REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000817

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.893.103 y V-15.131.089, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934 y 24.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KEILA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MORO RESTREPO e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298 y 115.784, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Transacción)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) presentada por el Abg. LUIS MARTINEZ, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2014, quien se declaró incompetente para conocer de esta causa en razón a la cuantía en fecha 16 de junio de 2014. En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente, aceptó la competencia y admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de los co-demandados. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de las compulsas. En fecha 21 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y pago ante la Unidad de Actos de Comunicación, las expensas al Alguacil. En fecha 28 de julio de 2014, se libraron compulsas. En fecha 5 de junio de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de octubre de 2015, las partes inmersas en el proceso consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la Homologación de la misma. Asimismo en fecha 16 de diciembre de 2015, las partes inmersas en el proceso consignaron ampliación a la transacción suscrita en autos.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 27 de Octubre de 2015, los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS GAÑAN, parte actora; y el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KEILA ROSA ALVARADO, presentaron escrito de transacción la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“… (Sic)… Primera: La parte demanda se da expresamente por citada y renuncia al termino de comparecencia estando a derecho en la presente causa; La parte actora desiste tanto del procedimiento como de la acción con ocasión al presente litigio, no obstante, en lo que respecta al objeto del contrato de opción a compra autenticado en fecha 17 de octubre de 2013, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº. 36, tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Publica, las partes convienen lo que a continuación se estipula en las subsiguientes cláusulas. Segunda: Ambas partes resuelven en todas y cada una de sus partes el contrato de opción a compra autenticado en fecha 17 de octubre de 2013, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Publica, el cual tenia por objeto la promesa de venta por un tiempo determinado de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº F-88, piso 8 del Bloque 6, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal ( Hoy Capital), dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (101,52 M2); y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, Un (1) Baño, Cuatro (4) Dormitorios, Cuatro (4) espacios para closets, Un (1) Secadero, Un (1) Closet Comedor; siendo sus linderos los siguientes: Piso: con techo del apartamento F-78; Techo: con piso del apartamento F-98; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: con fachada Este del Edificio; y Oeste: con pared del Apartamento F-86 Y pasillo común de circulación. Y representa el 0,489% del valor atribuido al Edificio en el documento de Condominio el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), en fecha 07 de febrero de 1984, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo Primero. El inmueble le pertenece a la parte demandada según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 39 Protocolo Primero; sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela. A los efectos de la presente escritura se denominará simplemente como EL INMUEBLE. Tercera: como consecuencia de la anterior estipulación, La Parte Demanda ofrece devolver la totalidad de las arras entregadas con ocasión del contrato de opción a compra hoy resuelto, que asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (BS 300.000.00) además ofrece por concepto de intereses de mora prudencialmente calculados desde el 17 de febrero de 2014 hasta la presente fecha, mas la indexación de dicha cantidad, conceptos estos que ascienden a la suma de SETECIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 700.000.00), para un total incluyendo las arras, e intereses indexados de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 1.000.000.00), cantidad esta que la parte demandada ofrece pagar a la parte actora mediante dos cuotas de la siguiente manera: 1) La primera cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 500.000.00), la cual será cancelada en este acto mediante cheque de gerencia a nombre de Mayra Alejandra Bastidas Gañan y 2) La segunda cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 500.000.00), la cual será cancelada dentro de treinta (30) días continuos siguientes, a la firma de la presente transacción en cheque de gerencia a nombre de Mayra Alejandra Bastidas Gañan. En este acto, La Parte Actora acepta y declara estar conforme con el ofrecimiento y la modalidad de pago propuesta por la Parte Demandada, a su entera y cabal satisfacción. Cuarta: La Parte Demandada vista la anterior estipulación, entrega a la Parte Actora la cual recibe en sus manos, un cheque de gerencia signado con el Nº49014453 librado contra el Banco Mercantil Banco Universal cargado a la cuenta Nº 0105-0654-97-2654014453 a nombre de Mayra Alejandra Bastidas Gañan, a su entera y cabal satisfacción, dando cumplimiento al pago de la primera cuota propuesta en la presente transacción. En este acto se consigna copia de dicho cheque firmado en señal de recibido por la parte actora, la cual esta identificada con la letra “B”. Quinta: Ambas partes vistas las estipulaciones anteriores, solicitan a este Juzgad se sirva levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre EL INMUEBLE, identificado en la cláusula segunda de la presente transacción judicial, la cual fue decretada en fecha 24 de septiembre de 2014, de igual manera, solicitan se sirva librar el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que dicha oficina asiente la respectiva nota marginal en el protocolo respectivo, una vez cancelada la segunda cuota de la presente transacción. Sexta: el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en la presente transacción judicial por alguna de las partes, dará derecho a la otra a solicitar ante este órgano jurisdiccional la ejecución de la presente transacción judicial. Séptima: Ambas partes declaran aceptar las condiciones reciprocas aquí establecidas, dejando constancia que los honorarios profesionales de abogados aquí causados, serán por cuenta exclusiva de cada una de las partes. Respecto a los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandada causados en la presente causa, por medio del presente documento, esta ultima reconoce adeudar por dicho concepto al Dr. Daniel Caetano Alemparte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.490.324, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 224.821, la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00), los cuales serán cancelados por la ciudadana Keila Rosa Alvarado, dentro de Quince (15) días continuos contados a partir de la firma del presente documento en sus oficinas ubicadas en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo “A”, piso 1, oficina “A-11”, Chacao Estado Miranda; en tal sentido, se otorgan especial y definitivo finiquito no quedando entre las mismas ningún tipo de obligación pasada, presente ni futura, salvo las obligaciones derivadas del presente documento. Así mismo, solicitan del Tribunal la Homologación de la presente transacción judicial y la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión de la presente transacción judicial y del auto que la homologue…”

