REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)
DEMANDANTE: JOSE LUIS YANEZ VERDEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.352.942.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ Y EDISON RENE CRESPO, JUSBINY MIREYA VALERA VIVAS, DOMINGO VENTURA venezolanos, mayores edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.624, 10.212 y 44.806, 49.490, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO GONZALEZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.214.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Andrade Rojo y María Esperanza Brites Peña, Raiza Carolina Martínez Campos, Thais Mata Calderón, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.670, 37.671 y 39.788, 29.383, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 15-0968
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha diez (10) de diciembre de 1999 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE LUIS YANES VERDEAL, en contra del ciudadano ANTONIO GONZALEZ, por juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda. (F.19).
En fecha 23 de febrero de 2000, compareció el abogado José Luis Andrade Rojo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado Antonio González Pérez y se dio por citado. (F.20)
En fecha 28 de Febrero de 2000, el apoderado de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º,2º,6º Y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.23).
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2000. (F.26).
En fecha 23 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia contentiva de pruebas, constantes de cuatro (04) folios útiles. (F.49).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó se admitiera escrito de promoción de pruebas presentado por la misma en fecha 23 de mayo de 2000. (F.54), lo cual fue negado por auto de fecha 05 de junio de 2000 (F.55) y posteriormente apelado en fecha 06 de junio de 2000.
Por auto de fecha 08 de junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y lo remitió al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que el juzgado superior respectivo, conociera el referido recurso. (F.57).
En fecha 19 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el auto que oyó la apelación en un solo efecto y ordenó a primera instancia pronunciarse respecto a la revocatoria.(F.91 al 93).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la revocatoria del auto de fecha 05 de junio de 2000. (F.97 al 98) el cual fue apelado en fecha 09 de enero de 2001. (F.99) y se oyó en un solo efecto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.100).
Mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechó las cuestiones previas correspondientes al ordinal 2º Y 6º opuestas por la parte demandada. (F.107 al 111).
En fecha 10 de mayo de 2000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y 19 anexos. (F.119 al 139).
En fecha 05 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió y providenció el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. (F.185).
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2003, el abogado de la parte actora, presentó escrito de informes. (F.197).
Consta en autos diligencias de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas en fecha 05 de Mayo de 2005. (F.198).
Por auto de fecha 01 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f.224).
En fecha 10 de julio de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se abocó al conocimiento de la misma.
Por último, debe establecerse que en virtud de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 30 Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre 2012, respectivamente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora, alegó lo siguiente en el libelo de demanda:
1.- Que su representada adquirió en fecha 21 de diciembre de 1983, del ciudadano demandado Antonio González, la tercera parte de la firma personal “PARRILLA TU Y YO”.
2.- Que el precio pagado por su representado, fue la suma de doscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.266.000, 00), hoy día doscientos sesenta y seis bolívares (Bs.266, 00), los cuales fueron completamente cancelados y que adquirió dicha parte del ciudadano ALBINO LAGE INSUA.
3.- Que en dicho documento se estableció que el comprador tomaría posesión de la parte vendida el día 02 de enero de 1984, lo cual nunca llegó a ocurrir.
4.- Que a pesar de que dicho fondo de comercio, fue dividido en tres (03) parte iguales, no se reconoció como comunero a su representado, si no como empleado de dicho fondo.
5.- Que en fecha 27 de febrero de 1987, el ciudadano Antonio González Páez constituyó una nueva firma personal con el mismo nombre “Parrilla Tu y Yo”, la cual quedó registrada, ante el Registro Mercantil II de esta misma circunscripción judicial, con los mismos bienes y derechos y el cual funciona en el mismo lugar del anterior fondo.
6.- Que estableció que el costo inicial de la empresa, era la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000, 00), hoy día setenta y dos bolívares (Bs.72, 00).
