EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE GALLUCCI PAOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.051.508.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el No. 24, Tomo 47-A-Pro..
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS KARIM MASRIE, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 25.009, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de fecha 2 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
EXPEDIENTE: 000884 (AH1B-M-2001-000012)
MOTIVO: OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCAS
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCAS interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE GALLUCCI PAOLI en contra de la sociedad mercantil “IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A.”, anteriormente identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
LA CONTROVERSÍA

Se inició la causa que aquí se decide, contentiva de la oposición formulada en fecha 20 de agosto de 1998, por el ciudadano GUISEPPE GALLUCI PAOLI, por mejor derecho al registro de la marca comercial “COBRA PACIFIC” (ETQ), solicitada por la sociedad mercantil “IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A., por ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del extinto Ministerio de Industria y Comercio, la cual, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial. Dicha actuación correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a darle entrada, en fecha 6 de marzo de 2001.
En fecha 12 de marzo de 2001, la representación judicial de sociedad mercantil “IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A.”, consignó escrito de contestación a la oposición por mejor derecho intentada por GIUSEPPE GALLUCCI PAOLI.
En fecha 23 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas -folios 25 al 35 del expediente-.
Por auto de fecha 24 de abril de 2001, el tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el auto fuera del lapso procesal pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. -folio 40 del expediente-.
En fecha 3 de mayo de 2001, el apoderado de la sociedad mercantil “IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A.”, se dio por notificado del auto de fecha 24 de abril de 2001. Asimismo, solicitó se librase cartel de notificación al ciudadano GIUSEPPE GALLUCCI PAOLI, en virtud de no haber indicado domicilio procesal -folio 50 del expediente-.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2001, el tribunal de cognición, negó la solicitud de fecha 3 de mayo del mismo año y, ordenó la notificación por carteles de la parte actora, librándose en esa misma fecha. -folios 51 y vto. del expediente-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, consignó el cartel de notificación de la parte actora -folio 54 del expediente-.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2002, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa. -folio 56 del expediente-.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa y, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A.”. Asimismo, libró oficio No. 103-02 al Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial -folios 57 y 58 del expediente-.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002, el tribunal de cognición, agregó a los autos el informe proveniente del Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial, -folios 60 al 62 del expediente-.
En fecha 14 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes -folios 63 al 74 del expediente-.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2004, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, para que una vez transcurridos los lapsos pertinentes, se procediera a juzgar el mérito de la causa. -folio 76 del expediente-.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, el nuevo juez se avocó al conocimiento de la causa -folio 80 del expediente-.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se libró Oficio No. 23428-13, remitiendo el expediente a este tribunal. -folios 81 y 82 del expediente-.
En fecha 4 de abril de 2013, este juzgado itinerante de primera instancia, le dio entrada a la causa, quedando anotada en los correspondientes libros. En esta misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió -folios 83 al 85 del expediente-.
En fecha 20 de enero de 2014, este juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción de los tribunales de la República para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, a fin de dar cumplimiento a la consulta legal correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente y designó como Ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 12 de junio del 2014, la citada Sala, emitió su respectivo pronunciamiento, mediante declaró que los tribunales de la República, sí tienen jurisdicción para conocer el mérito de la causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDA, EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN:

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A., esgrimió los siguientes alegatos:
Que la oposición por mejor derecho, no contiene los datos relativos a la creación o registro del demandado y que éste, se limitó a señalar de manera general, la razón social del demandado.
Que en el escrito de oposición por mejor derecho existe un error, en cuanto a los datos del título de propiedad de registro de marca No. 133866-F, ya que dicho registro, no protege la clase 25, sino por el contrario cubre la clase 3.
Que la marca en conflicto es “COBRA ETIQUETA” y no “COBRA” de manera aislada.
Que la parte oponente, fundamentó el derecho erradamente en el artículo 93 de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debiendo haberlo hecho, conforme a lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial.
Que de la manera como está planteada la oposición, adolece de múltiples vicios.
Que el caso debió haber sido ventilado y resuelto solamente por la vía administrativa, por ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual y no por la vía judicial, ya que carece de los requisitos vitales para su tramitación ante el órgano judicial.
Que los hechos no aparecen descritos de manera específica.
Que en el petitorio, no se señala que el expediente sea remitido al tribunal correspondiente.
Que el ciudadano GIUSEPPE GALLUCCI PAOLI, debió fundamentar su oposición por mejor derecho en otro instrumento legal.
Que en el escrito de oposición por un mejor derecho, no aparece el nombre y el apellido del mandatario y la consignación del poder.
