REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00988-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2007-000227
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DE JESUS FIGUEROA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.219, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.537, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ODIL VEGA PERALTO, GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN, MARÍA ELENA BRITO DE CARIAS y GERMAN CARIAS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.147.457, V-11.952.146, V-3.994.929 y V-4.424.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y JOSE LUIS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.407 y 3.533, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 0539 de fecha 09 de julio de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.230 al 231).
En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (f.233).
A través de auto de fecha 21 de octubre de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que el Secretario dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.234 al 236).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de marzo de 2007, por la ciudadana MARÍA DE JESUS FIGUERIA SANTIAGO, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ODIL VEGA PERALTO, GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN, MARÍA ELENA BRITO DE CARIAS y GERMAN CARIAS MIRANDA, partes identificadas en el encabezado de esta decisión (f.01 al 04). Por medio de diligencias de fechas 26 y 29 de marzo y 09 de abril de 2007, la parte actora consignó recaudos (f. 05 al 48).
En fecha 16 de abril de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, emplazó a la parte demandada a los fines que dieran contestación a la demanda. Asimismo, ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la citación de los ciudadanos MARÍA ELENA BRITO DE CARIAS y GERMAN CARIAS MIRANDA (f.51). En fecha 27 de abril de 2007, fue librado el mencionado Despacho a través de oficio Nº 0700 y boleta de citación a la parte demandada (f.57 al 63). En esa misma fecha fue abierto el Cuaderno de Medidas (01CM)
En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil JOSÉ GREGORIO MÉNDOZA, expuso que las ciudadanos ODIL VEGA PERALTO y GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN, se negaron a firmar la boleta de citación (f.75 al 78).
El 12 de junio de 2007, se agregaron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.80 al 111).
Por auto del 26 de noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a los ciudadanos ODIL VEGA PERALTO y GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN (f.114 al 116). El 07 de diciembre de 2007, la Secretaria DIANA MENDEZ, dejó constancia de haber entregado personalmente la boleta de notificación librada, asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.117).
Diligencia de fecha 15 de enero de 2008, a través de la cual la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.118).
Por auto del 19 de febrero de 2008, el Tribunal expuso que la citación de los demandados no se había verificado y por ende no podía dictar sentencia (f.119 al 120).
A través de auto del 29 de febrero de 2008 y, a solicitud de parte, se dejó sin efecto la comisión librada el 27 de abril de 2007 y libró oficio Nº 0237 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la practica de la citación de los ciudadanos MARÍA ELENA BRITO DE CARIAS y GERMAN CARIAS MIRANDA, ya identificados (f. 123 al 128) y el 28 de marzo de 2008, se agregaron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.129 al 156).
El 23 de abril de 2008, compareció la ciudadana ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA BRITO DE CARIAS y GERMAN CARIAS MIRANDA y los ciudadanos GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN y ODIL VEGA PERALTO, asistidos por la primera de las nombradas, a los fines de contestar la demanda, en la misma promovieron cuestiones previas. Consignó poder que acredita su representación y anexos (f.158 al 190).
El 23 de abril de 2008, los ciudadanos GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN y ODIL VEGA PERALTO, confirieron poder apud-acta a los ciudadanos JOSÉ RAMIREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.050 y 15.407, respectivamente (f.191).
Mediante diligencia del 05 de mayo de 2008, la apoderada de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.192 al 202).
Escrito del 25 de junio de 2008, en el que la parte actora desconoció los recibos presentados por la demandada, asimismo, realizó alegatos (f.203 al 204).
En fecha 01 de octubre de 2008, se agregó a los autos Oficio Nº F8-AMC-1417-08, proveniente del Ministerio Público (f.207 al 208).
Por auto del 22 de octubre de 2008, el Tribunal exhortó a las partes a una conciliación, asimismo, libró boleta de notificación a las partes (f.211 al 216) y, por diligencia del 10 de diciembre de 2008, la parte actora se negó al acto conciliatorio (f.217).
Escrito del 03 de abril de 2009, la parte actora expuso que los ciudadanos GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN y ODIL VEGA PERALTO, entregaron por la vía de hecho más no la de derecho, llaves principales y generales del bien inmueble objeto de la presente litis, el 13 de marzo de 2009, asimismo, señaló que no renunciaba a sus acciones legales (f.223 al 225).
Por diligencia del 14 de abril de 2009, la parte actora solicitó avocamiento del Juez (f.219).
Por diligencia del 17 de abril de 2009, la cual la parte actora solicitó autorización para el retiro de depósitos del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.221).
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2015, el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A tales efectos libró oficio Nº 0539 (f. 229 al 231).
Por auto dictado el 11 de agosto de 2015, se le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (f. 233).
Por auto del 21 de octubre de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.234 al 236).
De las actas procesales del expediente se constata lo siguiente:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Que, en diciembre de 2004 y enero del año 2005, había sido trasladada –a su decir- en contra de su voluntad bajo chantaje, extorsión, coacción física y psíquica y sin recursos económicos propios al Estado Mérida, por cuanto no tiene una productividad permanente fija y definida en su profesión de abogado debido a que la ejerce en el libre ejercicio.