7.- Que en dicho establecimiento se practicó inspección judicial, levantada por el juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
12.- Pretende: Primero: Que el ciudadano Antonio González Páez convenga en reconocer, que desde el día 21 de diciembre de 1983, su representado es propietario de una tercera parte del fondo mercantil “Parrilla Tu y Yo”, comunero y socio de dicho establecimiento, Segundo: Que en virtud de la compra hecha por el, su representado es propietario de una porción de una tercera parte, de todos los muebles, enseres, mercancías, instalaciones, derecho sobre patente y demás pertenecías del negocio, Tercero: Que convenga en pagarle a su representada los daños y perjuicios causados por el demandado, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, Cuarto: Que se aplique la corrección monetaria conforme a las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela, Quinto: Que es falsa la declaración hecha por el ciudadano demandado, Antonio González Pérez, ante el Registrador Mercantil II de esta Circunscripción, ya que el referido fondo de comercio fue constituido por documento de fecha 08-08-80, que el mismo es propiedad en común del ciudadano Jaime Rodríguez, del demandado y de su representado en parte iguales, Sexto: Para que convenga en restituirle a su representado, la parte que le fue desconocida y arrebatada.
Fundamentó la demanda en los artículos 185, 548, 1.264, 1.486 y 1.487 del Código Civil.
Estimó la acción en la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000, 00), hoy día quince mil bolívares (Bs.15.000, 00).
Por otro lado, la parte demandada se excepcionó argumentando lo siguiente:
1.- Opuso la prescripción de la acción, ya que no pudo el demandante después de 13 años, desmentir el contenido de un documento público, cuando la titularidad que pretende ostentar deviene de un supuesto título privado que no tiene visos de legalidad y que representarían derechos de una firma personal anterior.
2.- Opuso la caducidad de la acción.
3.- Opuso la incompetencia del Juez ya que debido a las imprecisiones en el libelo de la demanda, no se sabe si se está en presencia de un juicio de Familia y Menores, Civil o Mercantil y que igualmente se desconoce cual es el tipo de procedimiento intentado.
4.- Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2do segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor para comparecer en juicio.
5.- Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6º sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, ya que resulta evidente que el objeto de la pretensión no se determinó con precisión.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió poder otorgado por el ciudadano JOSE LUIS YANEZ VERDEAL a los abogados MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ, JUSBINY MIREYA VALERA VIVAS y EDISON RENE CRESPO, autenticado en fecha 09 de diciembre de 1999 por ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
2.- Promovió original de documento de compra venta de la tercera parte (1/3) del establecimiento mercantil denominado Parrilla Tu y Yo, del ciudadano Antonio González al ciudadano José Luis Yáñez Verdeal, de fecha 21 de diciembre de 1983. Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos demandados, lo desecha del proceso. Y así se declara.
3.- Promovió documento de compra venta de la tercera parte (1/3) del establecimiento mercantil denominado Parrilla Tu y Yo, del ciudadano Albino Lage Ynsua al ciudadano Antonio González Pérez, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 1999. Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos demandados, lo desecha del proceso. Y así se declara.
4.- Promovió acta constitutiva de la Firma personal Tu y Yo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 16-ab Sgdo, de fecha 08 de septiembre de 1980. Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos demandados, lo desecha del proceso. Y así se declara.
5.- Promovió el Merito Favorable de los Autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Promovió e hizo valer el Registro Mercantil de la firma personal Tu y Yo. Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos demandados, lo desecha del proceso. Y así se declara.
7.- Promovió e hizo valer copia de documento de Registro en fecha 27 de febrero de 1987. Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos demandados, lo desecha del proceso. Y así se declara.
8.- Promovió diez (10) letras de cambio, por la cantidad de diez mil bolívares cada una (Bs.10.000, 00), hoy día diez bolívares (Bs.10, 00), emitidas en orden correlativo por el librador y beneficiario Antonio González Pérez y debidamente aceptadas en su carácter de librado por el ciudadano José Luis Yánez Verdeal. Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos demandados, lo desecha del proceso. Y así se declara. Así se establece.
9.- Promovió siete (07) letras de cambio por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00), hoy día cincuenta bolívares (Bs.50, 00), cada una, emitidas en fecha 24 de febrero de 1993 por la empresa PREFER C.A. Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos demandados, lo desecha del proceso. Y así se declara. Así se establece.
