REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º

PARTE ACTORA: ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL VILLA, JESÚS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.831, 25.402 y 37.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A)., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 79-A-Segundo, en su condición de agente inmobiliario y a la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro, en la persona de su presidente ENRIQUE BECKHOFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.386.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA GÓMEZ GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.654.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº 12-0583.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato, seguido por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), y la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de noviembre de 2005, ordenándose en esa misma providencia la citación de la parte demandada, acto seguido se libraron las compulsas respectivas, asimismo el alguacil dejó constancia que le fue imposible dicha citación en varias oportunidades y se libró cartel, la cual fueron debidamente publicados y consignados por el apoderado de la actora, designándose así defensor judicial a la abogada ELBA GOMEZ GIL, la cual contesto la presente demanda mediante escrito en fecha 31 de enero de 2007.
Los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escritos de pruebas en su lapso oportuno para promover las mismas, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 20 de marzo de 2007.
El Tribunal fijó fecha para la designación expertos grafotécnicos. Llegado el día del acto se nombró a los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTINEZ, OSWALDO OVALLES y MARIA SANCHEZ. Asimismo en fecha 15/05/07 dichos expertos consignaron Dictamen Técnico Perital.
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe y una inspección ocular como anexo.
La abogada SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, mediante escrito y copia de poder, solicitó la reposición de la presente causa por fraude en la citación de las demandadas.
Se evidenció en la presente causa una serie de diligencias en las cuales se solicita la sentencia de la misma.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de abril de 2012 este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA

1 Que su representado realizó un contrato de compraventa en fecha 08 de abril de 1997, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
2 Que el mismo fue celebrado con la sociedad mercantil ARQUITECTURA y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.), (agente inmobiliario), del Centro Turístico Vacacional y Residencial denominado Conjunto Residencial CANAL POINT., el cual iba a ser desarrollado en terrenos propiedad de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., a desarrollarse en la ciudad de Puerto La Cruz, sector la Aquavilla, el Morro, Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
3 Que su mandante procedió a ser adquiriente por justo titulo, en virtud de haber cancelado prácticamente en su totalidad el precio fijado para un apartamento identificado con las siglas y número D-5, ubicado en la Planta Baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señaladas como Y-14. los cuales forman parte del proyecto.
4 Que por exigencia de los vendedores su representado canceló en dólares de los Estados Unidos de América, prácticamente la totalidad del precio fijado por las partes, para la adquisición del inmueble, de marras, divididos de la siguiente manera:
5 Para el apartamento distinguido con el Nº D-5, y sus anexos se pago la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 232.669,oo) que a los efectos de cumplir en el artículo 95 de la ley del Banco Central de Venezuela y de acuerdo al convenio cambiario Nº 2, que en Bolívares suma la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.238.350,oo), quedando por pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTAS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 8250,oo), de acuerdo al convenio cambiario Nº 2, suma la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.737.750,oo).
6 Que hasta la fecha ni la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO C.A.,) (VENDEDOR) ni la empresa CANAL POINT RESORT, C.A., (PROPIETARIA), han cumplido con su obligación de terminar la construcción de los citados inmuebles y menos aún han registrado el documento de condominio que exige la ley de propiedad horizontal, entendiendo que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1º de mayo del año 1998, es decir que el incumplimiento en la construcción tiene una data de mas de siete (7) años aproximado.
7 Que ocurre por ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda a las sociedades mercantiles ARQUITECTURA y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), y a CANAL POINT RESORT C.A., Propietaria del proyecto urbanístico CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT.
8 1) Para que declare la resolución del contrato de compra venta suscrito en fecha 8 de abril de 1997, cuyo titulo fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 23 y agregado al Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
9 2) Que se les ordene reintegrar a favor de su mandante la totalidad del precio pagado por la compra del Apartamento numero D-5, ubicado en la Planta Baja del edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-14, respectivamente, las cantidades siguientes: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 232.669,oo) al cambio en bolívares QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES EXACTOS (Bs. 500.238.350,oo), según lo se señala la cláusula DECIMA OCTAVA, del contrato cuya resolución se demanda.
10 3) Pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 116.000,oo), al cambio en bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 249.000.000,oo) según lo que señala la cláusula DECIMA OCTAVA, del contrato cuya resolución se demanda.
11 4) En el supuesto negado de la procedencia del pago de la divisa norteamericana solicitada, es por lo que se pide expresamente que a las cantidades demandadas por concepto de reintegro y penalidad que se encuentran en plazo vencido deberá aplicarse en moneda nacional los intereses legales a la fecha del incumplimiento contractual según determine el índice de inflación del Banco Central de Venezuela.
