REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2015-000048
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E-84.478.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: HANZ DAVID RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.784.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ACTUACIONES JUDICIALES, SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 04 DE MAYO DE 2015, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
TERCERO INTERESADO: GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-21.283.611.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutora (Pronunciamiento sobre la medida innominada).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra ACTUACIONES JUDICIALES, SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 04 DE MAYO DE 2015, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“A los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente Acción de Amparo Constitucional, no quede ilusoria, y visto el contenido de la decisión accionado en amparo, y por cuanto resultaría en una situación irreparable con las definitivas resultas de la presente Acción de Amparo y que no puede ser otra que su declaratoria Con Lugar, es por lo que muy respetuosamente solicito Medida Innominada de SUSPENSIÓN del DECRETO DE EJECUCION FORZADA de fecha 25 de septiembre de 2015, de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2015, en el juicio de Acción Reivindicatoria, que intento la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES contra la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, antes identificadas”
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento formulado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, observa:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
En virtud de lo antes expuesto, se advierte que la providencia cautelar innominada, está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual forma, cabe destacarse la importancia que tiene para el decreto de una medida cautelar innominada, adicionalmente a las clásicas exigencias del “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, el requisito del “periculum in damni”, que se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y la documentación consignada por ésta conjuntamente con la presente acción, específicamente las copias certificadas de las actas que cursan en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2014-001275 de la nomenclatura interna de los Juzgados de Municipio, permite presumir que acreditó un elemento que justifica la necesidad del decreto de una medida cautelar innominada, en los términos solicitados.
Por lo que estima este tribunal, que en el caso de autos, la petición en examen satisface los requisitos de procedencia de este tipo de medidas por ser cónsona con la naturaleza atípica de las medidas innominadas, para lo cual debemos tomar en cuenta que ellas constituyen una especie de amparo procesal, frente a las conductas de las partes en el proceso, ello sin que pueda pensarse que esta decisión pueda ingerir en la sentencia de merito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA
En otro sentido, la parte accionante alegó y demostró con las copias certificadas de las actas que cursan en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2014-001275 de la nomenclatura interna de los Juzgados de Municipio, específicamente con la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2015, la conducta que desarrolla la parte accionada, la cual pone en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su patrocinado, y que no puedan ser reparadas eficaz y oportunamente en la eventual sentencia definitiva a dictarse, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas de la presente acción donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso declarar procedente la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra ACTUACIONES JUDICIALES, SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 04 DE MAYO DE 2015, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte presuntamente agraviada, consistente en la SUSPENSIÓN del DECRETO DE EJECUCION FORZOSA de fecha 25 de septiembre de 2015, de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2015, en el juicio de Acción Reivindicatoria, que intento la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES contra la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ. En tal sentido se ordena al presunto agraviante JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C., SUSPENDER la ejecución del fallo proferido por usted, en fecha 04 de mayo de 2015, en el expediente identificado con el número AP31-V-2014-001275, en el juicio por Acción Reivindicatoria cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional, interpuesto por la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, contra la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional, so pena de las sanciones correspondientes que conlleven al desacato de esta orden judicial.
SEGUNDO: A los fines de practicar la medida aquí decretada, se ordena librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. Líbrese boleta.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-X-2015-000048
Asunto Principal: AP11-O-2015-000125
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