REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000884
PARTE ACTORA: GLADYS ISABEL FONTALVO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-24.883.077
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.
PARTE DEMANDADA: EDUIN CARLOS LAMADRID OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-24.436.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana GLADYS ISABEL FONTALVO RODRIGUEZ contra el ciudadano EDUIN CARLOS LAMADRID OCHOA, en fecha 07 de agosto de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 02 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Christian Rodríguez, en su condición de Alguacil, dejando constancia de haber practicado la citación personal del demandado, consignado al efecto el recibo debidamente firmado.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la actora expuso que en fecha 27 de agosto de 1999, contrajo matrimonio con el ciudadano EDUIN CARLOS LAMADRID OCHOA, según consta de acta de matrimonio Nº 60, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, vinculo que fue disuelto mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Que luego de haberse divorciado del ciudadano EDUIN CARLOS LAMADRID OCHOA, no ha logrado llegar a un acuerdo con el mismo, en lo que respecta a la partición de los bienes obtenidos en la comunidad conyugal, los cuales son:
• Un (1) vehículo automotriz identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF1PY10943; Placa: 983XJM; Marca: FORD; Serial de Motor: 1.6 CIL; Modelo: PICK-UP 4X4; Año: 1993; Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1PY10943-3-1, de fecha 21 de enero de 2004, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1, ubicado en el primer nivel o planta baja de una casa de tres (3) niveles o plantas, ubicado en la Calle Los Mangos, bajando por la Calle Sucre, Casa Nº 151-205, de Las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y consta de las siguientes dependencias: Un porche enrejado, sala-comedor, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) lavandero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano EDUIN CARLOS LAMADRID OCHOA, según consta de documento autenticado en la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 09, en fecha 23 de enero de 2007.
• Un (1) inmueble constituido por una extensión de terreno tipo finca, y las bienhechurias sobre el construida, así como los animales que se crían y mantienen allí, con un área aproximada de treinta (30) hectáreas, ubicada en el Asentamiento o Fundo “Lamadrid”, Trocha 7, Sector Agua Amarilla-El Pantano, cerca del poblado “Pele el Ojo”, vía Rió Negro, Parroquia Capaya, en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Trocha 7, SUR: Terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Daniel Machado; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor Jose Gregorio Sandoval; OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad del señor Gines Romero, según consta de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por la División de Administración de Tierras Baldías y Registro Predial perteneciente a la Dirección de Desarrollo Rural, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, de fecha 02 de agosto de 2007.
• Cuentas bancarias que posee el ciudadano EDUIN CARLOS LAMADRID OCHOA, en distintas entidades bancarias.
Que con fundamento a lo expuesto, demanda formalmente al ciudadano EDUIN CARLOS LAMADRID OCHOA, a fin de que sea ordenada la liquidación de los bienes enumerados en el Capítulo I del escrito libelar o que a ello sea compelido el demandado por el Tribunal.
-III-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Debidamente citada la parte demandada, el mismo no consignó escrito de contestación a la demanda.
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DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora no promovió ninguna prueba en la presente causa.
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DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada llegada la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La confesión ficta es una institución procesal que consiste en la declaratoria de confesión del demandado de los hechos alegados por el actor, al no haber contestado la demanda ni promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo, contiene un requisito sine qua non de operatividad de la misma: requiere inexorablemente que la demanda no sea contraria a derecho, tal y como lo preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De igual forma, ha sido dilatada la jurisprudencia sobre la materia, destacándose la proferida por la Sala Constitucional número 2.428, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), caso: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA:
«Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal» (expediente No. 2003-000209, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
En el caso bajo estudio, este Juzgado, verificó que el codemandado de autos, fue citado en fecha 02 de diciembre de 2013, tal como se evidencia a los folios 47 y 48, ambos inclusive, y por ende, la facultad de contestar la demanda y de promover las pruebas que consideraran pertinente, estaba plenamente abierta. Por lo que al no haber concurrido la parte demandada a contestar la demanda ni a oponerse a la misma con fundamento al procedimiento, en el lapso indicado por el legislador; ni tampoco a promover prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, se configuran dos (02) de los requisitos exigidos para la declaratoria de la confesión ficta.
Ahora bien, es conocido por el procesalismo patrio, que para la procedencia de las demandas ante los tribunales nacionales, éstas deben versar sobre elementos jurídicos predeterminados por el ordenamiento actual, de modo que el interés jurídico de quien acciona la Tutela Jurisdiccional debe versar sobre elementos vigentes, legítimos y que no choquen con la Constitución; pues caso contrario, estaríamos en presencia de una acción viciada de ilegitimidad constitucional, en virtud de que el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva se vería menoscabado al activar al aparato judicial por motivos falaces o incongruentes. En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de una demandada de Partición de Comunidad Conyugal, la cual al cumplir con los extremos establecidos en nuestro Código Adjetivo y en el resto de las normas procedimentales consagradas por nuestro legislador, fue admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, configurándose de este modo el presupuesto de la confesión ficta relativo a que «la acción no sea contraria a derecho», concurriendo de este modo el tercer requisito exigido para la declaratoria de confesión.
Así las cosas, resulta evidente y queda constatado en el presente fallo, que la no consignación de alegatos por parte del demandado en la oportunidad procesal destinada a la contestación de la demanda, así como la ausencia de promoción de medios probatorios en la etapa destinada a ello, corroboran la concurrencia inequívoca de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia número 2.428/29.10.2003 de la Sala Constitucional supra apuntada, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la confesión ficta in commento. Así se decide.
-VI-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano EDUIN CARLOS LAMADRID OCHOA en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL que incoara la ciudadana GLADYS ISABEL FONTALVO RODRIGUEZ contra el ciudadano EDUIN CARLOS LAMADRID OCHOA.
TERCERO: SE EMPLAZA a las partes del presente juicio, para el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de nombrar al partidor, para que proceda a partir los bienes señalados en el escrito libelar.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente causa NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP11-V-2013-000884
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