República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
años 205º y 156º

DEMANDANTE: JUAN CARLOS PEDRO DEFEND QUEVEDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.118.948.

DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL REVENGA GORRONDONA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.713.942.

APODERADOS
DEMANDANTE: GELLET SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 60.303.

APODERADOS
DEMANDADO: VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS y LUISARTURO SOUFFRONT MOZZICATO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 32.189 y 98.423, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: N° 15-0972.

-I-
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Se inició el presente juicio mediante formal demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PEDRO DEFEND QUEVEDO, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL REVENGA GORRONDONA, siendo admitida en fecha en fecha 07 de noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2004, suscrita por el Alguacil adscrito, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia en autos de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, la parte actora ratifico su pedimento de fecha 10 de diciembre de 2003, a los fines de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble aquí en litigio.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, la apoderada de la parte actora en vista de la imposibilidad de la citación personal, solicitó se librara cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, la parte actora consignó Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de noviembre de 2003, sobre el bien objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 12 de abril de 2004, el Tribunal de la causa acordó el pedimento hecho mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, librándose el correspondiente cartel, siendo retirado en fecha 13 de abril para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2004, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación, a los fines legales correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2004, el secretario del Juzgado de la causa, dejo constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2004, la parte accionada se dio por notificado.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio del año 2004, la parte demandada consignó copias simples de escrito de oposición formal al decreto de prohibición de enajenar y gravar, escrito contentivo de denuncia por ante la Sub. Comisión de Derechos Humanos, Garantías Constitucionales y Régimen Penitenciario, titulo supletorio e inspección judicial, a los fines de que sea declarada sin lugar la mediada de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2004, la parte actora ratificó la diligencia de fecha 28 de julio de 2004, mediante el cual desconoció el documento privado consignado por la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa en vista de la diligencia de fecha 28 de julio de 2004, el Tribunal de la causa ordeno certificar por secretaria el documento desconocido por la parte actora y agregarlo a los autos.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, la parte demandada solicitó se levantara la medida de enajenar y gravar.
En fecha 18 de agosto de 2004, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, la parte actora solicitó decisión sobre el escrito consignado n fecha 28 de julio de 2004, cursante en el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 22 de julio de 2015, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión deducida por la parte actora se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una demanda por cobro de bolívares. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:


Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte fue en fecha 25 de agosto de 2004, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Así se decide.-




- III -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de bolívares intentara el ciudadano JUAN CARLOS PEDRO DEFEND QUEVEDO, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL REVENGA GORRONDONA, declara DECAÍDA LA ACCION que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIA,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 15-0972.