10.- Promovió prueba de inspección a constituirse en la avenida Lecuna, esquina de Curamichate, edificio 6-1, local 3, parroquia Santa Rosalía, Caracas, con la finalidad de dejar constancia por vía de inspección de la existencia de muebles bienes que se encuentran en el local. Dichas resultas no fueron recibidas, por lo tanto nada tiene sobre lo cual pronunciarse este Tribunal. Y así se decide.
11.- Promovió Prueba de Informes dirigida a la firma mercantil GRUPO PREFER, ubicada en la avenida Presidente Medina, entre calles Chile y Progreso, Edificio Prefer, local Nº 44, Caracas a los fines de que informe si el Fondo Parrilla Tu y Yo, adquirió los siguientes bienes: Fabricación e instalación de un mostrador, una amasadora marca “vimar”, modelo 12 k, un freidor eléctrico, marca Jemi, modelo N-54. Dichas resultas no fueron recibidas, por lo tanto nada tiene sobre lo cual pronunciarse este Tribunal. Y así se decide.
12.- Promovió dos (02) facturas emitidas por PREFER, C.A, freidores industriales. Observa este sentenciador que las mismas fueron emanadas de un tercero, por lo que debieron ser ratificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que se desechan las mismas. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Observa este sentenciador que la parte demandada no promovió pruebas.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA:
Pasa este sentenciador a pronunciarse sobre incompetencia y caducidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
La causa que se somete al estudio de este Juzgador, se puede apreciar que la misma trata del reclamo por parte del ciudadano JOSE LUIS YANEZ VERDEAL al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, por el no reconocimiento como propietario de la compra de la tercera parte del Fondo de comercio, así como de todos los muebles, enseres, mercancías, instalaciones, derecho sobre patente y demás pertenencias del negocio, es preciso analizar los aspectos propios de la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia que se discute. Y en tal sentido, observa:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
De la norma antes descrita, ha de apreciarse que según nuestro tratadista patrio “Ricardo Enrique la Roche, en sus comentarios al referido artículo, establece acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.
En tal acatamiento se advierte, la acción incoada por el ciudadano JOSE LUIS YANEZ VERDEAL, contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ. Ahora bien, conforme al conflicto de derechos subjetivos que conoce este jurisdicente, se colige que la actora pretende los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación del ciudadano ya identificado. En este sentido y conforme a la competencia establecida por las Leyes respectivas, que establece la competencia de los Tribunales Civiles por la materia y la atribuye a dichos tribunales, no cabe dudas que la acción intentada por el ciudadano JOSE LUIS YANEZ VERDEAL contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, le corresponde a estos Tribunales. Así expresamente se establece.
DE LA CADUCIDAD:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, la cual fue planteada en los siguientes términos:
Por cuanto considera que el transcurso del tiempo ha hecho que cualquier acción que pudiere tener el actor con el falso e infundado título de propiedad cursante en autos haya fenecido.
En ese sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso.”
En el presente caso, observa este Tribunal y no considera que deba operar la caducidad, ya que al momento de haber sido presentada la demanda por ante el Juzgado resulta suficiente para declarar que la misma fue interpuesta dentro del lapso fijado en la Ley.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos de hecho y derecho, la defensa formulada por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Así se decide.-
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base al concepto de daños y perjuicios.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados por el no reconocimiento como propietario de la compra de la tercera parte del Fondo de comercio del ciudadano JOSE LUIS YANEZ VERDEAL al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:
“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”. (Resaltado Tribunal)
Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados por el no reconocimiento como propietario de la compra de la tercera parte del Fondo de comercio del ciudadano JOSE LUIS YANEZ VERDEAL al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, los cuales no quedaron probados en autos, tal y como quedó establecido en el capítulo de las pruebas de ésta decisión. Como corolario de lo anterior, esta Alzada estima que no se cumplió con el primero de los requisitos en cuanto a la reclamación de los daños materiales.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedaron demostrados los daños y perjuicios reclamados por la parte actora.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ, por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS YANES VERDEAL. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano JOSE LUIS YANES VERDEAL en contra del ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 15-0968
CHB/EG/Noris.
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