REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Caracas, 18 de diciembre del 2015
205 y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001087
PARTE ACTORA: JOAO CARLOS DE NOBREGA MONIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nº V-19.088.542.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASCENSAO MARIA DE BARROS y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 44.866 y 97.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL MENDES VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.298
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de transacción)
-I-
Antecedentes
Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D.) presentada por la ABG. ASCENSAO MARIA DE BARROS, apoderada judicial de la parte actora, del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano JOAO CARLOS DE NOBREGA MONIZ, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDES VARGAS, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se dio entrada a la presente causa y se admitió, ordenándose a su vez la citación de la parte demandada. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, pagó ante la Oficina de Alguacilazgo, los emolumentos necesarios para la citación de su contraparte. En esa misma fecha consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Consta en autos, nota de fecha 05 de noviembre de 2015 suscrita por la Secretaria de este Tribunal en la cual dejó constancia de haber librado compulsa.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de no haber sido posible la misma.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara oficio al SAIME y CNE, solicitando el ultimo domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada. Requerimiento acordado por auto de fecha 16 de ese mismo mes y año.
-II-
Motivaciones para decidir
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada ASCENSAO MARIA DE BARROS, apoderada judicial del ciudadano JOAO CARLOS DE NOBREGA MONIZ, parte actora, y el ciudadano JOSE MANUEL MENDES VARGAS asistido por la abogada CARMEN SULBARAN, celebraron una transacción judicial que se regirá así:
“… El ciudadano Joao Carlos De Nobrega Moniz, intento juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, de la totalidad de las acciones equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del fondo de comercio de la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA GRACIETE, C.A.”, identificada en autos, en contra del ciudadano José Manuel Mendes Vargas, como se evidencia en documento privado celebrado en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), donde el precio estipulado y convenido por ambas partes, según la Cláusula Tercera del contrato fue por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00), el cual el ciudadano José Manuel Mendes Vargas, se comprometió a cancelar bajo las condiciones siguientes: i) la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.030.000,00), en el acto, es decir, el Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) como anticipo y a cuenta de la mencionada negociación como arras de garantía y para lo cual el mismo documento sirvió como recibo cancelado; y ii) la cantidad restante de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.220.000,00), será cancelado en el momento y acto de la autenticación del documento definitivo de venta, la cual en la Cláusula Séptima del documento se fijo para el día Quince (15) de Diciembre de 2014, fecha en que se autenticaría el documento definitivo de venta por ante una Notaria Publica, la cual no hubo cumplimiento de la parte demandada. El Demandado reconoce no haber cumplido con la Cláusula Séptima del documento privado de Contrato de Opción Compra Venta por lo que no se materializo y autentico la venta definitiva; asimismo reconoce que le entrego a el demandante la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.030.000,00) en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) como anticipo en calidad de arras de garantía. A los fines de dar por terminado el presente juicio el demandado en este acto recibe Cheque de Gerencia Nº 00837312, perteneciente de la cuenta signada con el Nº 0138-0011-15-2120210102. del BANCO PLAZA, Banco Universal, a nombre de José Manuel Mendes Vargas, de fecha 16 de Diciembre de 2015, correspondiente a las arras de garantía, entregado al demandante y para no continuar con la presente controversia cuyo objeto es la Resolución del Contrato de Opción de Compra – Venta, la parte demandada conviene en recibirlo satisfactoriamente. De igual forma dejamos constancia que el demandado realizo la entrega material del fondo de comercio y de la administración de la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA GRACIETE, C.A.”. Ambas partes aceptan la presente transacción judicial en todas y cada una de sus partes no quedando nada que reclamarse entre si, y por ningún concepto. En consecuencia, a partir desde la presente fecha, el Contrato de Opción de Compra – Venta queda sin ningún efecto, pero además, plena y totalmente disuelto a favor del demandante. Finalmente el presente escrito, contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada, y sin apremio de ninguna especie, a los fines ya señalados de dilucidar y evitar una controversia innecesaria, concluyendo definitivamente el presente asunto, es por lo que solicitamos de lo antes expuesto, se sirva impartir la Homologación de esta transacción judicial, en los términos arriba indicados y ordenar el archivo del expediente. La apoderada judicial de la parte actora solicita cuatro (04) juegos de copias certificadas de la transacción y del auto de homologación, a los fines de cubrir los extremos legales consiguientes…”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que la abogada ASCENSAO MARIA DE BARROS, apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para realizar este tipo de actuación, tal y como se desprende del documento poder que riela al folio 06 y vto., y por otra parte, la parte demandada, ciudadano JOSÉ MANUEL MENDES VARGAS, se encontraba asistido por la abogada CARMEN SULBARAN, por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia de la presente transacción se encuentra cumplido.
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes el día 27 de octubre de 2015, ampliada en fecha 16 de diciembre de 2015, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así expresamente se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes el día 17 de Diciembre de 2015, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, instaurara el ciudadano JOAO CARLOS DE NOBREGA MONIZ, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDES VARGAS, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Líbrense por secretaria Cuatro (4) juegos de copias certificadas del presente fallo, tal como lo solicitaron las partes en el escrito transaccional, las cuales serán certificadas por la secretaria de este Juzgado, una vez sean consignados por la parte interesada los fotostatos respectivos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 03:17 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/Mary
AP11-V-2015-001087
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