REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-840.549.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO TINEO SALAS, AUDIO PEDREAÑEZ y REYNA ELIZABETH SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.244, 17.270 y 28.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER, MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, RUBÉN MANUEL MALAVER BELLORÍN, MARÍA DOLORES BELLORIN DE KRUPICKA, MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA y MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.000.943; V- 10.339.581; V- 10.339.580; V- 3.560.673; V- 5.116.110 y V- 5.537.109, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL, MANUEL ELÍAS FELIVER y ZORAIDA ZERPA URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 30.134 y 30.141, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0853 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2005-000108.
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Simulación de fecha 15 de febrero de 2005, incoada por la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER, MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, RUBÉN MANUEL MALAVER BELLORÍN, MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA y MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN (folios 1º al 22, 1ª pieza). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005 (folios 53 al 54, 1ª pieza), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 03 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda (folios 55 al 81, 1ª pieza), siendo admitida por el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2005 (folios 82 al 83. 1ª pieza).
En fecha 05 de mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada María Dolores Bellorín y consignó escrito de contestación a la demanda con recaudos (folios 115 al 163, 1ª pieza).
En fecha 16 de mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de consideraciones respecto a la contestación a la demanda (folio 169 al 175, 1ª pieza).
En fecha 13 de julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las resultas de las citaciones practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 179 al 296, 1ª pieza).
En fecha 05 de agosto de 2005, compareció el apoderado judicial del codemandado RUBÉN MANUEL MALAVER BELLORÍN y consignó escrito donde solicitó la nulidad de todas las actuaciones practicadas, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados (folio 297, 1ª pieza), por lo que en fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa dictó un auto donde negó el pedimento formulado por el codemandado (folio 299 al 300, 1ª pieza).
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal del codemandado Massimiliano César Felice Descrivan, en fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 311, 1ª pieza), los cuales fueron consignados en fechas 27 de octubre y 01 de noviembre de 2005 (f. 314 al 316 y 317 al 319, 1ª pieza)
En fecha 31 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial del codemandado MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, quien se dio por citado en la presente causa (folio 326 al 328, 1ª pieza).
En fecha 11 de mayo de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de los codemandados MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, MARÍA AMALIA ORTEGA AGREDA, MARÍA ALEJANDRA MALAVER, MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, RUBÉN MANUEL MALAVER y FRANCISCO KRUPICKA, y consignaron cada uno por su parte, escrito de contestación a la demanda. (folios 329 al 338, 339 al 340, 366 vto, 367 al 368 vto, 369 vto y 370 al 371, 1ª pieza), respectivamente.
En fecha 06 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 10 al 13 vto, 2ª pieza).
En fecha 07 de junio de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de los codemandados MARÍA AMALIA ORTEGA AGREDA, MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, FRANCISCO KRUPICKA, RUBÉN MANUEL MALAVER, MARÍA ALEJANDRA MALAVER y MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, y consignaron cada uno por su parte escrito de promoción de pruebas (folio 14 vto, 15 vto, 16 vto, 17, 18 vto y 19 al 26, 2ª pieza).
En fecha 13 de junio de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de los codemandados y consignaron cada uno escrito de oposición a las pruebas (folio 128 al 136, 2ª pieza).
En fecha 19 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas (folio 138 al 141 de la 2ª pieza).
En fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas (folio 142 al 149, 2ª pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de los codemandados y apelaron cada uno por su parte del auto de admisión de pruebas (folio 156 al 159, 2ª pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto las apelaciones formuladas por los codemandados del auto dictado en fecha 6 de julio de 2006 (folio 167 al 168, 2ª pieza).
En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial Manuel Elías Felice, del auto dictado en fecha 6 de julio de 2006 (folio 184 al 187, 2ª pieza).
En fecha 3 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial del codemandado Massimiliano José Felice Descrivan y consignó escrito de informes (folio 455 al 465, segunda pieza), haciendo lo propio el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2008 (folio 466 al 469, 2ª pieza).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 28 de junio de 2012 (folio 403, 4ª pieza).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 405, 4ª pieza). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2283812, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 07 de agosto de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente y contentivo cuatro (4) piezas principales, asignándosele el Nº 0853-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 406, 4ª pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 407, 4ª pieza).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que su representada es beneficiaria de tres (3) letras de cambio, libradas en la ciudad de Caracas, el 14 de julio del 2001, aceptadas para ser pagadas Sin Aviso y Sin Protesto por la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, a la fecha de su vencimiento 14 de agosto de 2001.
2. Que las referidas letras de cambio fueron endosadas por su beneficiaria al Dr. AUDIO PEDREAÑEZ VILLALOBOS, quien las demandó ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente retiró la demanda, sin que ello significara que el crédito desapareciera con la condición de acreedor de su beneficiaria cartular.
3. Que al no haber sido pagadas las letras de cambio, en sus respectivas fechas de vencimiento, es decir, el 14 de agosto de 2001, por la deudora MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA y, encontrándose los títulos en manos de la legítima beneficiaria la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, los mismos constituían el fundamento de la pretensión a título de acreedora.
4. Que su representada ha podido de igual forma, optar por la acción de cobro de bolívares, vía ordinaria y reclamar contra su deudora, el capital adeudado por las tres (3) letras de cambio más los intereses convencionales y moratorios, las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.
5. Que el dinero lo prestó su representada a la deudora, ya que ésta haciendo ostentación de su condición de adinerada, le mostró un estado de cuenta del Banco Venezuela, Sucursal Altamira, que reflejaba saldos estables o crecientes de dinero, de más de ocho cifras, manejadas por ella, a espalda de su cónyuge.
6. Que se estaba en presencia de una comunidad de bienes, nacida del matrimonio celebrado entre FRANCISCO KRUPICKA y MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA (la deudora morosa hoy insolvente), comunidad de bienes que no había sido liquidada ya que no se habían divorciado y, existía todavía el vínculo que los obligaba, frente a sus acreedores, incluso los particulares de cada cónyuge.
7. Que los bienes que tenía el cónyuge de la deudora, para el momento del libramiento de las letras de cambio, ésta se los hizo vender a personas vinculadas con ella.
8. Que esas personas vinculadas a quien hizo que les vendiera son los hijos de de estos mismos, y que éstos sin mediar largo trecho entre las fechas de las ventas, vendieron el mismo bien inmueble, por idéntico valor de adquisición.
9. Que el dinero que mantenía la deudora, por su parte, en el Banco Venezuela, lo extrajo de la institución, donde estaba a su disposición, para ser girado en cuenta corriente, sin que ellos supiesen de su destino y derrotero.
10. Que su representada es acreedora de la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, siendo que a los bienes de su deudora, deben sumarse los gananciales producidos por los bienes de su esposo FRANCISCO KRUPICKA VETTER, con quien contrajo matrimonio el 14 de junio de 1997, el cual no se había extinguido para este momento, que era claro que también por esta razón, es acreedora de su esposo, con derecho, a que se le pague su acreencia y todo lo que de ella derive como una consecuencia, intereses legales, moratorios, indexación, etc.
11. Que los bienes habían desaparecido, por ventas que no son ciertas, simuladas, donde compradores y vendedores no extrajeron dinero alguno para realizar las ventas, ni pagaron el impuesto correspondiente al Fisco Nacional, que es claro que la persona que representan está legitimada, como acreedora, para proceder contra ambos, y así contra quienes adquirieron de manera fraudulenta y simulada.
12. Que la deudora MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, aprovechó la coyuntura de la deuda con la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA para hacer creer que su cónyuge, se encontraba insolvente para librarse de la deuda; por lo que motivado a ello, el ciudadano FRANCISCO KRUPICKA se insolventó, vendiendo todas sus propiedades, a personas vinculadas a su esposa.
13. Que las personas que intervinieron en las ventas ni desembolsaron el dinero producto del precio de los inmuebles en el mercado, ni tenían la intención de comprar verdaderamente, como tampoco la tenía, ni la tiene la persona del vendedor, de lo que se infiere que las propiedades fueron enajenadas faltando el animus.