Que el ciudadano GIUSEPPE GALLUCCI PAOLI, presentó a su favor el certificado de registro de marca comercial “COBRA ETIQUETA”, registrada por ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual S.A.P.I bajo el No. 133866-F, de fecha 2 de junio de 1988, con vigencia hasta el 2 de junio de 2003, en clase 3 nacional, para distinguir cuero y pieles preparadas y otros artículos de cuero manufacturados que no sean indumentarias.
Que en cambio, su mandante tiene a su favor la solicitud de registro de marca de su producto “COBRO PACIFIC ETIQUETA”, solicitud introducida ante el S.A.P.I., en fecha 1 de octubre de 1997, para cubrir la clase 6 internacional en artículos de ferretería.
Que ambos signos distintivos protegen etiquetas de diferentes características, el ciudadano GIUSEPPE GALLUCCI PAOLI, protege una etiqueta en la que se distingue un triángulo, dentro de éste, se encuentra la cabeza o la parte superior de la culebra denominada cobra, símbolo esencial de dicha etiqueta y, debajo de ésta, fuera del triángulo se encuentra la palabra cobra.
Que su mandante, protege una etiqueta que consiste en la representación de la palabra “COBRA”, escrita en mayúsculas y de color negro e internamente observándose la palabra “PACIFIC”, escrita en mayúsculas de color negro, dentro de un fondo ondulado de color blanco, que a su vez, se encuentra contenida dentro de una culebra de colores blanco y negro, respectivamente.
Que la única similitud existente es la palabra “COBRA”, la cual no es un elemento inventivo y menos aún, si se le acompaña la figura de una culebra. Y que la palabra cobra, se refiere a una culebra, la cual no es una palabra de fantasía, ni producto del ingenio, es una palabra con traducción ya existente.
Que existen elementos novedosos y originales capaces de evitar una mínima confusión en el mercado, por lo que, se puede afirmar que si se atiende a una visión de conjunto, aperando con la totalidad de los elementos integrantes de cada uno de los signos, sin descomponer su unidad gráfica y fonética, se advierte disparidad entre ellos, ya que cada signo, tiene claros elementos provistos de una significativa carga diferencial, que resultan decisivos para su convivencia pacífica en el mercado, es decir, a simple vista, se observa una notable diferencia entre una culebra en su totalidad la palabra “PACIFIC” y sin triángulo que la encierra y entre la cabeza de una culebra, contenida dentro de un triángulo, es por ello, que existe una desconexión gráfica en el ánimo del consumidor.
Que el ciudadano GIUSEPPE GALLUCCI PAOLI, registró la marca “COBRA ETIQUETA”, para proteger artículos de cuero y pieles preparadas, mientras que su mandante, la marca “COBRA PACIFIC ETIQUETA”, para distinguir artículos de ferretería.
Que es evidente la diferencia existente entre ambas marcas, ya que los artículos de cuero y conexos se encuentran a la venta específicamente en tiendas como zapaterías, reparación de calzados, fabricas, bolsos, morrales, artículos de vestir de cuero, etc., es decir, se encuentran en diferentes establecimientos comerciales, mientras que los artículos de ferretería, tal como su nombre lo indica, se ubican únicamente en ferreterías.
Que la coexistencia de dos productos diferentes con diferentes marcas y diferentes etiquetas, producidos por empresas distintas, no confunden al público consumidor, de escoger libremente productos no relacionados.
Que el ciudadano GIUSEPPE GALLUCCI PAOLI, tiene sus productos tipificados dentro de la clase 3 nacional, la cual se clasifica de acuerdo a la clasificación internacional de NIZA en la clase 18 internacional, que cubre el cuero, imitaciones de cuero, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones, bolsos y morrales, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, mientras que su mandante protege artículos que están incluidos dentro de la clase 6, la cual protege y cubre maletas comunes y sus aleaciones, materiales de construcción metálicos, construcciones transportables metálicas, materiales metálicos para vías férreas, cables e hilos metálicos no eléctricos, cerrajería y ferretería metálica, tubos metálicos, cajas de caudales, productos metálicos no comprometidos en otras clases.
Que el nombre de su mandante, está conformado por un término adicional a cobra, que consiste en “PACIFIC”, el cual no contiene el registro base del opositor.
Alegó que no existe imitación, ni vulneración de algún derecho, por lo que debe ser declarada sin lugar la oposición por mejor derecho, con todos los pronunciamientos de ley.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber sido declarado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los tribunales de la República, sí tienen jurisdicción para conocer del caso de autos, procede quien aquí decide a circunscribir los límites de la litis. En este sentido, por remisión del primer aparte del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, vigente para el momento de la interposición de la oposición por mejor derecho, mediante escrito interpuesto, en fecha 20 de agosto de 1998, por el ciudadano GIUSEPPE GALLUCCI PAOLI y consecuente, la remisión a del expediente, por el Registro de la Propiedad Industrial, de la solicitud de registro de la marca comercial “COBRA PACIFIC”, realizada en fecha 1 de octubre de 1997, bajo el No. 19766, para distinguir artículos de ferretería, clase 6, producción nacional.
Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, establece lo siguiente:
“Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
(…) Omissis (…)
2°) Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante. (…)”

El primer aparte del artículo 80, ejusdem, reza lo siguiente:
“(…) En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto. (…)”

En este sentido, la Ley de Propiedad Industrial, no prevé requisitos de forma que deban cumplirse para la admisibilidad de la respectiva oposición de la concesión de una marca, en consecuencia, se declaran improcedentes dichas excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la oposición de registro de marca por mejor derecho. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior y, por imposición del primer aparte del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, procede quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a decidir la pretensión en base a lo probado en autos. En efecto, la parte actora, no presentó escrito de promoción de pruebas que sustente su oposición de registro de marca por mejor derecho.
Sin embargo, la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo lo siguiente:
En el Capítulo I “DOCUMENTALES”, consignó copia simple de 4 marcas “cobra” Registradas ante el Ministerio de Fomento, Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por lo que, al no haber sido impugnadas por la parte en contra de quien se produjo, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo II “INFORME”, solicitó se oficiara al Ministerio de Fomento, Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, a objeto de informar, sí los registros Nos. 38.816-F, 138.820, 71.578-F y F-170.339, se encuentran registrados en ese despacho bajo la denominación “COBRA”. Dicho informe fue agregado a los autos, en fecha 26 de febrero de 2001, el cual demuestra que efectivamente, existen tres registros, mediante los cuales utilizan la denominación “COBRA”, para identificar y distinguir ciertos productos, a saber:
1.- Identificado con los números y letras “F71578”, para denominar la marca “COBRA” en la clase 4 nacional, para distinguir los siguientes productos “Pastas, jabones, cremas y otras preparaciones destinadas a dar pulimentos”, con vigencia hasta el 13 de septiembre de 2005, siendo su titular la empresa “RECKITT & COLMAN OVERSEAS LIMITED”, con domicilio en Inglaterra.
2.- Identificado con los números y letras “F138820”, para denominar la marca “COBRA” en la clase 22 nacional, para distinguir los siguientes productos “Juguetes, artículos de deporte y juego, juegos didácticos”, con vigencia hasta el 8 de octubre de 2005, siendo su titular el ciudadano JAIME EDER, con domicilio en Venezuela.
3.- Identificado con los números y letras “F170339”, para denominar la marca “COBRA” en la clase 14 internacional, para distinguir los siguientes productos “Anteojos y gafas de toda clase, incluyendo anteojos y lentes contra el sol, contra la intemperie y deportivos, así como gafas de seguridad para uso en la industria, monturas para anteojos y gafas, incluyendo otras partes y accesorios para anteojos de todas clases y lentes de contacto”, con vigencia hasta el 13 de diciembre de 2002, siendo su titular la empresa “CARRERA APTIC AKTIENGESELLSCHAFT”, con domicilio en Alemania.
Asimismo, dichos registros guardan relación con los consignados en copia simple, valorados ut supra, por lo que se le otorga valor probatorio, por adminicularse ambas pruebas entre sí, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, no resulta un hecho controvertido en la litis, que la actora tiene a su favor el certificado de registro de marca comercial “COBRA ETIQUETA”, registrado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual “S.A.P.I.”, bajo el No. 133866-F, de fecha 2 de junio de 1988, en clase 3 nacional, para distinguir “cuero y pieles preparadas y otros artículos de cuero manufacturados que no sean indumentarias”. Asimismo, en el expediente remitido por el Registro de la Propiedad Industrial, cursa la solicitud de registro de la marca comercial “COBRA PACIFIC ETIQUETA” realizada en fecha 1 de octubre de 1997, realizada por la parte demandada, para cubrir la clase 6 internacional, por artículos de ferretería.