Asimismo, se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2015, los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS GAÑAN, parte actora, por una parte, y por la otra el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KEILA ROSA ALVARADO, consignaron ampliación de la transacción de fecha 27 de octubre de 2015, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“… (Sic)…PRIMERO: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la transacción judicial consignada ante este Despacho en fecha 27 de octubre de 2015. A tales efectos consignamos original de autorización suscrita por el ciudadano, JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA, parte actora e identificado en autos, en el cual manifiesta su voluntad de transigir en la presente causa, conforme a los postulados de la transacción suscrita por sus coapoderados, la cual riela a los autos del presente expediente, y en tal sentido, autoriza a sus coapoderados a suscribir el presente escrito y recibir el segundo pago que este acto se efectúa mediante cheque de gerencia cuyo datos es explanan mas adelante, dicha autorización la consignamos marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA entrega a la PARTE ACTORA la cual recibe en sus manos, un cheque de gerencia signado con el No. 56014516 librado contra el Banco Mercantil Banco Universal cargado a la cuenta No. 0105-0654-99-2654014516 a nombre de Mayra Alejandra Bastidas Gañan, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a su entera y cabal satisfacción, dando cumplimiento al pago de la segunda cuota propuesta en la transacción de marras. Este acto se consigna copia de dicho cheque firmado en señal de recibido por la parte actora, la cual esta identificada con la letra “B”
TERCERO: Cumplidas como se encuentran las obligaciones reciprocas estipuladas en la transacción de marras, ambas partes solicitan a este Juzgado se sirva levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre EL INMUEBLE, identificado en la cláusula segunda de la transacción judicial tantas veces mencionada, la cual fue decretada en fecha 24 de septiembre de 2014, de igual manera, solicitan se sirva librar el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que dicha oficina asiente la respectiva nota marginal en el protocolo respectivo, en vista de que la parte demandada cumplió con el pago total del monto convenido.
CUARTA: Téngase el presente escrito como complemento de la transacción judicial mencionada y así lo requieren las partes involucradas en la presente causa. Así mismo, solicitan ambas partes del Tribunal, la homologación de la transacción judicial conjuntamente con el presente escrito y la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión de la transacción judicial, del presente escrito y del auto que la homologue…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ NAVARRO, apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, apoderado judicial de la parte demandada, tienen facultad expresa para realizar transacciones judiciales en nombre de sus poderdantes, tal y como se evidencia de los poderes cursantes a los folios (12) al (14), y de las autorizaciones insertas a los folios (137) y (145) en lo que respecta a la parte actora; y, del folio (133) al (135) con respecto al apoderado judicial de la parte demandada, con lo cual el requisito subjetivo se encuentra cubierto. Así se decide.

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes el día 27 de octubre de 2015, ampliada en fecha 16 de diciembre de 2015, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así expresamente se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes el día 27 de octubre de 2015, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurara los ciudadanos JOSE ANTONIO BORRERO NOGUERA y MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS GAÑAN, contra la ciudadana KEILA ROSA ALVARADO, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: Líbrense por secretaria tres (3) juegos de copias certificadas del presente fallo, tal como lo solicitaron las partes en el escrito transaccional, las cuales serán certificadas por la secretaria de este Juzgado, una vez sean consignados por la parte interesada los fotostatos respectivos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2014-000817