15. Que dichas ventas se podían catalogar como una acción de simulación por las razones siguientes:
a) El grado de la vinculación existente entre los compradores, con la esposa del vendedor y en el caso de las dos últimas ventas, con la hija de la esposa del demandado FRANCISCO KRUPICKA VETTER, y su esposa MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA.
b) El hecho que el bien involucrado en la venta a la ciudadana MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA, luego de comprar ésta, termina por vender por intermedio de su apoderado, el mismo inmueble, por el mismo precio de adquisición, a la hija de la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, quien vende el mismo inmueble dos meses después al ciudadano MASSIMILANO CESAR FELICE DESCRIVAN.
c) Que la tercera y cuarta de las ventas las realiza el ciudadano FRANCISCO KRUPICKA por intermedio de su apoderada, a la misma persona MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA, y ésta por intermedio de su abogado, después termina vendiendo el mismo inmueble a MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, hija de la esposa de FRANCISCO KRUPICKA, por precios que el Registrador de la propiedad inmobiliaria consideró irrisorio y enmendó en varias oportunidades dicho precio.
d) La falta de pago del precio de las ventas por parte de las personas que fungen en ellas como compradores, pues ni los compradores pagaron el precio, ni el vendedor o vendedores, recibieron en compensación dinero alguno por el traspaso de los inmuebles.
e) El hecho que las propiedades enajenadas continúan en posesión del vendedor, (retentio possesionis), indicio más axial del síndrome Simulatorio.
f) Que los vendedores no retuvieron, ni ingresaron a la cuenta del Fisco por intermedio del Servicio de Administración Tributaria (SENIAT) la porción de impuesto que han debido retener como alícuota obligatoria de contribución a los gastos del Estado.
g) Que los compradores no desembolsaron dinero en efectivo, ni pueden acreditar que lo pagaron con un cheque de gerencia, cuya cantidad haya ingresado, a su vez, al patrimonio de los vendedores, o a las cuentas de éstos.
h) Que los compradores no presentaron constancia de ser contribuyentes del Fisco Nacional o declarantes del impuesto sobre la renta, que los acredite como generadores de dinero proveniente de trabajo remunerado y subordinación a un patrono.
i) Que estando los compradores vinculados a la esposa del enajenante FRANCISCO KRUPICKA VETTER y MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, o a su hija MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, hayan omitido de manera aviesa, en el documento de compraventa, el segundo apellido que es precisamente Bellorín, en el caso de las dos primeras ventas, y en la tercera compraventa.
16. Que los inmuebles que fueron objeto de las ventas señaladas supra, propiedad de los codemandados, dejaron de estar en manos de los codemandados FRANCISCO KRUPICKA VETTER y MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, y por ende dejaron de ser prenda común de sus acreedores, entre los cuales se encuentra la parte actora, no por ninguna causa de preferencia, sino como consecuencia, de haber sido enajenados de manera artera.
17. Que el vendedor actuó movido por causa distinta a la que debe acompañar a las ventas verdaderas y ciertas, es decir, actúa sin causa y sin motivo para realizarlas, a personas que no pueden demostrar la providencia del dinero que aparece involucrado en las operaciones.
18. Que siendo que las letras estaban vencidas, y siendo que en juicio para su cobranza fue retirado, por la insolvencia no advenida en aquel entonces de la deudora y de su cónyuge, es claro entonces que es acreedora de la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA y de su cónyuge FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER.
19. Que propone formalmente la demanda de simulación contra los ciudadanos señalados supra, para que convengan o para que así sea declarado por el Tribunal, que las operaciones de compraventa referidas a los inmuebles ya mencionados, son simuladas.
20. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 159.657.613,30) cantidad ésta que resultaría de la sumatoria de la totalidad del capital adeudado, por las tres letras cambio más los intereses, hoy día la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 159.657,61)
21. Solicitó la corrección monetaria o indexación judicial.
-DE LOS ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS-
-DE LOS ALEGATOS COMUNES DE LOS CODEMANDADOS-
1.Rechazaron, negaron y contradijeron en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda intentada por la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, con base a lo siguiente:
a) Que es totalmente contraria a derecho.
b) Que la demandante no tiene cualidad o interés jurídico actual para intentar la acción.
c) Por no poder la actora ejercer los derechos y las acciones que le corresponden a la presunta deudora, es decir, la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORIN DE KRUPICKA, por cuanto los hechos denunciados como supuestamente simulados no fueron ejecutados por ésta.
d) Que es absolutamente incierto lo alegado por la actora en que hayan actuado de mala fe y en connivencia con los vendedores para producir actos simulados totalmente inexistentes en contra de los supuestos derechos de la demandante.
e) Que en ningún momento los bienes inmuebles cuyas ventas se denuncia como simuladas pudieron llegar a pertenecer a la comunidad conyugal de los codemandados FRANCISCO KRUPICKA y MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, sino que siempre han sido propios de FRANCISCO KRUPICKA, por lo que los bienes no pueden ser considerados prenda común de los supuestos acreedores de ésta última.
f) Que en todo caso MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, habría contraído esta deuda sin el legítimo consentimiento de su cónyuge; y que éste tiene todo el derecho de disponer de sus bienes como crea conveniente, sin el consentimiento de su cónyuge y sin que se tenga que concluir que tales actos constituyen una simulación en perjuicio de la presunta acreedora.
g) Que la presunta deudora MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA no intervino en la ejecución de los negocios.
-DE LOS ALEGATOS DEL CODEMANDADO MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN –
1. Que la actora carece de falta de cualidad e interés para intentar la acción:
a) Que no conocía ni conoce de vista, trato y comunicación a los demás codemandados en este proceso, salvo a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, quien conoció con motivo del contrato de compraventa celebrado con ella.
b) Que tampoco tenía ningún conocimiento de hechos privados, personales y particulares relacionados con los codemandados en este proceso y que los que ha conocido se derivan de la lectura de los escritos de la demanda admitidos por el Tribunal de la causa.
c) Que se desprendía del libelo y la reforma de la demanda, que la cualidad o interés para intentar la acción se fundamentó en el hecho de que la codemandada MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, es deudora de la accionante, por haber aceptado tres letras de cambio, con vencimiento el día 14 de agosto de 2001, es decir:
c.1) que del libelo se desprendía que los montos que le corresponderían a la actora son aquellos que se refieren al ejercicio de la acción cambiaria y no de otra carac.2) la actora más adelante indicaba que: “ha podido optar por la acción de cobro de bolívares, ordinaria (…)”, lo cual le demuestra que no ha ejercido dicha acción ordinaria. De está argumentación tiene que destacar dos hechos evidentes:
Primero: que el esposo de la presunta deudora el codemandado FRANCISCO KRUPICKA VETTER, no suscribió las identificadas cambiarias, por lo tanto, él no es deudor de las mismas.
Segundo: que en el caso de que dichas letras hubiesen sido efectivamente suscritas o aceptadas por la codemandada la acción cambiaria estaría totalmente prescrita desde el día 14 de agosto de 2004, ya que no existe en el expediente ningún elemento de enervamiento del lapso de prescripción previsto en la Ley.
d) Que los actos ejecutados por FRANCISCO KRUPICKA no pueden ser atacados por la supuesta acreedora (la hoy actora) ya que la presunta obligación cambiaria se encuentra prescrita y la posible acción ordinaria de cobro de bolívares no ha sido ejercida; y los bienes cuya venta simulada se demandaba son propios del codemandado FRANCISCO KRUPICKA, y no de la comunidad conyugal.
Que en consecuencia: no es deudor de la demandante, ni sus bienes pueden estar comprometidos en el cobro de tal deuda, entonces el interés actual y la cualidad para intentar la demanda por parte de la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, no existe.
2. Que entre los codemandados FRANCISCO KRUPICKA y MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, se celebró un contrato de compraventa del inmueble constituido por la quinta tipo C, Unifamiliar aislada, distinguida con el Nº 8 del conjunto Residencial Morava, por el precio de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00). Que con motivo de la celebración de éste y otros contratos la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, procedió a demandar a su representado, a la vendedora del inmueble y a otras personas involucradas en otras operaciones de compraventa, por considerar que se había actuado y conformado actos de simulación en su perjuicio.
3. Que no tenía conocimiento alguno de la existencia del inmueble comprado por él, hasta que mediante un aviso publicado en el diario El Universal pudo conocer que el indicado inmueble estaba en venta, y por tanto no tiene causa alguna para perjudicar a la accionante, de quien nunca tuvo conocimiento hasta que fue citado para este juicio.
4. Que el inmueble adquirido presentaba daños importantes en sus condiciones físicas y de funcionamiento, que tuvo que realizar trabajos y obras de reparación, reacondicionamiento y reconstrucción de varias partes del inmueble.
5. Que estaba absolutamente claro que el precio no fue ni vil, ni irrisorio, tampoco fue idéntico al precio de adquisición del inmueble, sino que fue un precio totalmente ajustado al mercado de los inmuebles de la zona, a la edad de construcción del bien, a sus condiciones físicas, de presentación y funcionamiento.
6. Que el precio fue real y verdaderamente pagado mediante Cheque de Gerencia del Banco Provincial.
7. Que la actora alegaba, que no se pagó el impuesto correspondiente al Fisco Nacional, que de una simple lectura de la nota que estampó el Registrador Inmobiliario al documento público de compraventa, se podrá determinar que el Registrador dejó constancia de la consignación del certificado de solvencia y de la planilla de impuesto de enajenación Nº H-9607-0152918, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), cancelado en el Banco Banesco y agregado al cuaderno de comprobantes.