12 5) En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados.
13 Estima la acción por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 800.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1 Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el defensor judicial manifestó no haber podido comunicarse con la parte demandada, por lo que simplemente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
2 Asimismo, rechazó y contradijo la veracidad y autenticidad de los documentos presentados junto con el libelo de demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE ACTORA:
a. Promovió instrumento poder que acredita la representación de los abogados LUIS MANUEL VILLA, JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 08 de febrero de 2001, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró su cualidad para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
b. Promovió Contrato suscrito entre la ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO I), C.A., y el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, y autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgado en fecha 08 de abril de 1997, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, dado que el instrumento fundamental de la demanda, fue objeto de impugnación, el Tribunal valorará la misma, adminiculándola con la prueba de cotejo que se practicó al efecto.
c. Promovió copia simple de recibo de pago, de fecha 12 de mayo de 1997, por concepto de pago a cuenta sobre el precio base inicial estimada, apartamento letra y numero D-5 y Puesto de Yate Y-14, ubicado en el Conjunto Residencial Canal Point, emanado por la demandada, este sentenciador lo aprecia como plena prueba. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

EN EL LAPSO PROBATORIO
d. Ratificó el contrato de compra venta consignada la cual fue anexado con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”. Lo de anterior se desprende que, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo ya fue analizado anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se declara.
e. Promovió inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Centro Turístico Vacacional Residencial CANAL POINT, ubicado en la Parcela de Terreno distinguida con la Letra y Número M-23, complejo Turístico El Morro, Zona de Hoteles y Apartamentos en Condominios, Sector La Aquavilla, en Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2001. Mediante dicha prueba se dejó constancia de lo siguiente: a) Que ninguno de los apartamentos de los edificios se encontraban identificados y que se encontraban inconclusos y en estado de abandono, b) Que no se encuentran identificados los apartaderos para yates y que no se encuentra concluida la mencionada construcción, c) Se dejó constancia que ninguno de los edificios construidos se encuentran identificados y se observó que el estado general de construcción se encuentran inconclusos y deteriorados. Observa este sentenciador que, del medio probatorio se desprende las condiciones físicas en que se encuentra la edificación objeto del presente juicio, y por tanto la valora en conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
f. Ratificó el recibo de pago consignado la cual fue anexado con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”. Lo de anterior se desprende que, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo ya fue analizado anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se declara.
g. Promovió prueba de cotejo a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre la firma que aparece suscribiendo en nombre del agente inmobiliario el contrato de compra venta de fecha 08 de abril de 1997. Dicha experticia fue Practicada por los ciudadanos expertos MARÍA SANCHEZ MALDONADO, RAYMON ORTA MARTÍNEZ Y OSWALDO OVALLES DOMÍNGUEZ y quienes consignaron sus resultas de manera unánime en fecha 15 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia, en la prueba de cotejo practicada, la firma estampada sobre el documento fue realizado por la persona que suscribió el documento indubitado, es decir, fue suscrito por la ciudadana YAMIRA CASTRO DE GONZALEZ. Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por los expertos de dicha prueba, quienes señalaron, entre otros, lo siguiente: “… los tres expertos conjuntamente, en Primer Lugar las firmas de carácter debitado, como la firma de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas de carácter ilegible. Segundo Lugar las firmas de carácter debitado e indubitada examinadas, responden a trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escritúrales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes. Y en Tercer Lugar las peculiaridades de individualización determinadas en la firma de carácter indubitado contenida en el Recibo (Folio 114), también han sido determinadas en las firmas cuestionadas contenidas en el Contrato marcado “B” (folios 13 al 24), objeto de su experticia; siendo evidentes e inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad y persistencia de los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas. En definitiva las firmas cuestionadas, corresponden a la firma autentica de la misma persona como “Yamira Castro de González” suscribió el documento indubitado (Recibo). De lo antes expuesto, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos MARÍA SANCHEZ MALDONADO, RAYMON ORTA MARTÍNEZ Y OSWALDO OVALLES DOMÍNGUEZ, el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así se decide. De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento en este juicio, fue ejecutada por la ciudadana YAMIRA CASTRO DE GONZÁLEZ. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento de aportado por la actora, y que le fue opuesto al demandado para su reconocimiento. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó prueba alguna en su oportunidad. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto.
