REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000124

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GISSELLE REYES CASTRO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 7.992.648.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANDREINA FUENTES MAZZEY, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 90.525.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Irene Grisanti Cano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Inadmisible).

-I-
Narrativa

Inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Gisselle Reyes Castro contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en el expediente numero AP31-V-2014-000053 de la nomenclatura del citado juzgado, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la misma.

Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.
-II-
Síntesis de la acción de amparo.

Del escrito se desprende que el quejoso de autos ejerce la presente acción contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente numero AP31-V-2014-000053, el cual a su decir decretó una nueva medida de embargo ejecutivo que amplía la condena de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, manifestó que contra el referido auto ejerció el recurso ordinario de apelación y que el mismo fue oído en un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, sin que haya podido ser sustanciada.
Finalmente, solicitó medida cautelar, que tiene por objeto la suspensión de la ejecución del embargo ejecutivo ordenado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015, que se declare con lugar la acción y consecuencialmente la nulidad del referido auto.

-III-
De la competencia.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las mismas, observa esta sentenciadora que la presente acción va dirigida contra una providencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente numero AP31-V-2014-000053, por lo tanto, siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del citado tribunal, es por lo que se declara competente para conocer la presente acción, conforme a lo establecido en el articulo 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

-IV-
Consideración para decidir.

Una vez establecida la competencia de este Tribunal actuando en Sede Constitucional para conocer de la presente acción y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:

La acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado el día cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, en el juicio que se ventila en el expediente numero AP31-V-2014-000053, de la nomenclatura del citado juzgado, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A., contra la ciudadana GISSELE REYES CASTRO.

Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Es evidente el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, pues esta acción no puede ser considerada supletoria de las vías ordinarias, pero en el caso de existir otra vía con esta característica, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En ese sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:

“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide… (Subrayado y resaltado de este juzgado).

En el caso de marras, el quejoso manifestó que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo señaló el accionante al manifestar lo siguiente:

“…En este sentido, la parte demandada no tuvo otra opción que la de apelar el auto de fecha 04 de noviembre de 2015. Sin embargo, visto el panorama donde, la apelación fue escuchada en un solo efecto devolutivo –mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015- sin que haya podido ser sustanciada hasta la fecha…” Negrilla del tribunal.

Ahora bien, en vista de lo anteriormente señalado, necesariamente debe traerse a colación sentencia numero 820 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente numero 14-1301 con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, caso Hotel & Resort Ciudad Flamingo,C.A., la cual estableció:

“…Así pues, del estudio de las actas del caso bajo análisis se aprecia que la hoy accionante, el 12 de noviembre de 2014, ejerció el recurso de apelación contra el auto que admitió las referidas pruebas, de conformidad con la referida norma, el cual está a la espera de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas al momento de interponer la demanda; sin embargo para la fecha del presente fallo el mismo fue decidido, según información extraída del portal web del TSJ Regiones.

En consecuencia, por cuanto se constató que existe una vía procesal ordinaria como lo era el recurso de apelación para restituir la situación jurídica infringida, de la cual la accionante hizo uso, el amparo constitucional no era el medio idóneo ni podía usarse como una suerte de comodín procesal.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

(…)
En el caso bajo examen, la Sala comparte la decisión del a quo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto la accionante agotó la vía ordinaria establecida por el legislador como fue el recurso de apelación, el cual para el momento en que se interpuso el amparo estaba a la espera de decisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que dicho recurso fue resuelto mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, modificó el auto del 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, e inadmisible la prueba documental contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., promovida en el número 2 del Capítulo Primero, I. Documentales, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida.
En atención a las anteriores consideraciones, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada, dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

Lo anteriormente trascrito es de suma importancia en atención al criterio de extraordinariedad de la acción de amparo constitucional. Siendo el amparo constitucional una vía extraordinaria de defensa de derechos y garantías constitucionales, el órgano judicial debe tomar todas las medidas necesarias y establecidas por Ley para evitar que se haga un uso abusivo del mismo, en tal sentido, nos dice el Dr. Rafael Chavero en El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela,”… (Omissis) desde los propios inicios de la institución de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de la violación de los derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”… (Omissis), por cuanto, como señala la Dra. Hildegard Rondón de Sanso en La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, “… (Omissis) si se admite el amparo siempre como una acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal… (Omissis)”
Ahora bien, como quiera que la hoy accionante acudió a la vía ordinaria para impugnar a través del recurso de apelación el auto de fecha 04 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del escrito libelar en el cual la quejosa manifestó “…En este sentido, la parte demandada no tuvo otra opción que la de apelar el auto de fecha 04 de noviembre de 2015. Sin embargo, visto el panorama donde, la apelación fue escuchada en un solo efecto devolutivo –mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015- sin que haya podido ser sustanciada hasta la fecha…”, y siendo que está pendiente dicho recurso por resolver, considera quien aquí suscribe, que la acción intentada se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en el criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal.
En vista de lo antes expuesto y dado el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que debe hacerse junto al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y teniendo el Juez Constitucional la facultad de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, considerando que el ordinal 5° del artículo 6 eusdem es una causal de inadmisibilidad y de improcedencia a juicio de quien suscribe; y en virtud de que se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia de amparo, en aplicación a tal facultad, considera procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada dado el carácter de accesorio de la mismas.

-V-
Decisión.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2015-000124