8. Que era un adquirente de buena fe.
9. Rechazó, contradijo y se opuso a la cantidad en que la parte actora estimó la demanda, por exagerada y por utilizar para ello la cantidad que supuestamente le adeuda la codemandada MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, derivada de las letras, y por no tratarse este juicio de una acción de Cobro de Bolívares por lo que es improcedente tal estimación de la acción.
10. Se opuso a la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial solicitada por la actora, pues según señaló, constituye una incitación al juez para que viole la ley y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen que la corrección monetaria o la indexación judicial debe ser realizada mediante experticia complementaria del fallo y la actora pide que sea efectuada sin la necesidad de la experticia complementaria del fallo, lo cual es totalmente improcedente, y por cuanto este juicio ha sido incoado por simulación y no por Cobro de Bolívares, el sentenciador deberá pronunciar su fallo limitándose a declarar o no la simulación demandada, pero no acordando aspectos monetarios de la supuesta acreencia que dice tener a su favor la demandante, los cuales no han sido demandados.
-DE LOS ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MARÍA AMALIA ORTEGA AGREDA–
1. Que los bienes que adquirió del ciudadano FRANCISCO KRUPICKA, formaban parte de una comunidad hereditaria y habiendo pactado la venta, tuvo que esperar hasta el 27 de diciembre de 2002, para la protocolización del documento, por motivo de los documentos que estaban pendientes por emitir el Ministerio de Hacienda.
2. Que una vez adquiridos los inmuebles, al tratar de tomar posesión en especial de la casa Nº 8 del Conjunto Residencial Morava, ubicado en la calle Tucupido, sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; se encontró con el obstáculo de que no podía tomar posesión del mencionado bien por oposición que efectuaba la ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ (excónyuge del codemandado FRANCISCO KRUPICKA), quien señalaba que ese era un bien de la comunidad conyugal, y que le pertenecía. En virtud de ello, intentó un Amparo Constitucional en contra de la sentencia del Tribunal que se abstuvo de hacerle la entrega material del inmueble, y una Acción Mero Declarativa (expediente 20344).
3. Que posteriormente y ante la imposibilidad de tener posesión del mencionado inmueble, procedió a vendérselo a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN.
4. Rechazó, que a pesar de haber constatado antes de adquirir los bienes, que el vendedor estaba legitimado para vender y que ante tantos obstáculos prefirió a su vez enajenar los mismos, para evitar problemas con la cónyuge que se negaba a cumplir con la sentencia de partición de bienes.
5. Que de los hechos narrados se desprenden que no existía la supuesta simulación denunciada por la demandante, y que en consecuencia la demanda tiene que ser declarada sin lugar.
DE LOS ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA–
1. Alegó la falta de cualidad de la demandante, quien no es titular de ninguna acción en su contra.
2. Que en fecha 5 de mayo de 2005, consignó ante el Tribunal de la causa, copia certificada del expediente Nº 040891, que cursó en el Tribunal Quinto de esta Circunscripción Judicial, donde constaba que el ciudadano AUDIO PEDRAÑEZ VILLALOBOS, abogado, actuando en su carácter de endosatario en procuración de las tres letras de cambio y, apoderado judicial de la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, interpuso en su contra una demanda por Cobro de Bolívares, la cual tenía por objeto las mismas letras de cambio del presente juicio.
3. Que la demanda fue admitida y que consta asimismo, que el ciudadano AUDIO PEDRAÑEZ, facultado para desistir, en fecha 04 de octubre de 2004, mediante diligencia, “desistió” del procedimiento de Cobro de Bolívares.
4. Que dicho desistimiento fue debidamente homologado por el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2004.
5. Que las letras de cambio que fueron objeto del mencionado juicio, y que se presentaron como pruebas en la presente causa, para la fecha en que se expresó el desistimiento estaban prescritas y, que no consta en el expediente que el Endosatario en procuración a pesar de haber interpuesto la demanda antes de la prescripción de las letras, haya efectuado las diligencias pertinentes para interrumpirla.
6. Que en el supuesto negado, de que la demandante fuese su acreedora, lo cual rechazó de manera categórica; tendría derecho a perseguir los bienes de su deudora, para el pago de su deuda, y derecho a solicitar la simulación de los contratos por ella ejecutados.
DE LOS ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS RUBÉN MANUEL MALAVER BELLORÍN Y DE LA CODEMANDADA MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN–
1.Que no existía entre los bienes y la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, la relación necesaria para que prospere la simulación; y que en consecuencia esta demanda no es más que un ardid de la demandante.
DE LOS ALEGATOS DEL CODEMANDADO FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER –
1. Que en relación a las casas que forman parte del Conjunto Residencial Morava, situado en la calle Tucupido, sector San Román, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; las mismas las heredó de sus padres, tal y como se desprende del Certificado de solvencia de Sucesiones expedido el 24 de diciembre de 2002, por la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda Nº 005246.
2. Que estos inmuebles fueron enajenados por la sucesión, integrada por él y su hermano ERICH KRUPICKA, quien le otorgó poder general de administración y disposición.
3. Que era el caso, que con motivo de estos bienes hubo un litígio, que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente Nº 33574, con motivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, que fue interpuesta por su excónyuge la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, en fecha 15 de julio de 1999, la cual culminó con una sentencia declarada parcialmente con lugar.
4. Que como los bienes eran patrimonio de una comunidad hereditaria, era indispensable enajenarlos para que cada uno de los integrantes de la sucesión recibiera la cuota parte que le correspondía, y que fue por eso que inmediatamente de haberse obtenido la solvencia de sucesiones, en fecha 27 de diciembre 2002, utilizando el poder que le había conferido su hermano, procedió a enajenar los bienes provenientes de la sucesión.
5. Que era evidente que los bienes que formaron parte de su patrimonio, nunca pudieron ser prenda común de ningún acreedor de su actual esposa MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA.
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado “A” Copia Simple de Letra de Cambio de fecha 14 de julio de 2001, por la cantidad VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.836.340,50), a la orden de la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, con vencimiento el 14 de agosto de 2001, cursante al folio 27, 1ª pieza.
2. Marcado “B” Copia Simple de Letra de Cambio de fecha 14 de julio de 2001, por la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (Us. 47.669,00), a la orden de la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, con vencimiento el 14 de agosto de 2001, cursante al folio 28, 1ª pieza.
3. Marcado “C” Copia Simple de Letra de Cambio de fecha 14 de julio de 2001, por la cantidad TRECE MIL VEINTE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (Us. 13.020,00), a la orden de la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, con vencimiento el 14 de agosto de 2001, cursante al folio 29, 1ª pieza.
Con relación a los numerales “1”, “2” y “3” esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas. De allí que las copias fotostáticas simples de un documento privado carezcan de valor probatorio de acuerdo a dicha norma. Esta Juzgadora observa, que el Tribunal de la causa no dejó constancia si dicha letras de cambio fueron consignadas en original, por la cual se desecha el medio promovido. Así se declara.
4. Acta de Matrimonio, de fecha 14 de junio de 1997, en la cual se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER, y MARÍA DOLORES BELLORÍN FLEITAS, contrajeron matrimonio civil, cursante al folio 30, 1ª pieza. Esta Juzgadora observa, que por cuanto es una copia certificada de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5. Copia Certificada de Contrato de Compraventa debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna Río Chico de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 17, Folios 79 al 83, Tomo 04, cursante a los folios 33 al 39, 1ª pieza. De tal prueba se desprende que el ciudadano FRANCISCO KRUPICKA VETTER, le vendió a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno y una casa-quinta en el construida, ubicado en el Sub-sector D-5, calle D-33, Parcela D-376, del Parcelamiento del Sector “D” de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda. Por cuanto es una copia Certificada de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
6. Copia Certificada de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 17 de mayo de 1.999 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna registrado de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, el 24 de mayo de 1.999, anotado bajo el Nº 26, Folios 141- 146, Tomo 05, protocolo Primero, a favor del ciudadano FRANCISCO KRUPICKA VETTER, sobre una bieneschuría construida sobre terreno ubicado en el Sub-sector D-5, calle D-33, Parcela D-376, del Parcelamiento del Sector “D” de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 Mts 2) cursante a los folios 40 al 46, 1ª pieza.
Con respecto a la valoración probatoria del título supletorio ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 100 del 27 de abril de 2001, caso: Carmelina Provenzali Yusti c. Romelia Albarrán de González,
“que la misma depende de la ratificación de su dicho por parte de los testigos que participaron en la constitución de tal prueba constituida”.
Por otra parte, tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, como se aprecia en la decisión antes citada, que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre un inmueble, por cuanto es un documento judicial, cuyo valor probatorio dentro del proceso es condicional, no pudiendo ser asimilable al documento de propiedad protocolizado y con efectos erga omnes.
En vista de lo aquí establecido, vemos que el título supletorio no es idóneo para acreditar el hecho de que el ciudadano FRANCISCO KRUPICKA VETTER, sea propietario del inmueble cuya acción es demandada. En consecuencia, tal documento debe ser desechado del proceso. Así se decide.