2. Que, estas personas iniciaron su habitabilidad desde diciembre de 2004; que iniciaron a cargar sus pertenencias e introducirlas en el apartamento, previo retiro, destrucción y desaparición de su mobiliario y de sus pertenencias personales, desde el 15 de diciembre hasta el 15 de enero de 2005.
3. Que, se llegó a un acuerdo simple verbal entre las partes y que sólo alquiló la habitación principal con un baño interno.
4. Que, los subsiguientes meses incumplen lo correspondiente al año 2005 y al año 2006, que el acuerdo verbal se deteriora porque ocupan todo el apartamento y ella como propietaria única no puede llegar, mucho menos tener acceso al mismo, por cuanto dos habitaciones restantes, en un principio, no fueron alquiladas porque estaban ocupadas con sus pertenencias personales y sus bienes muebles y, que habían acordado que podía tener acceso y habitar en el momento que lo necesitare.
5. Que, la referida relación contractual verbal estuvo totalmente viciada; que establecieron que el canon a cancelar por el inmueble arrendado, era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), oscilando aumentar progresivamente a TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), según la medida del índice inflacionario vigente, sumado a eso los gastos de condominio mensual.
6. Que, le han cancelado la habitación en alquiler hasta el mes de agosto del año 2005 y desde entonces no le han cancelado debido a la falta de recursos por desempleo de uno de sus habitantes, que por eso se encuentra en la ciudad de Mérida.
7. Que, es poseedora legítima y única heredera universal y directa según consta en sentencia del 29 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial y que el inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el Nº 52, Piso 5, del Edificio de Residencia Rosedal, ubicado en Avenida José Antonio Páez con esquina Calle Los Pinos del Municipio Libertador, Caracas.
8. Que, existe un contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado porque una de la demandadas, ciudadana MARIELENA GUZMÁN BRITO CARIAS, siendo responsable ante ella, conjuntamente con los ciudadanos GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN, ODIL VEGA PERALTO y GERMAN CARIAS MIRANDA, acordaron que al término de un proceso civil y penal, que se ventiló en la ciudad de Mérida, le entregarían el inmueble, y que hasta la fecha no se ha dado el cumplimiento establecido por las partes.
9. Que, los arrendados no han cumplido con su obligación de pagar la cuota mensual de su arrendamiento y, como consecuencia adeudan los montos mensuales de arrendamiento al mes de septiembre del año 2005 hasta marzo del año 2007, ambos inclusive.
10. Que, la supuesta relación inquilinaria fue otorgada bajo vicio de consentimiento, que en todo momento prevaleció el chantaje, la extorsión, amenazas intimidatorias contra su integridad física y moral contra todo su patrimonio personal.
11. Que, la ciudadana Maria Elena de Carias, con su hijo primogénito, están actuando en alianza conjunta, por cuanto sostiene un litigio de carácter penal y civil en la Fiscalía Quinta de la ciudad de Mérida y en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
12. Que, por lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos ODIL VEGA PERALTO y GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN, en su carácter de arrendatarios del inmueble objeto de la presente litis y a los ciudadanos MARIA ELENA BRITO DE CARIAS y GERMAN CARIAS MIRANDA, a los fines que convengan o sea condenados a lo siguiente: PRIMERO: Que han incumplido el contrato de arrendamiento verbal celebrado el 15 de diciembre de 2004, pues -según sus dichos- adeudan las pensiones de arrendamiento correspondiente desde el mes de septiembre de 2005, hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive, y que en virtud del supuesto incumplimiento procede el desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: En pagar a títulos en daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble debido a que llegaron a ocupar la totalidad del inmueble por cuanto su persona solo les había alquilado una habitación y, TERCERO: Solicitó la corrección monetaria.
13. Fundamentó la acción en los artículos 82, 86 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.264 del Código Civil y en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
14. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), incluyendo daños morales y materiales.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
2. Impugnó por excesivo el valor estimado de la demanda, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
3. Admitió la existencia de un contrato verbal de arrendamiento; al igual que el pago del canon de arrendamiento, más el condominio en los primeros 18 o 19 días de cada mes.
4. Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, por no ser ciertos, los hechos constitutivos de la pretensión procesal y por no asistirle el derecho invocado en su libelo.
5. Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser ciertos, que hubieren retirado, destruido y desaparecido el mobiliario del apartamento ni las pertenencias personales de la parte actora.
6. Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser cierto, que hubieren alquilado solo una habitación, que refiere a la habitación principal con baño interno; que hubieren acordado con la parte actora que éste podía tener acceso y habitar el apartamento que les fue arrendado en el momento que lo necesitare; al igual, que no es cierto, que la relación contractual esté viciada desde un principio.
7. Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser cierto, que el canon a cancelar fuere la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), hoy, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), y aumentar progresivamente a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), según la medida del índice inflacionario.
8. Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser cierto, que hubieren incumplido el contrato y, en consecuencia, se adeude por concepto de pago de mensualidades insolutas de alquileres desde septiembre de 2005 hasta marzo de 2007.
