir del 15 de septiembre de 2011, exclusive, a la tasa máxima que para este tipo de operaciones establezca el Banco Central de Venezuela, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandada.
la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.164,32), por concepto de intereses moratorios vencidos, correspondientes a las cuotas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, generados desde el día 29 de octubre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive, calculados a la tasa del 3% anual.
los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo deudor a partir del día 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, calculados a la tasa del tres por ciento (3%).
La parte solicitó que se efectuaran el cálculo de dichos intereses a través de una experticia complementaria del fallo, ello si el Tribunal no pudieses calcularlos.
En pagar las costas procesales derivadas de este juicio.
Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.737, 1.746 del Código Civil.
III
De la contestación de la demanda.
La abogada Maurilyn Brito, en su carácter de defensora judicial del accionado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, que sean ciertos los hechos explanados por el actor en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido solo haya pagado las primeras tres (03) cuotas, correspondiente al préstamo identificado con el numero 1050007505.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido adeude ciento sesenta mil ciento un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 160.101,45), por concepto de capital; ochenta y un mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 81.048,64), por concepto de intereses convencionales y tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.164,32), por concepto de intereses moratorios.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido adeude la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 244.315,41).
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido adeude los intereses convencionales que a decir del accionante se sigan causando a partir del 15 de septiembre de 2011, hasta el pago definitivo.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido adeude los intereses moratorios que a decir del accionante se sigan causando a partir del 15 de septiembre de 2011, hasta el pago definitivo.
Negó, rechazó y contradijo, que los supuestos de hecho manifestados por la parte accionante, encuadren dentro de los artículos 1.735, 1.745, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.737 y 1.746 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
IV
De las pruebas aportadas por la parte actora.
Junto al libelo acompaño las siguientes documentales:
Copia certificada de documento poder autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el numero 11, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal por cuanto observa que el mismo en modo alguno fue debatido, le otorga el valor probatorio que de el se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia la representación judicial que se atribuye el abogado Gustavo Domínguez.
Documentos privados emitidos por la Junta Coordinadora de Liquidación BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A. (EN PROCESO DE LIQUIDACION), el primero de ellos marcado “B”, emitido en fecha 02 de noviembre de 2011, (Información general del préstamo), y el segundo marcado “C” estado de cuenta cte normal, respecto al periodo 01/05/2009 – 29/08/2009, los cuales en modo alguno fueron debatidos durante este proceso, por lo tanto, el Tribunal los valora de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Contrato original de venta con reserva de dominio, marcado “D”, numero 24.859 1050007505, esta documental en modo alguno fue debatida, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el se desprende conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el articulo 1.363 del Código Civil, y con el cual queda demostrada la existencia de la relación contractual invocada por el actor en su demanda, así como las especificaciones para declarar exigir las obligaciones asumidas en virtud a su celebración. Así se decide.
Marcado “E”, estado de cuenta al quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), emitido por la Junta Coordinadora de Liquidación Banco Real banco de desarrollo, C.A., (EN PROCESO DE LIQUIDACION), el cual en modo alguno fue debatido por la contraparte, y como quiera que en la cláusula décimo sexta del contrato de de venta con reserva de dominio, las partes contratantes convinieron que: “Se ha convenido entre las partes que en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, bastará que LA VENDEDORA o su(s) Cesionario(s) presente(n) el estado de cuenta de EL COMPRADOR, para demostrar que las mismas son liquidas, exigibles y de plazo vencido.”. es por lo que se tiene como legalmente promovido, desprendiéndose de dicho instrumento que la demandada adeuda a la parte actora, la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 244.315,41), al día quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), por lo que conforme a la cláusula en cuestión se tiene dicha suma como líquida, exigible y de plazo cumplido. Y así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, las partes no trajeron nuevas pruebas a los autos.
V
Motivaciones para decidir.
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la pretensión, pasa a hacerlo ajustándose a las motivaciones que se explanan a continuación:
En la venta con reserva de dominio, la voluntad de las partes difiere a la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. Este tipo de venta, constituye una protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio, tal y como esta establecido en el artículo 13 de la Ley De Venta Con Reserva De Dominio.
Por su parte, el contrato presentado por el actor en la presente demanda es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen, por lo que es fuerza de Ley entre ellas, y como consecuencia de ello, las obligaciones convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio traído a los autos, es de imperioso cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
Ahora bien, la norma contenida en el articulo 1354 del Código Civil, establece la carga probatoria de las obligaciones tanto por parte de quien pida la ejecución de una determinada obligación, como de aquel que se pretenda libertado de la misma, de lo que se infiere que el demandante deberá probar la existencia de la obligación exigida y el demandado deberá probar el pago de la misma o los hechos que dieron origen a la extinción de dicha obligación si fuere el caso. Por ello que, en vista que la defensora judicial de la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa de su defendido a través de la contestación, la misma se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, sin esgrimir hecho alguno para excepcionarse de la obligación, por lo tanto, pone en cabeza de la parte actora, la carga probatoria, es decir, probar la relación contractual en virtud de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, así como la morosidad de la parte demandada.
