REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de diciembre de 2015
205º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2009-000637
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARÍA RODRÍGUEZ CARVALLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.024.508.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVAN, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 20.232.
PARTE DEMANDADA: CARLOS NATIVIDAD FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 10.508.494.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES DE LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 118.564.
MINISTERIO PUBLICO: ROMENIA RINCÓN ANDRADE, FISCAL NONAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Desistimiento)
I
Síntesis del proceso.
Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ CARVALLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 6.024.508 asistida por la abogada LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVAN, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 20.232, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de divorcio contencioso incoada contra el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 10.508.494.
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios.
En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), mediante diligencia, la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha pagó las expensas al alguacil encargado de practicar la citación del demandado.
Consta en autos, nota de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), suscrita por la Secretaria de este Tribunal para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó compulsa y recibo sin firmar, por cuanto la citación fue infructuosa.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó la citación del demandado, mediante carteles de citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ CARVALLO otorgó poder apud acta a la abogada LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVAN.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), se acordó librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el referido cartel.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos cartel de citación publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, solicitó que la Secretaria de este Tribunal para la esa fecha, fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), se habilitó el tiempo necesario a los fines de fijar el cartel de citación librado en autos.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Secretaria de este Tribunal para esa fecha, dejó constancia de no haber podido fijar cartel de citación, por cuanto la dirección suministrada por la parte actora estaba incompleta.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, consignó documento de propiedad en copia simple donde consta la dirección del demandado.
Consta en autos, nota de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por la Secretaria de este Tribunal para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de citación a que hace referencia el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le designara un defensor judicial a la parte demandada. Solicitud ratificada en fecha primero (1ero) de marzo de ese mismo año.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), se acordó designar un defensor judicial a la parte demandada. Designación que recayó en la persona de la abogada María de Lourdes León, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 118.564, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en autos.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), la abogada María de Lourdes León, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y al mismo tiempo prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial designada en autos.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), se libró compulsa a la defensora judicial designada en autos.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de compulsa firmado por la defensora judicial designada, abogada Maria de Lourdes León.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró el primer acto conciliatorio. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la Parte Demandada. La parte actora, en dicho acto insistió continuar con la demanda.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se anuló todo lo actuado con posterioridad a la fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). Se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de ese mismo año, y, solicitó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), se acordó librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada, a fin de ponerlas en conocimiento sobre la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber sido positiva la notificación de la defensora judicial designada de la parte demandada.
Consta en autos, nota de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por al Secretaria de este Tribunal para esa fecha, en la cual dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de notificación, conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), la ciudadana Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, manifestó que estaría atenta al curso del presente procedimiento.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió en la presente demanda. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha primero de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal se pronunció respecto a la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha primero de diciembre de dos mil once (2011), la parte actora consignó los fotostatos a fin de evacuar la prueba de informes.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), se libraron los oficios en relación a la evacuación de las pruebas de informes.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado los oficios números 873-2011 a la Fiscalía Centésima del Área Metropolitana de Caracas, 870-2011 al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas de Chacao, 871-2011 a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Bello Monte. Asimismo, dejó constancia de no haber entregado oficio número 872-2011 dirigida a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio numero AMC-007-4645-2012, de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), proveniente de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, solicitó abocamiento de la Juez Temporal que regentaba este Tribunal para la reseñada fecha.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se ratifique el contenido de los oficios numero 870-2011, 871-2011 y 873-2011.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), se acordó ratificar el contenido del oficio numero 873-2011, de fecha 05 de diciembre de 2011. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se acordó librar nuevos oficios a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficios números 034-2015 y 035-2015, dirigidos a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2015, se dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado de que la defensora judicial designada en autos, diera contestación a la demanda.
-II-
Motivaciones para decidir
Ahora bien este Juzgado con la finalidad de decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, parte actora, debidamente asistida de abogado, desistió del procedimiento, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, presentada por su persona, por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento. En primer lugar se necesita el consentimiento del demandado luego que este haya dado contestación a la demanda, y en el caso de marras se observa que la presente causa repuso al estado de que la defensora judicial diere contestación a la demanda, por lo tanto, no es necesario su consentimiento para que proceda en derecho la consumación del desistimiento y en virtud de ello, tal requisito se encuentra cumplido. Asimismo, al consumarse el desistimiento del procedimiento, solo se extingue la instancia, por lo que el demandante podría intentar nuevamente la demanda, previo el transcurso del tiempo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, este Tribunal declara consumado el mismo y por vía de consecuencia la extinción de la instancia. Así se decide
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:31 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Mary
AP11-F-2009-000637
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