7. Copia Certificada de Contrato de Compraventa debidamente Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2003, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 57, Protocolo Primero, cursante a los folios 47 al 52, 1ª pieza. De tal prueba se desprende que la ciudadana ANA MARÍA RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER y ERICH KRUPICKA VETTER, actuando en su carácter de únicos y universales herederos de sus causantes JOSEF KRUPICKA KULEC y KAROLINE VETTER DE KRUPICKA, según consta de declaraciones sucesorales Nº 000442 y 000443, de fecha 19 de octubre de 2000, le vendió al ciudadano RUBÉN MANUEL MALAVER, los siguientes inmuebles: a) un lote de terreno situado en la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el lugar llamado Los Cármenes del Rincón, el cual mide ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) y b) un lote de terreno y casa sobre él construida, situado en la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el lugar llamado Los Cármenes del Rincón, de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2). Por cuanto es una copia certificada de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
8. Tres Copias Simple de Contratos de Compraventas, sobre una quinta tipo C, unifamiliar aislada, distinguida con el Nº 8, del conjunto residencial Morava; ubicado en la calle Tucupido, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área de terreno de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (418, 50 mts2) y con un área de construcción de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169,00 mts2) cursantes a los folios 85 al 88; 89 al 95 y 96 al 98, 1ª pieza. De tales compraventas de dicho inmueble, se hacen las siguientes observaciones:
Que la ciudadana ANA MARÍA RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER y ERICH KRUPICKA VETTER, le vendió a la ciudadana MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA, dicho inmueble mediante documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 26, Protocolo Primero.
Que el ciudadano ARMANDO OSORIO PETTIT, en su carácter de abogado de la ciudadana MARÍA AMALIA ORTEGA AGREDA, le vendió a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER, dicho inmueble mediante documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 1º, Protocolo Primero.
Que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER, le vendió al ciudadano MASSIMILIANO CESAR FELICE DESCRIVAN, dicho inmueble mediante documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 20, Protocolo Primero.
Por cuanto son copias simples de documentos públicos los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
9. Dos Copias Simple de Contratos de Compraventas del inmueble constituido por una quinta tipo A, distinguida en el plano con el Nº 2, del conjunto residencial Morava; ubicado en la calle Tucupido, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y el terreno sobre la cual se encuentra construida incluyendo el área correspondiente al estacionamiento asignados a la mencionada quinta Nº 2, le corresponde un terreno cuya área es de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (194,72 mts2) y un área de construcción de ciento sesenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (161,20 mts2), cursantes a los folios 99 al 106, y 107 al 111, 1ª pieza. De tales compraventas de dicho inmueble, se hacen las siguientes observaciones:
Que la ciudadana ANA MARÍA RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER y ERICH KRUPICKA VETTER, le vendió a la ciudadana MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA dicho inmueble mediante documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 26, Protocolo Primero.
Que el ciudadano ARNALDO OSORIO PETTI, en su carácter de abogado de la ciudadana MARÍA AMALIA ORTEGA AGREDA, le vendió a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER, dicho inmueble mediante documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 15, Protocolo Primero.
Por cuanto son copias simples de documentos públicos los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
10. Posiciones Juradas. Al respecto se observa que tal prueba fue admitida, y una vez fijada la oportunidad para su evacuación la misma no se llevó a cabo, por tal razón esta juzgadora desecha el medio promovido negándole por tanto valor probatorio. Así se declara.
11. Promovió la confesión realizada por los codemandados MARÍA DOLORES BELLORÍN, RUBÉN MANUEL MALAVER, MARÍA ALEJANDRA MALAVER, MARÍA AMALIA ORTEGA AGREDA y FRANCISCO KRUPICKA, quienes al momento de contestar la demanda no negaron, ni protestaron, de ninguna forma el derecho de enervar la falta de pago del precio de las ventas simuladas y no negaron el grado de parentesco afín que tienen con el ciudadano FRANCISCO KRUPICKA.
“Respecto a los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda, su contestación e incluso los informes, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que no pueden tomarse como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan los términos de la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de hechos (Vid., entre otras Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00794 del 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff c. General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro, así como Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A.)”.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Tomando en cuenta el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues, solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión, siendo necesaria su prueba si son hechos controvertidos. Por tal razón, esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba, no otorgándole valor probatorio. Así se Decide.
12. Prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la revisión del expediente se constata que en fecha 19 de diciembre de 2006, se remitió oficio No. 13380-06, solicitando información acerca de: “Si los compradores y el vendedor, en cada una de las operaciones de compra venta celebrados entre ellos, pagaron o retuvieron el impuesto (…)” del cual se recibió respuesta mediante oficio Nº 000548, de fecha 08 de febrero de 2007, cursante a los folios 212 al 227, 2ª pieza. De la cual se desprende que, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER RIF V-05000943-9 presentó declaraciones de impuesto sobre la renta el 8 de marzo de 2000 y el 02 de abril 2001, igualmente presentó declaraciones de enajenación de inmuebles, forma 33, el 19 de noviembre de 2002; 26 de diciembre de 2002, 27 de diciembre de 2002, respectivamente, pagó timbres fiscales forma 16, el 20 de noviembre de 2000 y 31 de agosto de 2001. En este mismo sentido, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, RIF V-10339581-6: presentó declaraciones de enajenación de inmuebles, forma 33, el 01 de septiembre de 2004 y el 14 de junio de 2005, pagó timbres fiscales forma 16, el 04 de diciembre de 2000.; asimismo, el ciudadano RUBÉN MANUEL MALAVER BELLORÍN, RIF V-10339580-8: presentó declaraciones de enajenación de inmuebles, forma 33, el 09 de octubre de 2006; pagó timbre fiscales forma 16, el 30 de septiembre de 2005 y el 26 de octubre de 2005, que la ciudadana MARÍA AMALIA ORTEGA AGREDA, RIF V-05116110-2: presentó declaraciones de enajenación de inmuebles, forma 33, el 08 de abril de 2003, 20 de mayo de 2003 y el 08 de octubre de 2003; pagó timbres fiscales, forma 16, el 14 de julio de 2000.; y la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, RIF V-03560673-0: presentó declaraciones de impuesto sobre la renta el 08 de marzo de 2000 y el 27 de marzo 2001. Sobre tales documentos observa esta Juzgadora, que los mismos han emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, razón por la cual tienen cualidad de documentos administrativos.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
13. Prueba de informe a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la revisión de las actas del expediente se constata que en fecha 03 de octubre el Juzgado de la causa libró oficio No. 18911-08, a los fines de que informara “ Si en la lista de sus clientes figuran los ciudadanos (…), (codemandados) sobre sus estados de cuenta, sus movilizaciones y depósitos, en el periodo comprendido entre 2002 al 2006, y si existen cheques o depósitos entre cada uno de ellos para el ciudadano FRANCISCO KRUPICKA (…)”, observa esta Juzgadora que en fecha 29 de octubre de 2008, se recibió oficio signado con la sigla SBIF-DSB-GGCJ-19900, de fecha 22 de octubre de 2008, proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cursante al folio 491, 2ª pieza, mediante el cual se informa al Juzgado que, no fue posible efectuar lo solicitado ya que no se suministraron los números de cédulas de identidad de las personas sujetas a averiguación, sin que el promovente haya insistido en evacuar de nuevo dicha prueba por tal razón esta Juzgadora la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. Así se declara.