-IV-
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de la Abogada SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.952, quien es apoderada judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., en la cual pide la reposición de la presente causa por fraude en la citación de las demandadas, señalando que hubo error en la citación de las demandadas por parte del alguacil del Tribunal, error en la fijación del cartel de citación de las demandadas y negligencia por parte de la defensora ad litem en el cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien, visto lo solicitado por la abogada antes mencionada, este Tribunal señala que si bien el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de citar a los demandados, indicando que fue a la dirección que señala en dos oportunidades, y que luego el Secretario del Tribunal procedió a fijar cartel de citación, los funcionarios cumplieron con el procedimiento previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, al folio 60 aparece cartel de citación publicado en los diarios el nacional y el universal, donde se emplaza a los demandados a comparecer por ante el Tribunal, lo que a criterio de quien aquí decide, es lo esencial con el fin de procurar la citación de las demandadas. Asimismo, el procedimiento continuó con la designación de la Defensora Judicial a las demandadas, quien cumpliendo con su deber y sus funciones procedió a consignar los recibos respectivos del telegrama enviado a la parte demandada, contestó la demanda, negando y rechazando tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, igualmente, procedió a desconocer los documentos consignados como fundamentos de la acción, por lo que el Tribunal considera, que actuó diligentemente en la defensa de sus representados. Y así se decide.
De lo anterior, debe entrar este Tribunal a revisar el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
La jurisprudencia explica que el fraude procesal se perfecciona en todo proceso, al accionarse el aparato jurisdiccional mediante un procedimiento contencioso, utilizándolo no con la finalidad de dirimir un conflicto, sino con la intensión de desnaturalizar el proceso, convirtiendo a la jurisdicción en una simple ficción contraria al orden público; continuando la anterior línea jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de junio del 2.003, se pronunció con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero como sigue a continuación:
“Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC). Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, citada por el recurrente en la fundamentación de esta denuncia. En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario; y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón.
El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss). La Sala Constitucional, en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo), maneja fundamentalmente dos conceptos: El levantamiento del velo judicial y el fraude procesal; el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material. En el segundo, el elemento dolo es esencial. En el caso, la declaratoria del fraude sirvió de fundamento para declarar nulo el proceso simulado. La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista por el artículo 11 ibib. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del juez basta que sea culposa, pues éste tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Vid. Escovar León Ramón. Estudios sobre Casación Civil. Colección Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2000. p. 331 y ss).”
“….No debe olvidarse que, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario, sobre todo si se recuerda que en la materia existe el dolus bonus y un dolus malus. Nada de esto quedó demostrado en la larga enumeración de hechos y circunstancias enunciadas por el recurrente en esta denuncia…”
La jurisprudencia trascrita es meridianamente clara en determinar que el elemento esencial del fraude procesal colusivo, lo constituye la configuración de un concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, donde existe una componenda o acuerdo con contención dolosamente fingida, desapareciendo el contradictorio, surgiendo en consecuencia el llamado proceso fraudulento, el cual debe ser atacado para así declarar nulo el proceso simulado; ahora bien, explicado a groso modo como se encuentra lo que constituye el fraude procesal colusivo y su origen, de las actas procesales observamos y constituye un hecho no controvertido, que el proceso origen de la presente causa es la Resolución de un Contrato celebrado entre el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA -actor- y las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCION I (ARQUIPRO, C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., (demandados). Ahora bien, observa este Tribunal que al folio 74 y vto., aparece escrito de contestación de la Defensora Judicial designada Abogada ELBA GOMEZ GIL, quien entre otras cosas rechazó y contradijo la veracidad y autenticidad de los documentos presentados por la parte actora, es decir, los documentos fundamentales con que se realiza la presente acción de Resolución de Contrato. De lo anterior colige este Juzgador que la Defensora Judicial, actúo apegada a la normativa vigente y a la jurisprudencia, que obliga al Defensor Judicial, a usar todos los elementos a su alcance para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado. Por lo que es oportuno señalar que con ocasión a esta defensa, se produjo una acción de parte del actor consistente en promover una prueba de cotejo para determinar si efectivamente, los documentos eran veraces y producidos por la parte demandada. Siendo así, no evidencia este Juzgado, alguna intención dolosa o de mala fé de parte de la actora, pues es evidente que insistió el aclarar la veracidad y autenticidad de los documentos que acompañó como fundamento de su demanda, promoviendo la prueba de cotejo (que se decidirá más adelante), que igualmente no se evidencia complicidad o algún acto doloso de parte de la Defensora Judicial ni de los funcionarios judiciales con el fin de perjudicar a las demandadas, ya que como se advirtió anteriormente, la Defensora Judicial esgrimió las defensas necesarias a favor de sus representadas. Asimismo, no debe olvidarse que, toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario, sobre todo si se recuerda que en la materia existe el dolus bonus y un dolus malus. Nada de esto quedó demostrado en la enumeración de hechos y circunstancias enunciadas por la recurrente en esta denuncia. Por lo que forzosamente, este Tribunal, en apegó a las normas procesales del presente asunto, debe declarar improcedente la denuncia de fraude procesal invocado, y así se decide.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas el presente expediente se refiere a la resolución de un contrato de compra venta, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”