Con respecto al conflicto de marcas, la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 3 de abril del 2001, caso: THE COCA-COLA COMPANY vs. HIT DE VENEZUELA, S.A., estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, cabe reiterar que en materia de propiedad industrial son escasas las reglas con valor permanente para concluir en la confundibilidad de marcas. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido determinados criterios para apreciar la semejanza entre marcas, los cuales no tienen un carácter taxativo sino meramente enunciativo y deberán ser aplicados a la luz de cada caso concreto (véanse sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 14 de junio de 1984 y 07 de noviembre de 1995, casos: Sáfilo Societa Azionaria Fábrica Italiana Lavorazione Occhiale (SAFILO S.P.A.) y THE CLOROX COMPANY, respectivamente). Algunos de estos parámetros se enumeran a continuación:
a) La confundibilidad entre marcas debe ser evidente y no el resultado de un análisis por separado de cada uno de los elementos que integran la respectiva marca: la confusión debe resultar pues, de la comparación que se haga a simple vista o de ser oída. En este examen debe también apreciarse el impacto que pueda producir el o los elementos que por resaltar suficientemente dentro de su propio conjunto, constituirían la imagen figurativa y/o fonética característica individualizadora a recordar por el consumidor.
b) Las marcas gráficas y complejas deben juzgarse en su conjunto y no por elementos tomados aisladamente;
c) La acentuación prosódica u ortográfica, sin que constituya por sí sola un elemento de juicio, debe tomarse en cuenta al establecer las diferencias. De allí que puedan coexistir marcas nominativas con algunas sílabas idénticas, si el resto de las sílabas que integran la palabra y su acentuación difieren a tal punto que evitan toda posible confusión;
d) Debe considerarse también, la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca; si pertenecen a la misma clase, su estructura y su ámbito comercial. (…)”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso en concreto, se advierte, en primer lugar, que si bien éstas contienen términos integrados por varias palabras, que por igual comienzan por la palabra “cobra”, la marca de la actora, le sigue sólo la palabra “etiqueta” y, con respecto al registro pretendido por la parte demandada, le sigue la palabra “pacific” y luego la palabra “etiqueta”, tal parecido es insuficiente a los fines de concluir en su similitud y, por tanto, en su incompatibilidad en el mercado.
Asimismo, la parte demandada esgrimió, en cuanto a las diferencias existentes entre ambas etiquetas, que la actora “protege una etiqueta en la que se distingue un triángulo, dentro de éste se encuentra la cabeza o la parte superior de una culebra denominada cobra, símbolo esencial de dicha etiqueta, y debajo de ésta, fuera del triángulo se encuentra la palabra cobra”, y que su representada protege una etiqueta que consiste en “la representación de la palabra ‘COBRA’, escrita en mayúsculas y de color negro e internamente se observa la palabra ‘PACIFIC’, escrita en mayúsculas de color negro dentro de un fondo ondulado de color blanco, que a su vez se encuentra contenida dentro de una culebra de colores blanco y negro respectivamente”.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, que para que exista “parecido fonético” entre dos marcas comerciales suficiente para impedir el registro de una de ellas, es necesario, que tal similitud resulte de la comparación que de conjunto se haga de las marcas y no del minucioso análisis de cada uno de sus elementos. Al respecto, la marca registrada por la actora, corresponde a “COBRA ETIQUETA” y con respecto a la marca que pretende registrar la parte demandada corresponde a “COBRA PACIFIC ETIQUETA”.
Así como también, la marca del actor, se encuentra tipificada dentro de la clase nacional, la cual se clasifica según la clasificación internacional de NIZA, en la clase No. 18 internacional, la cual comprende cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, como
pieles de animales, baúles y maletas, paraguas y sombrillas, bastones, fustas y artículos de guarnicionería. En cambio, la marca que la parte demandada, pretende registrar comprende los artículos que se encuentran incluidos en la clase 6 internacional, la cual cubre y protege principalmente los metales comunes en bruto y semi elaborados, así como los productos simples fabricados a partir de éstos.
Así, el examen comparativo, con base en las reglas establecidas, revela que los elementos literales, gráficos y fonéticos, que constituyen la marca “COBRA ETIQUETA”, impiden en su conjunto, que el consumidor a una primera impresión de la marca así plasmada en la etiqueta, pueda confundirla con la marca “COBRA PACIFIC ETIQUETA”.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la oposición de registro de marca, toda vez que, como ha quedado demostrado, los elementos distintivos de la marca solicitada “COBRA PACIFIC ETIQUETA”, le permiten coexistir con armonía en el mercado con la marca ya registrada “COBRA ETIQUETA”, sin posibilidad de confusión, siempre que se mantengan las aludidas características, una vez otorgado el registro correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición de registro de marca interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE GALLUCCI PAOLI, en contra de la sociedad mercantil “IMPORTADORA GENRA Y PACIFIC, C.A.”, con ocasión de la solicitud de registro de la marca comercial “COBRA PACIFIC ETIQUETA”, realizada en fecha 1 de octubre de 1997, por ante el Registro de la Propiedad Industrial, bajo el expediente No. 19766 y, se ordena a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, que una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, proceda a la expedición de la marca “COBRA PACIFIC ETIQUETA”.

Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ.



A.G.S/J.M/frf.