14. Prueba de Informe a los siguientes Bancos: Venezuela, Provincial, Banesco, Mercantil y Corp Banca, a los fines de que informaran “…Si en la lista de sus clientes figuran los ciudadanos (…), sobre sus estados de cuenta, sus movilizaciones y depósitos, en el periodo comprendido entre 2002 al 2006, y si existen cheques o depósitos entre cada uno de ellos y de ellos para el ciudadano FRANCISCO KRUPICKA (…)”. Observa esta Juzgadora que en fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado de la causa remitió los oficios Nos. 13376-06, 13377-06, 13378-06 y 13379-06, cursante a los folios 177 al 180, 2ª pieza, posteriormente en fecha 03 de octubre de 2008, remitió nuevamente los oficios Nos. 18912-08, 18913-08, 18914-08, y 18915-08, cursante a los folios 482 al 486, 2ª pieza. Con relación a ello, se evidencia en autos que dichas instituciones financieras remitieron sus respectivas comunicaciones dando respuestas a los mismos de la siguiente manera:
Informe del Banco de Venezuela Grupo Santander No. GRC-2008-30362, de fecha 15 de diciembre de 2008, cursante a los folios 02 al 624, 3ª pieza, en la cual señalan:
FRANCISCO KRUPICKA VETTER, cédula de identidad No. V.-5.000.943, no tiene relación financiera con dicha institución;
Que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, cédula de identidad No. V.- 10.339.581, mantiene la siguiente relación financiera con la institución: cuenta corriente Nº 0102-0107-11-00-00007553, y anexaron copias de los movimientos correspondientes al mes de junio de 2003, hasta diciembre de 2006, y depósitos o cheques cargados a dicha cuenta.; asimismo, cuenta corriente Nº 0102-0402-09-00-00038250, con movimientos correspondientes al mes de septiembre de 2005, hasta diciembre de 2006, y cuenta de ahorro Nº 0102-0107-14-01-00035517, anexando movimientos correspondientes al mes de septiembre de 2004, hasta diciembre de 2006; de la cuenta de ahorro Nº 0102-0107-18-01-00036101, anexando movimientos correspondientes al mes de junio de 2005, hasta diciembre de 2006;
Que la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, cédula de identidad No. V.-3.560.673, mantiene la siguiente relación financiera con la institución: cuenta corriente Nº 0102-0107-17-00-07653418, y anexaron movimientos correspondientes al mes de enero de 2002, hasta diciembre de 2006, y con relación a la cuenta de ahorro Nº 0102-0107-10-01-00023931, fue cancelada en fecha 14-04-1994.;
Que el ciudadano RUBÉN MANUEL MALAVER BELLORÍN, cédula de identidad No. V.-10.339.580, mantiene relación financiera con la institución: cuenta de ahorro Nº 0102-0107-10-01-00035769, y anexaron movimientos correspondientes al mes de diciembre de 2004, hasta diciembre de 2006, con relación a las cuentas de ahorro Nos. 0102-0402-01-01-00032998 y 0102-0412-74-01-00102704, fueron canceladas en fecha 15-6-2001 y 14-6-2001, respectivamente.
Informe del Banco Mercantil No. 48854 de fecha 27 de noviembre de 2008, cursante a los folios 02 al 310,4ª pieza, en el cual señalan:
La ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, títular de la cédula de identidad Nº V- 10.339.581, figura como primera titular de la cuenta corriente Nº 1046-55889-7, status activa, fecha de apertura 26/07/2001, y sus movimientos desde el mes de enero de 2002, hasta diciembre de 2006; con relación a la cuenta de ahorro: status activa, fecha de apertura 05/08/2003, estados de cuenta desde el mes de agosto de 2003, hasta diciembre de 2006, con excepción de los meses de febrero de 2004, abril de 2004, julio de 2004 y septiembre de 2004, por no haber generado movimientos.
Que el ciudadano RUBÉN MANUEL MALAVER BELLORÍN, portador de la cédula de identidad Nº V-10.339.580, figura como títular de la cuenta de ahorros Nº 0110-20740-8, status activa, fecha de apertura 11/06/2002, sus movimientos de cuenta desde el mes de junio de 2002, hasta el mes de diciembre de 2006, excepto los meses de febrero de 2004, y septiembre de 2004.
Informe del Banco de Venezuela Grupo Santander No. GRC-2009-30362, de fecha 18 de febrero de 2009, cursante a los folios 311 al 394, 4ª pieza, en el cual señalan que se anexan:
Copias de cheques y depósitos cargados a la cuenta corriente Nº 0102-0107-11-00-00007553, y Nº de cuenta corriente 0102-0107-18-00-00035517, perteneciente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, Nº de cuenta corriente 0102-0107-00-07653418, perteneciente a la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA.
Esta Juzgadora observa, que el medio promovido guarda relación con el presente caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS:
1.Copia Certificada de Expediente Nº 040891, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, juicio por Cobro de Bolívares. De tal prueba se desprende que el ciudadano AUDIO PEDRAÑEZ VILLALOBOS, titular de la cédula Nº V.-4.521.804, inscrito en el inpreabogado 17.270, actuando en su carácter de endosatario en procuración, de la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, interpuso una demanda en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, y que en fecha 04 de octubre de 2004 el abogado AUDIO PEDRAÑEZ, desistió de la demanda, siendo debidamente homologado por el Tribunal el 14 de octubre de 2004, cursante a los folios 118 al 163, 1ª pieza. En consecuencia, por tratarse de un instrumento público que guarda relación con el presente caso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
2. Marcado “A” copia certificada de expediente de Amparo Constitucional, en el cual se evidencia que la ciudadana MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA, por medio de sus abogados interpuso un Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de abril de 2003, en el juicio de entrega material instaurado por la mencionada ciudadana (expediente Nº 25761), cursante a los folios 341 al 355, 1ª pieza.
Marcado “B” Copia Simple de la demanda por Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA, en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE KRUPICKA (ex cónyuge del codemandado FRANCISCO KRUPICKA), demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2003, cursante a los folios 356 al 361, 1ª pieza.
En relación de los numerales “A” y “B” tales pruebas fueron promovidas con el fin de demostrar la imposibilidad que tuvo MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA de tener posesión sobre un bien inmueble que había adquirido del ciudadano FRANCISCO KRUPICKA VETTER. En consecuencia, por tratarse de un instrumento público que guarda relación con el presente caso, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
3. Copia simple de Contrato de Compraventa, cursante a los folios 89 al 95, 1ª pieza, y original de documento de compraventa marcado “6” cursante a los folios 79 al 81, 2ª pieza, de tales documentos se evidencia que se trata de una quinta tipo C, unifamiliar aislada, distinguida con el Nº 8, del conjunto residencial Morava; ubicado en la calle Tucupido, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área de terreno de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (418,50 mts2) y con un área de construcción de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169,00 mts2). De tales compraventas de dicho inmueble, se hacen las siguientes observaciones:
Que el ciudadano ARMANDO OSORIO PETTI, en su carácter de abogado de la ciudadana MARÍA AMALIA ORTEGA AGREDA, le vendió a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER, la cual se registró ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 1º, Protocolo Primero.
Que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER, le vendió al ciudadano MASSIMILIANO CESAR FELICE DESCRIVAN, el cual se registró ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 20, Protocolo Primero.
Por cuanto se está ante un original y una copia simple de unos documentos públicos, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, este Tribunal, les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4. Original de Certificación de Solvencia de Sucesiones de fecha 24 de diciembre de 2002, cursante al folio 372, 1ª pieza. Al respecto, se evidencia que ésta fue expedida por el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos Nº 005246, nombre y apellido del causante VETTER DE KRUPICKA KAROLINE, nombre y apellido del legatario KRUPICKA VETTER ERICH HERMANN, Nº de expediente 200053-A. Tal prueba fue promovida con el fin de demostrar que los bienes inmuebles vendidos por el codemandado FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER, son bienes propios, heredados de sus padres y por ende no pertenece a la comunidad conyugal entre él y su esposa la codemandada MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5. Copia Certificada de expediente de Sucesiones Certificación de Liberación No.000442, de fecha 19 de octubre de 2000, emitido a favor de: ERICH KRUPICKA VETTER y FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER (hijos), herederos universales de: KAROLINE VETTER DE KRUPICKA, la cual le dejó una serie de bienes que guardan relación directa con el presente juicio, cursante a los folios 373 al 378, 1ª pieza, Tal prueba fue promovida con el fin de demostrar que los bienes inmuebles vendidos por el codemandado FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER, son bienes propios, heredados de sus padres y por ende no pertenecen a la comunidad conyugal entre él y su esposa la codemandada MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Jefe de la División de Tramitaciones de La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat Adscrito al Ministerio de Finanzas, es decir, de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6. Documento Poder, en el cual se evidencia que el ciudadano ERICH KRUPICKA VETTER, cursante a los folios 379 al 383, 1ª pieza mediante el cual declaró: que confiere poder general de administración y disposición al ciudadano FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER, para que sin limitación alguna le represente única y exclusivamente en la gestión, de administración y disposición, de la parte de los bienes que le pertenecen por haberlos heredados de sus padres JOSEF KRUPICKA KULEC y CAROLINA VETTER DE KRUPICKA. Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio de Baruta del Estado Miranda, el 12 de junio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 02, Protocolo Tercero. Prueba que fue promovida con la finalidad de demostrar que los bienes vendidos por el codemandado FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA, eran bienes heredados. Por tratarse de un instrumento público, el cual guarda relación con el presente caso, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
7. Marcado “D” Copia Certificada de sentencia de Partición de Comunidad Conyugal, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2001, y cursante a los folios 384 al 408, 1ª pieza, interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA (ex cónyuge del codemandado FRANCISCO KRUPICKA) para liquidar la comunidad conyugal existente para el momento, la cual fue declarada parcialmente con lugar, donde se evidencia en la parte dispositiva: que los bienes de la comunidad conyugal son cuatro carros de diferentes marcas, unas acciones de diferentes sociedades mercantiles, una parte de unos depósitos bancarios, y el mobiliario ubicados en la casa Nº 8, calle Tucupido, Residencias Morava, sección San Román de la Urbanización Las Mercedes. Igualmente se observa de forma textual que: “... De la misma manera se declara que los demás bienes alegados por la actora como parte de la comunidad conyugal no forman parte del patrimonio partible ya que han sido calificados por este Tribunal como bienes propios del Ex-Cónyuge, ciudadano Francisco José Krupicka Vetter, suficientemente identificado en autos”. Observa esta Juzgadora que se trata de un instrumento público, que guarda relación con el presente caso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