Dicho lo anterior, y del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien suscribe, que la parte actora con la presentación del original del documento contentivo de la venta con reserva de dominio y cesión del crédito, adminiculando con la información general del préstamo el cual fue consignado marcado “B”, y el estado de cuenta: cuenta normal, marcado “C”, demostró la existencia de la relación contractual contraída con el ciudadano, Gustavo Adolfo Tabata Delgado, para que este ultimo, comprara el vehiculo con las siguientes características: Placa A79AD3B; MARCA: MITSUBISHI; Modelo: CAMION FM 657; Año Modelo: 2009; Color: BLANCO, Serial: N.I.V.: JLBFM657L9KV00834; Serial Chasis: JLBFM657L9KV00834, Serial de Carrocería: JLBFM657L9KV00834; Serial Motor: SD16 A23785; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS CABINA; Uso: CARGA.
Por su parte, y como se dijo con anterioridad, el estado de cuenta traído a los autos por la accionante marcado “E”, en modo alguno fue debatido por su contraparte, y siendo que en la cláusula décimo sexta de la primera parte del referido contrato de venta con reserva de dominio, las partes convinieron que bastaría presentar dicho estado de cuenta para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato celebrado, es por lo que esta Juzgadora concluye que en el presente juicio ha quedado demostrado que el ciudadano Gustavo Adolfo Tabata Delgado adeuda al BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., en proceso de liquidación, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 244.315,41), al día 15 de septiembre de 2011, la cual al momento de la presentación de la demanda, es líquida, exigible y de plazo cumplido.
En lo que concierne a los intereses convencionales requeridos en el particular TERCERO del PETITORIO del escrito libelar, los mismos deben ser acordados desde el día 15 de septiembre de 2011 exclusive hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa máxima que para este tipo de operaciones establezca el Banco Central de Venezuela, sobre el capital adeudado que asciende a CIENTO SESENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 160.101,45), tomando en consideración la tasa de interés activa anual, variable y vigente, aplicable para operaciones de similar naturaleza, el cual deberá ser calculado a través de una experticia complementaria, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que concierne a los intereses moratorios requeridos en el particular QUINTO del PETITORIO del escrito libelar, los mismos conforme a lo estipulado en el articulo 1.746 del Código Civil, deben ser acordados desde el día 15 de septiembre de 2011 exclusive hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del tres por ciento (3%), anual, sobre el capital adeudado que asciende a CIENTO SESENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 160.101,45) el cual deberá ser calculado a través de una experticia complementaria, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme a lo impuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y como quiera que ha quedado demostrado en autos la relación contractual en virtud de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, así como la morosidad de la parte demandada, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda ha de prosperar en derecho, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares derivado de un contrato de venta con reserva de dominio, incoado por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, pagar a FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), la cantidad a cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 160.101,45), correspondientes al capital vencido y no amortizado, a la fecha de corte del 15 de septiembre de 2011.
TERCERO: Se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, pagar a FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.048,64), por concepto de intereses convencionales vencidos, generados desde el día 12 de agosto de 2009, hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive, calculados a la tasa de interés del 24% anual.
CUARTO: Se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, pagar a FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.164,32), por concepto de intereses moratorios vencidos, correspondientes a las cuotas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, generados desde el día 29 de octubre de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive, calculados a la tasa del 3% anual.
QUINTO: Se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, pagar a FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), los intereses convencionales que se sigan generando desde el día 15 de septiembre de 2011 exclusive hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa máxima que para este tipo de operaciones establezca el Banco Central de Venezuela, sobre el capital adeudado que asciende a CIENTO SESENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 160.101,45), tomando en consideración la tasa de interés activa anual, variable y vigente, aplicable para operaciones de similar naturaleza, ello conforme a lo establecido por los contratantes en la cláusula novena del contrato de cesión de crédito, el cual deberá ser calculado a través de una experticia complementaria, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABATA DELGADO, pagar a FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 15 de septiembre de 2011 exclusive hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del tres por ciento (3%), anual, sobre el capital adeudado que asciende a CIENTO SESENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 160.101,45) el cual deberá ser calculado a través de una experticia complementaria, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:52, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP11-V-2011-001341
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