Del texto de las normas precedentes, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos original del contrato de compraventa de fecha 08 de abril de 1997, suscrito entre la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCION I C.A., (ARQUIPRO I), representada por la ciudadana YAMIRA CASTRO de GONZALEZ, y por el ciudadano PHILLIPPE GAUTIER RAMIA, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda. Documento éste que fue apreciado en todo su valor por el Tribunal, y que fue motivo de rechazo y contradicción en cuanto a su veracidad y autenticidad por parte de la Defensora Judicial. Ahora bien, en virtud de haber sido admitida la prueba de cotejo sobre la firma que aparece en el documento de compraventa, corre a los folios 133 al 143, dictamen grafotécnico realizado por los expertos ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Oswaldo Ovalles Domínguez, realizado sobre la firma estampada en el señalado documento de compraventa, donde en su conclusión los expertos determinan, lo siguiente: “Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas, corresponden a la firma autentica de la misma persona que como “Yamira Castro de González” suscribió el documento indubitado”.
Como consecuencia del análisis de lo anterior, se observa que quedó probada la autenticidad del documento de compraventa realizado entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó probada la existencia de la relación contractual entre las partes, las cuales se obligaron entre si, es decir, que ha quedado demostrado que la parte actora aportó a la sociedad ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C.A.), la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 232.669,oo), al cambio de dicha divisa, suma la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.2358.350,oo), la cual fue debidamente recibida por la parte demandada, sin que ésta se haya excepcionado al pago de la misma. Así mismo quedó demostrado que la parte demandada no cumplió con su obligación de culminar la construcción el apartamento antes identificado, así como los aparcaderos objeto del contrato. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la no culminación de dicho apartamento, que se obligó a construir el demandado.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de culminar dicha obra, ni mucho menos demostrar haber cumplido con sus obligaciones como administrador.

Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportar al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato que dio origen a este proceso, y así se decide.
Por otra parte, en vista que la parte actora solicita el reintegro de las cantidades de dinero pagadas al demandado, así como lo pactado como cláusula penal, y dado que dichas cantidades fueron acordadas en moneda extranjera, es decir, en dólares americanos, es menester para este juzgador aplicar, para el caso concreto el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 09-1380, ha dejado establecido sobre los contratos celebrados en moneda extranjera lo siguiente:
“…En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiese estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo (sic) a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…”. (Messineo, 1952, p. 479 y ss).
De todo lo cual se colige que en Venezuela, no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, y sus reformas siendo la última de ellas publicada en gaceta oficial Nº 6150, de fecha 01 de Diciembre de 2014, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
De todo lo anterior se puede inferir, que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.-
En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto que para el momento en que se constituyó el convenio aquí en litigio, la tasa cambiaria se ha visto modificada, debido al Régimen Cambiario de Divisas imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el tránsito de la moneda extranjera, no es menos cierto que la fijación de las tasas son actos de carácter administrativo que provienen del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, por lo que a juicio de quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la convención, el pago del remanente del precio pactado en el contrato de compra venta, se pudiera realizar en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda extranjera para el momento en que se materialice el pago, cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), o mediante el régimen cambiario que se encuentre establecido por el Ejecutivo Nacional, para el momento del pago. Una vez hecho el respectivo ajuste queda así restablecido el equilibrio económico afectado por la falta de pago oportuno de dicha cantidad. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, en contra la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), y la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., ya identificadas, por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, el cual se declara resuelto.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), y a la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., a reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($232.669,00), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela (vigente para la fecha de la convención), el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, el monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al pago por la compra del apartamento identificado con las siglas y número D-5, ubicado en la Planta Baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señaladas como Y-14, del Centro Turistico Vacacional y Residencial denominado Conjunto Residencial Canal Point, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, sector la Aquavilla, el Morro, Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Al pago de la cláusula penal por incumplimiento, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 116.000,00), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela (vigente para la fecha de la convención), el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, el monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 31 de Octubre de 2005, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, el cual igualmente deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. N° 12-0583.-
CHB/EG/Wilmer.-