8. Copia Certificada de Contrato de Compraventa Registrado ante la Oficina Subalterna Río Chico de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 17, Folios 79 al 83, Tomo 04, cursante a los folios 33 al 39, 1ª pieza, De tal prueba se desprende que el ciudadano FRANCISCO KRUPICKA VETTER, le vendió a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno y una casa-quinta en el construida, ubicado en el Sub-sector D-5, calle D-33, Parcela D-376, del Parcelamiento del Sector “D” de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda; se evidencia que el Notario Público, dejó sentado lo siguiente: “El Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista sentencia de Divorcio y Partición de Bienes emanada del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 28-02-01, Declara: que el bien que aquí se vende no pertenece a la sociedad de Gananciales, por haber sido adquirido antes de la Celebración del Matrimonio, en fecha 21-09-79, y se evidencia de la fecha de Registro y Protocolización del mencionado inmueble. EL NOTARIO PUBLICO PRIMERO” Por cuanto es una copia certificada de un documento público, el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
9. Reprodujeron el merito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
10. Documento de Condominio del Conjunto Residencial Morava, del cual se desprende que fue otorgado por el ciudadano JOSEF KRUPICKA, (ya fallecido padre del codemandado FRANCISCO KRUPICKA) titular de la cédula de identidad Nº 2.967.674, en su carácter de único y exclusivo propietario del indicado Conjunto Residencial Morava, integrado por ocho viviendas, el cual se destinó a ser vendido por el régimen de propiedad horizontal; Protocolizado por ante la Oficina de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, quedando bajo el Nº 52, Tomo 37, protocolo Primero, cursante a los folios 27 al 51, 2 ª pieza. Esta prueba fue promovida con el fin de demostrar que los bienes que se demanda como simulación, nunca pertenecieron o formaron parte de la comunidad conyugal entre FRANCISCO KRUPICKA y MARÍA DOLORES DE KRUPICKA, por lo que no forman prenda común de los presuntos acreedores de la ciudadana MARÍA DOLORES DE KRUPICKA. Por cuanto es una copia Certificada de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
11. Copia Certificada de Contrato de Compraventa, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 26, Protocolo Primero, cursante a los folios 52 al 58, 2ª pieza. De tal prueba se desprende que la ciudadana ANA MARÍA RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER y ERICH KRUPICKA VETTER, le vendió a la ciudadana MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA, una quinta tipo C, unifamiliar aislada, distinguida con el Nº 8, del conjunto residencial Morava; ubicado en la calle Tucupido, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área de terreno de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (418,50 mts2) y con un área de construcción de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169,00 mts2). Por cuanto es una copia Certificada de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
12. Copia Certificada de Contrato de Compraventa, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 1º, Protocolo Primero, cursante a los folios 73 al 78, 2ª pieza. De tal prueba se desprende que el ciudadano ARMANDO OSORIO PETTI, en su carácter de abogado de la ciudadana MARÍA AMALIA ORTEGA AGREDA, le vendió a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER, una quinta tipo C, unifamiliar aislada, distinguida con el Nº 8, del conjunto residencial Morava; ubicado en la calle Tucupido, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área de terreno de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (418,50 mts2) y con un área de construcción de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169,00 mts2). Por cuanto es una copia certificada de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
13. Marcado “1 a” Original de Contrato de Prestación de Servicios de Corretaje Bursátil Condiciones de Contratación, cursante a los folios 82 al 87, 2ª pieza, el cual se suscribió en fecha 1º de junio de 2004, entre la sociedad mercantil MEGAVAL CASA DE BOLSA, C.A., (denominado EL CORREDOR), y el ciudadano MASSIMILIANO CESAR FELICE DESCRIVAN (denominada EL CLIENTE), con el fin que dicha sociedad ejerciera la intermediación de los títulos valores y/o le realizará operaciones sobre una cartera de inversión de su propiedad. Fue promovido con el fin de demostrar la capacidad económica del codemandado MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, para adquirir bienes.
14. Marcado “1.b” Notificación de MEGAVAL ENTERPRAISES L.T.D de fecha 3 de septiembre de 2004, cursante al folio 88, 2ª pieza, de la cual se desprende la confirmación de la celebración de un contrato de permuta entre Massimiliano Felice y Megaval Enterprises L.T.D. Tal medio fue promovido con el fin de demostrar la capacidad económica del codemandado MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, para adquirir bienes.
15. Marcado “1.c” Notificación emitida por Megaval, Casa de Bolsa C.A, dirigida al ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, suscrita por Andrés Vera L. y Frank García M., cursante al folio 89, 2ª pieza, donde le confirma una operación de compra de bonos de la deuda pública nacional (DPN), por un monto neto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00); y se evidencia que de acuerdo a las instrucciones del ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, se emitieron dos cheques de gerencia del Banco Bolívar, uno por Bs. 386.000.000,00, Nº 24001208, a nombre de MARÍA ALEJANDRA MALAVER y otro por Bs. 14.000.000,00, Nº 87001809, a nombre de INVERSIONES INVALACTIVOS, S.A. Tal medio fue promovido con el fin de demostrar la capacidad económica del codemandado MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, para adquirir bienes, en especial a la compra del bien inmueble en referencia.
Con relación a las documentales 1a, 1b y 1c. Este Tribunal, al respecto observa: El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estable que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. De acuerdo a esta norma legal, para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes, los otorgantes de tales documentos privados, deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial. En el presente caso, se trata de instrumentos privados emanados de un tercero, que fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial del tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, (f. 374 al 379, 2ª pieza) por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
16. Marcado “1.d” Notificación emitida por INVERSIONES INVALACTIVOS, dirigida al ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, de fecha 8 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Carlos Álvarez, cursante al folio 90, 2ª pieza, con el fin de notificarle que por la intermediación de la venta del inmueble de su propiedad identificado como quinta tipo C, unifamiliar aislada, distinguida con el Nº 8 del conjunto residencial morava, ubicado en la calle Tucupido sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, recibieron el pago de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) por concepto de comisión, mediante cheque de gerencia Nº 87001809 librado a su favor por el Banco Bolívar contra la cuenta corriente 0150-0102-020100000001. Tal medio fue promovido con el fin de demostrar la capacidad económica del codemandado MASSIMILIANO CESAR FELICE DESCRIVAN, para adquirir bienes, en especial a la compra del bien inmueble en referencia. Observa esta Juzgadora que, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el presente juicio y, al no ser ratificados por estos, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
17. Marcado “2.a” Original de credencial emitida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, perteneciente al codemandado MASSIMILIANO CESAR FELICE DESCRIVAN, cursante al folio 91, 2ª pieza, el cual aparece registrado como miembro activo, egresado de la Universidad Metropolitana, con el título Ingeniero Electricista, con el Nº de inscripción 43.817, libro 190 en fecha 8 de octubre de 1984. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
18. Marcado “2.b” Constancia de Trabajo, expedida por la sociedad mercantil INGENIERÍA 335, C.A., cursante al folio 92, 2ª pieza, la cual hace constar que el ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, presta sus servicios a esa compañía en el libre ejercicio de su profesión, realizando proyectos de electricidad, sistema de puertas a tierra, instalaciones sanitarias y sistemas contra incendio, con una relación de trabajo de 10 años de intercambio profesional; suscrita por la ciudadana ELVIRA ZERLÍN CAÑIZALES. Observa esta Juzgadora que, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el presente juicio y, al no ser ratificado por éste, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
19. Marcado “2.c” Documento de Venta con Hipoteca saldo de precio, de fecha 9 de febrero de 1.994, otorgado por ante el escribano Nacional Don Juan A., de la Garma, de fecha 9 de febrero de 1.994, en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Departamento de Bariloche, Provincia de Río Negro de la República de Argentina, cursante a los folios 93 al 100, 2ª pieza, mediante el cual el codemandado MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN y sus dos hermanas CLAUDIA y ANTONELLA FELICE DESCRIVAN, propietarios por partes iguales de dos lotes de terreno, ubicados en la localidad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro de la República de Argentina, los vendieron por la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, se observa que dicho documento fue consignado en copia certificada debidamente legalizada y apostillada, cursante a los folios 447 al 454, 2ª pieza. Tal medio fue promovido con el fin de demostrar la capacidad económica del codemandado MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, para adquirir bienes. Esta Juzgadora observa, que tal prueba fue ratificada y apostillada de conformidad a lo establecido en La Convención de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
20. Copia simple de Cédula Catastral expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, del Municipio Baruta, del inmueble Quinta Moravia, cursante al folio 101, 2ª pieza. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
les documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
22. Marcado “B-1” Comprobante Bancario emitida por el Banco Provincial, de fecha 28 de marzo de 2005, Nº de deposito 19215 por concepto de cancelación de impuesto de aforo anual de inmueble, por la cantidad de Bs. 150.660,00, cursante al folio 103, 2ª pieza.
