REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000060

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de enero de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-A MERCANTIL VII, identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-30872536-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.354.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREBAN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 87-A Pro, identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-00258648-6; y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 26, Protocolo Primero, identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-40293715-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAFAELE PORRINO GIANNELLI, JOSE LUIS FIGUEIRA y KELLY JOHANA KRATC ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.450, 114.451 y 221.797, respectivamente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Mónica Alexandra Márquez Delgado, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento de la acción y del procedimiento).
-I-
Antecedentes

Se origina la presente acción de amparo, mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2015, por el abogado RAMÓN SEGUNDO RUÍZ MONTERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREBAN, S.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho.
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción, al mismo tiempo se admitió y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes así como a la representación del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de las notificaciones correspondientes, se fijó el día miércoles 15 de julio de 2015, a las 10:00 a.m., la audiencia constitucional. Dicha audiencia constitucional fue anunciada a las puertas del Tribunal por el Alguacil del Circuito Judicial, con las formalidades de ley, encontrándose presente solo la representación judicial de las partes accionadas, dejándose constancia de la incomparecencia del quejoso. Se dejó constancia que la representación Fiscal no hizo acto de presentencia en la audiencia.
Mediante oficio numero 01-DCCA-f88º-0165-2015, la ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó que el presente amparo fuese declarado terminado en virtud a la incomparecencia de la parte accionante, por lo que por sentencia de fecha 15 de julio del presente año se declaró desistido el presente recurso de amparo.
En fecha 17 de julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de apelación.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, ordenándose también la notificación de las partes inmensas en la presente acción, dando cumplimiento al fallo proferido por el Superior Jerárquico supra mencionado.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó dos (02) copias de las boletas de notificación libradas a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA YEREBAN y a la JUNTA DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE debidamente firmadas.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, las partes integrantes de la presente causa consignaron escrito de Transacción.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte accionante, desistió de la acción y del procedimiento de Amparo.

-II-
Motivaciones para decidir

Ahora bien, este Juzgado con la finalidad de decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015l la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y de la acción de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En virtud de lo anterior, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte accionante, abogado RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, identificado en el encabezado del presente fallo, manifestó su deseo de desistir tanto de la acción como del procedimiento, evidenciándose del Instrumento Poder que riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive, que dicho abogado se encuentra facultado expresamente para desistir, por lo cual, se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de esta actuación, y es así como los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrilla del Tribunal)

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, por tratarse la presente causa de una acción de Amparo Constitucional, considera este Juzgado necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres….” (Negrillas del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del presunto agraviado, fue efectuada por el abogado RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, supra identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, conforme a los términos señalados en el poder que acredita su representación, asimismo, se observa que el derecho presuntamente afectado no es de orden público ni afecta las buenas costumbres, por lo que a de proceder en derecho el desistimiento efectuado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, es tanto del procedimiento como de la acción. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la representación judicial de la parte accionante tiene facultad expresa para realizar dicha actuación, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN suscrito por el abogado RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A., debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: En cuando a la solicitud de que se deje sin efecto la medida decretada, este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente, el cual se encuentra signado con el Nro. AH1C-X-2015-000021, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 03:12 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CT-00
AP11-O-2015-000060