9. Afirmó, que el canon locativo ha sido satisfecho y dispuesto por la arrendadora y su monto primero convenido en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), y luego QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy día la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
10. Rechazaron, negaron y contradijeron, que dicha relación arrendaticia se haya celebrado bajo vicios de consentimiento, con chantaje, extorsión, amenazas intimidatorias contra la integridad física y moral de la parte actora; al igual, que no es cierto, que la ciudadana MARÍA ELENA DE CARIAS, con su primogénito estuviere actuando en alianza conjunta y que se mantenga un litigio de carácter penal y civil en Mérida.
11. Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser cierto que adeuden y tengan que pagar daños y perjuicios debido a que ocupan la totalidad del inmueble y no una habitación que fue lo arrendado.
12. Rechazaron, negaron y contradijeron, por no estar ajustado a derecho que proceda aplicar la indexación correspondiente.
- III -
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demandada, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, fundamentado la misma en lo siguiente:
“…por haberse hecho la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en el artículo 78 ejusdem. Efectivamente se acumulan en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, se lee, cito: Capitulo pedimento “Primero: Para que convenga, o en su defecto el tribunal así lo declare, que han incumplido el contrato de arrendamiento verbal celebrado el día 15 de diciembre de 2004, pues adeudan las pensiones de arrendamiento correspondiente desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de marzo de 2207, ambos inclusive en virtud de ese incumplimiento en los pagos de canon de arrendamiento, procede el desalojo del inmueble arrendado”, “Segundo: Para que convenga, o en su defecto a ello el tribunal los condene en pagar a titulo de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble debido a que llegaron a ocupar la totalidad del inmueble ya que mi persona solo le había alquilado una habitación…” “Quinto”: De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil… estimo la demanda en la cantidad incluyendo daños morales y materiales Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00). Es decir establece unos daños perjuicios y daño moral que se constituye en una acción diferente a la acción principal de desalojo ambicionado y las cuales tienen un procedimiento distinto por mandato de la Ley…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente:
Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes, se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en los casos civiles, estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; por su parte, el artículo 341 eiusdem, establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez, de oficio y, sin audición a no admitir una demanda; en el caso que nos ocupa, vale señalar que resulta pertinente hacer un análisis para saber sí la demanda es contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público, absoluto y relativo.
Así las cosas, de la lectura del escrito libelar, se evidencia por una parte que la parte actora, ha demandado el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 52, Piso 5, del Edificio Rosedal ubicado en la Avenida José Antonio Páez, con esquina Calle Los Pinos, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Caracas, la cual fundamentó en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este estado, se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
La norma anterior prevé las causales por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado.
Igualmente, en el particular Quinto del escrito libelar, la parte actora solicitó lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…Quinto: de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil… estimo la demanda en la cantidad incluyendo daños morales y materiales cuatrocientos millones de bolívares (bs. 400.000.000.00)…”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil instituye lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“… (se) ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge esta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para la Inadmisibilidad de una demanda.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C. A. Y OTRO contra FONDO COMÚN, C. A., BANCO UNIVERSAL, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”.
En este mismo sentido, resulta necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda….”.
En el caso de marras, tal y como se desprende de la lectura del escrito libelar, la parte actora expresamente señaló que demanda el desalojo del inmueble arrendado y los daños y perjuicios, asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,00) actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), en el cual incluyó daños materiales y morales.
Conforme a lo antes expuesto, a juicio de quien suscribe, la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el desalojo tiene carácter extintivo, por cuanto persigue finiquitar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, por cuanto según lo expuesto en el libelo, los ciudadanos ODIL VEGA PE RALTO, GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN, MARÍA ELENA BRITO DE CARIAS y GERMAN CARIAS MIRANDA, han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de septiembre de 2005, hasta el mes de marzo de 2007.
Asimismo, la estimación de un daño moral, lo que implica que las pretensiones a que se refiere la parte actora se tramitan por procedimientos que se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho antes mediante jurisprudencia y lo establecido en la Ley adjetiva civil.
Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por la parte actora, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda el Desalojo, así como los Daños y Perjuicios mal puede estimar la demanda incluyendo el Daño Moral, es decir que la acción por Desalojo debe demandarse individualmente debido a que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Igualmente, en el caso bajo estudio la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante las cuales se desprenden del escrito libelar que encabeza estas actuaciones. Así se señala.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa, la parte actora acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de la causa donde se quebrantan normas de orden público forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por violación a las disposiciones legales establecidas en el artículo señalado anteriormente, toda vez que acumuló en su demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Así se decide.
Consecuente con señalado anteriormente se observa que este Tribunal no entra a conocer el fondo por considerar que prevalece una razón de derecho para desestimar la demanda, como sucedió en autos, en consecuencia, no se tienen que analizar las pruebas y resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por las partes y así expresamente se establece.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESUS FIGUEROA SANTIAGO, contra los ciudadanos, ODIL VEGA PERALTO, GERMAN ALFONSO CARIAS GUZMÁN, MARÍA ELENA BRITO DE CARIAS y GERMAN CARIAS MIRANDA, partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, NO HAY condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 02 de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARA TITULAR
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELYS DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/04.-
Exp. Nro: 00988-15.-
Exp. Antiguo: AH1A-V-2007-000227.-
|