Con relación al mismo, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la categoría de documentos denominadas tarjas, cuya característica particular de éstas y de los bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco.
En este caso, el codemandado MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, aportó copia fotostática certificada del depósito bancario (copia al carbón), por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.
23. Registro De Vivienda Principal, propietario MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, expediente Nº V- 05.537.109, Nº de registro 112110511111515, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital –Seniat, cursante al folio 104, 2ª pieza. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Gerente Regional De Tributos Internos De La Región Capital Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria Seniat- Adscrito Al Ministerio De Finanzas organismo adscrito a la Administración Pública Nacional razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
24. Marcado “D” Constancia de Residencia, de fecha 26 de mayo de 2006, expedida por el Secretario Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el cual hace constar que los ciudadanos WILFREDO BRITO y MARÍA JOSEFINA RUIZ, se presentaron ante ese Despacho dando fe que el ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, tiene su residencia en: la calle Tucupido, Residencias Morava, Quinta Nº 8, Sección San Román de Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el 3 de septiembre de 2004, cursante al folio 105, 2ª pieza. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
25. Marcado “E” “E1”, “E2” y “E3” Solicitud del Servicio de instalación de teléfono principal de fecha 21 de octubre de 2004, a nombre de MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, Nº de solicitud 995386382300 y Facturas de Servicios Telefónico emitidas por La Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), a nombre del ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, por cargo de Teléfono, de fechas junio de 2005, enero de 2006 y enero de 2005, Nº de facturas T040622093015, T040100660646 y T040100619169, respectivamente, cursante a los folios 106 al 109, 2ª pieza.
26. Marcado “F” Contrato por Suministro de Energía Electricidad Nº 200003214797, emitido por la Electricidad de Caracas C.A., de fecha 21 de septiembre de 2004, a nombre del ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, por concepto de suministro de electricidad cursante al folio 110.
27. Marcado “F-1” al “F-9” Facturas de Consumo de Energía Eléctrica del inmueble propiedad del codemandado MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, emitidas por Administradora Serdeco, C.A., La Electricidad de Caracas, C.A., Nros. De Facturas 000415933335, 110001292254, 120001317099, 200001183145, 30001668426, 50001690470, 20001817373, 10001969802 y 300000413318; de fechas 21-9-2004, 5-11-2004, 5-12-2004, 13-1-2005, 12-3-2005, 13-4-2005, 16-5-2005, 13-6-2005 y 10-2-2006, respectivamente, cursante a los folios 111 al 119, 2ª pieza.
28. Marcado “G”, “G1”, “G2”, “G•3”, y “G4 Comprobante de solicitud de instalación de Servicio de Gas Doméstico y Residencial a PDVSA GAS, de fecha 21 de septiembre de 2004, solicitud hecha por el codemandado MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, con el fin de que instalaran dicho servicio en el bien inmueble de su propiedad, suficientemente identificado en los autos, por una parte y por la otra Facturas de PDVSA GAS, emitida por la Administradora Serdeco, C.A., PDVSA GAS, S.A., Nos. de facturas 1-804741101-20050114, 0804741101.8-20041206, 0804741101.8-20050106, y 0804741101.8-20050304, de fecha 14-1-2005, 23-12-2004, 17-1-2005 y 14-3-2005, respectivamente, cursante a los folios 120 al 124, 2ª pieza.
Con respecto a los numerales “25”, “26”, “27” y “28”, estamos ante unos documentos que han sido definidos por la doctrina como recibos de servicios públicos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00501, Expediente Nº AA20-C-2009-000120, de fecha 17/09/2009, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández expresó:
“…Con respecto a las facturas y recibos de pago de los servicios públicos consignados este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras y de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios en concordancia con el artículo 510 del mismo Código de Procedimiento Civil”.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, como meros indicios de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 510 ejusdem. Así se decide.
29. marcado “H” Copia Certificada de Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Morava, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, de fecha 4 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 60, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se desprende la constitución de la asamblea de propietarios y la designación de la junta de condominio en la cual el ciudadano MASSIMILIANO JOSÉ KRUPICKA VETTER, fue designado como presidente, cursante a los folios 125 al 127, 2ª pieza. En este sentido, al tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra). Así se declara.
30. Comunicación enviada por Bolívar Banco No. VPSGI-0249-2007, de fecha 10 de abril de 2007, en la cual dan respuesta al oficio No. 13553-07, remitido por el Tribunal de la causa en la cual señalan que en fecha 3 de septiembre de 2004, fueron emitidos los siguientes cheques de gerencia: a) Nº de cheque 24001808, a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 386.000.000,00); y b) Nº de cheque 87001809, a favor de INVERSIONES INVALACTIVOS, S.A., por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00).; asimismo, informaron que el cheque Nº 24001808, fue depositado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER en el Banco de Venezuela y el cheque Nº 87001809, fue depositado por INVERSIONES INVALACTIVOS, S.A., en el Banco Nacional de Crédito, cursante a los folios 320 al 324, 2ª pieza. Tal prueba fue promovida con el fin de demostrar que si existen en el banco registros de cheques o depósitos cruzados, entre los codemandados, especialmente entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER y el ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, por concepto de la compraventa entre ambos. Observa esta Juzgadora, que el medio promovido guarda relación con el presente caso y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
31. El codemandado FRANCISCO KRUPICKA VETTER Promovió la declaración de cinco (5) testigos, siendo estos los ciudadanos MARÍA GABRIELA TARGA ARANGUREN, ALEXANDER BALANTINE KALEN VARE, MARISABEL TRUJILLO MALDONADO DE PORCO, MARÍA LEONOR AGUILERA Y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.558.030, V- 5.300.921, V- 6.819.733, V- 4.356.038 y V- 6.941.170, respectivamente. De la evacuación de los testigos observamos lo siguiente:
La declaración de los testigos se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA TARGA ARANGUREN, se realizó en fecha 02 de abril de 2007, de la misma se puede extraer lo siguiente: a) Que conoce bien de vista, trato y comunicación al ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN.; b) que conoce al ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, desde hace cinco años; c) que tiene conocimiento que el ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, compró en el año 2004, la quinta unifamiliar, distinguida con el Nº 8 del conjunto Residencial Morava, ubicada en la calle Tucupido, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.; d) que es cierto que la mencionada quinta en general se encontraba en muy mal estado y presentaba daños importantes en sus condiciones físicas y de funcionamiento.; y e) que es verdad, y le consta que se realizaron reparaciones y reconstrucción general de la quinta mencionada, durante casi un año. (f. 429 al 430, 2ª pieza).
La declaración del ciudadano ALEXANDER BALANTINE KALEN VARE, se realizó en fecha 2 de abril de 2007, de la misma se puede extraer lo siguiente: a) que conoce bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN.; b) que conoce al ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, desde hace como cinco años más o menos; c) que le consta que el ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, compró en el año 2004, la quinta unifamiliar, distinguida con el Nº 8 del conjunto Residencial Morava, ubicada en la calle Tucupido, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.; d) que es cierto ya que él conoce la mencionada quinta antes que lo repararan y que vio las malas condiciones en que estaba; y e) que es cierto que se realizaron reparaciones y de su reconstrucción casi total de la quinta mencionada, durante más de un año (f. 431 al 432. 2ª pieza).
La declaración de la ciudadana MARISABEL TRUJILLO MALDONADO DE PORCO, se llevó a cabo en fecha 2 de abril de 2007, de la misma se puede extraer lo siguiente: a) que conoce bien de vista, trato y comunicación al ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN.; b) que la testigo vive en el Conjunto Residencial Morava, desde el año 97 y que al ciudadano MASSIMILIANO FELICE lo conoce desde que compró la casa donde vive actualmente, ya que son vecinos, hace dos años.; c) que es cierto y le consta que el ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, compró en el año 2004, la quinta unifamiliar, distinguida con el Nº 8 del conjunto Residencial Morava, ubicada en la calle Tucupido, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, incluso es el presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Morava.; y d) que es verdad y le consta porque es vecina y que se realizaron reparaciones y la reconstrucción general de la quinta mencionada, durante un año más o menos. (f. 433 al 434, 2ª pieza).
La declaración del ciudadano ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, se realizó en fecha 26 de abril de 2007, de la misma se puede extraer lo siguiente: a) que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN.; b) que conoce al ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, desde hace unos diez años.; c) que le consta que el ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, compró la quinta unifamiliar, distinguida con el Nº 8 del conjunto Residencial Morava, ubicada en la calle Tucupido, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda; hace tres años más o menos.; d) que conoce la mencionada quinta propiedad del ciudadano MASSIMILIANO FELICE, desde que la compró, porque como era de profesión arquitecto elaboró el proyecto de reparación del inmueble la dirigió hasta su total culminación; que en realidad la quinta se encontraba en un estado bastante deplorable y en malas condiciones.; e) que a solicitud del ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, el testigo elaboró el proyecto de reparación y de reacondicionamiento del inmueble, por lo que le consta plenamente la ejecución de toda la obra y de todos los trabajos para la reconstrucción general de la quinta, durante unos diez meses.; y f) que es cierto y le consta que el costo aproximado de las obras incluyendo la mano de obra, suministro de materiales, equipos, la instalación del aire acondicionado y de la cocina fue por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00). (f. 440 al 441, 2ª pieza).
Visto todo lo anterior, esta Juzgadora observa que los testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimoniales no fueron contradictorios y por ende, acuerda otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Con relación a la testigo MARÍA LEONOR AGUILERA, esta Juzgadora observa, que el acto de evacuación de tal prueba quedó desierto por tal motivo se desecha dicha prueba. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA.-
-De la Falta de cualidad para intentar la Simulación
Alegan los codemandados que la ciudadana Brígida Josefina Quintana no tiene cualidad para intentar la acción de simulación, ya que la misma solo puede ser ejercida por quien ostente la condición de acreedor y tenga interés; y según los codemandados dicha ciudadana no posee el carácter de acreedor, ni tiene interés en que se declare la nulidad de las ventas celebrada entre los codemandados.
En cuanto a la legitimación activa de la acción de simulación, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario José Melich Orsini, lo siguiente:
“El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.” (p.69)
En este sentido el mismo autor señala en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral:
“Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.” (p.70)
Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.
Con relación a la legitimación activa para ejercer la acción por simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia de fecha 13 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente 2013-000433, caso RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A., contra los ciudadanos LOURDES MATA DE FERNÁNDEZ y LUIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ MATA, ratificó la decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, la cual precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han asentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sgts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente…”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Ahora bien esta sentenciadora acoge el criterio antes transcrito, en el sentido de que no es necesario ser acreedor para tener legitimidad para intentar la acción por simulación, ya que tan solo basta que se tenga interés aunque sea eventual o futuro en la declaratoria de dicha simulación. En virtud de lo anterior, observa esta juzgadora que la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, en el libelo de la demanda expuso las razones que la motivaron a acudir a la vía judicial para proponer la acción por simulación contra los ciudadanos FRANCISCO KRUPICKA VETTER, MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KUPRICKA, (deudora de las letras de cambio), MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DESCRIVAN, RUBÉN MANUEL MALAVE BELLORÍN y MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA, ya que consideraba que las ventas de los inmuebles realizados por FRANCISCO KRUPICKA VETTER, tenían como finalidad insolventarse y de esa manera librarse de cualquier perjuicio o lesión al patrimonio conyugal, razón por la cual se concluye que la actora tiene legitimación activa para intentar la demanda de nulidad por vía de simulación. Por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad. Así se decide.
-De la Acción de Simulación-
Planteada así la controversia, observa esta sentenciadora que el artículo 1281 del Código Civil establece:
“Artículo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.”
José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha señalado lo siguiente:
“El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.” (p. 71)
Por consiguiente, tenemos que la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son:
a) un acuerdo entre partes;
b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y
c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba más socorridos son:
a) los indicios y las presunciones;
b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos;
c) vileza del precio;
d) la clandestinidad del acto;
e) la falta de causa congrua;
f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; y
g) la insolvencia del comprador.
Asimismo, la doctrina exige como condiciones para admitir la acción bajo análisis:
a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción; y
b) que tenga interés inminente.
Refiriéndonos a la acción de simulación, se considera que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso:
a) Que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y
b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.
De igual manera, el teórico Melich Orsini señala lo siguiente:
“La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos imprescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de `Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...
De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.”
Cabe señalar, que nuestro ordenamiento jurídico con respecto al tema en cuestión, no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones por lo que la orientación en acciones como esta la ha venido desarrollando la doctrina patria.
En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.El propósito de los contratantes de Transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.La amistad o parentesco de los contratantes;
3.El precio vil e irrisorio de la adquisición;
4.Inejecución total o parcial del contrato;
5.La capacidad económica del adquiriente del bien.
Respecto de la simulación de un acto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, estableció lo siguiente:
“Por lo que respecta a las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, gozan de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerado sus derechos, ya que dichas personas por el desconocimiento en que se encuentran del acto ficticio, están siempre en la imposibilidad material de procurarse una prueba escrita, pues los actores del acto fingido no van a tener la candidez de revelar el secreto a quienes precisamente pretenden sorprender con la simulación...
A los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla sobre el asunto de la simulación es oportuno señalar que ella puede configurarse: a)entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como también, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De lo anterior se observa que el accionante en un juicio por simulación tiene la carga de la prueba, y que dada la naturaleza de su pretensión tiene plena libertad probatoria. Ahora bien, en el presente caso observa esta Juzgadora, en lo que respecta a los indicios, las presunciones y el hábito de engañar, que la actora no trajo a los autos, ningún medio para demostrar que los codemandados hayan actuado de mala fe. Asimismo, en relación con la clandestinidad del acto y la falta de causa de pago, se desprende del material probatorio traído a los autos, que en cada uno de los documentos de venta se señala como recibido el pago del precio convenido en la venta, así como la exoneración del pago de la planilla de liquidación del Seniat por lo que resulta evidente que la transferencia de la propiedad del inmueble se realizó de forma regular, es decir, de manera similar al común de las transacciones de este tipo, aunado a que dicho pago tiene su causa en el contrato de venta.
En cuanto a la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, se observa que no se demostró que el demandado FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER, estuviese en posesión de dichos bienes inmuebles. Tampoco se logró acreditar que el precio de las ventas fuera irrisorio. Finalmente, en referencia a la insolvencia de los compradores, se evidencia informes provenientes de Instituciones Bancarias, relacionadas a los movimientos bancarios de los codemandados, donde se observó una serie de movimientos que reflejan su solvencia económica.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa de los documentos de compraventa traídos a los autos por la parte actora que: a) El inmueble vendido por FRANCISCO KRUPICKA VETTER a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVER, el Notario Público dejó constancia que el inmueble no pertenece a la sociedad de gananciales, por haberse adquirido antes de la celebración del matrimonio, en fecha 21/09/79 (f.35 vto); b) Los inmuebles vendidos por FRANCISCO KRUPICKA VETTER, al ciudadano RUBÉN MANUEL MALAVER, señala que los inmuebles le pertenecen por herencia de sus padres JOSEF KRUPICKA KULEC y KAROLINE VETTER DE KUPRICKA (f.50); c) El inmueble vendido por FRANCISCO KRUPICKA VETTER, a la ciudadana MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA, señala que los inmuebles le pertenecen por herencia de sus padres JOSEF KRUPICKA KULEC y KAROLINE VETTER DE KUPRICKA (f.84 vto); d) El inmueble vendido por MARÍA ALEJANDRA MALAVER al ciudadano MASSIMILIANO CÉSAR FELICE DSCRIVAN, señala que es de su exclusiva propiedad (f.96).
Visto lo anterior, es necesario señalar que la deuda que contrajo la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, con la parte actora en caso de incumplirla debía responder con sus propios bienes y de ser insuficientes para el pago de tal deuda, respondería con los bienes de la comunidad conyugal, no con los bienes propios del otro cónyuge (los inmuebles objeto de venta), por lo que accionar por simulación en contra de las ventas (de bienes propios adquiridos antes del matrimonio y mediante herencia) realizadas por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER cónyuge de la ciudadana MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, conlleva forzosamente a declarar sin lugar la pretensión de la parte actora.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que las ventas cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, y siendo que la actora no demostró que las mismas fueran realizadas en perjuicio de la Ley o en afán de afectar a terceros, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda por simulación en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por los codemandados los ciudadanos MASSIMILIANO JOSÉ FELICE DESCRIVAN y MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula Nº V.-5.537.109 y V- 3.560.673, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por Simulación intentó la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 840.549, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ KRUPICKA VETTER, MARÍA ALEJANDRA MALAVER BELLORÍN, RUBÉN MANUEL MALAVER BELLORÍN, MARÍA DOLORES BELLORÍN DE KRUPICKA, MARÍA AMALIA JOSEFINA ORTEGA AGREDA, y MASSIMILIANO CESAR FELICE DESCRIVAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N os. V- 5.000.943; V- 10.339.581; V- 10.339.580; V- 3.560.673; V- 5.116.110 y V- 5.537.109, respectivamente
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA acc
Abg. MARÍA FARÍAS.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA FARÍAS.
Exp. Itinerante Nº: 0853-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2005-000108.
ASM/mf/03.
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