REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 205° y 156º
DEMANDANTE: Ciudadana MAGALI MORA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.530.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALI MORA INCIARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.561, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERI y ZAIDA RAQUEL CAPO DE MORENO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.206.360 y 5.302. 445, respectivamente, en su condición de aceptante y avalista de una letra de cambio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, PEDRO PABLO CALVANI, JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA y NESTOR QUINTERO MONCADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.365, 19.252, 21.612, 32478 y 50879, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Letra de Cambio).
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2004-000041 (ITINERANTE 12-0506)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 18 de junio de 2004, por la abogada MAGALI MORA INCIARTE, en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERI y ZAIDA RAQUEL CAPO DE MORENO, en su condición de aceptante y avalista de una letra de cambio, por COBRO DE BOLIVARES.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma a Circunscripción Judicial; admitió la demanda e intimó a las partes demandadas, asimismo ordenó abrir Cuaderno de Medidas y el 28 de septiembre de 2004, se decretó medida de embargo provisional sobre bienes de los demandados ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Jurisdicción. (f. 1 al 8).
En fecha 01 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada, consignó poder y el 07 de octubre de 2004, consignó escrito de oposición, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dejar sin efecto el decreto intimatorio de fecha 16-09-04 y asocio a la abogada Johana Salcedo Maldonado. (f.9 al 14).
En diligencia del 27 de octubre de 2004, la parte actora, impugnó poderes de representación otorgados por la parte demandada, ante la Notarías Públicas 31 y 9 del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 10-05-2002, bajo el Nº 07, Tomo 37 y 19-06-2002, bajo el Nº 38, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías, a la abogada Marisela Parisi Bellinghiere. Asimismo impugnó la pretendida sustitución por vía de asociación intentada por la citada Profesional de Derecho (f. 16 al 18).
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04-10-2004 exclusive hasta el 27-10-2004inclusive (f.19).
En 02 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, solicitaron declarar nula la letra de cambio y sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas. Asimismo dio contestación a la impugnación de poderes del 27-10-04 y solicitó desestimar escritos presentados por Magali Mora Inciarte (f. 20 al 37).
En fechas 18 y 29 de noviembre de 2004, las parte actora y demandada, presentaron sus escritos de promoción de prueba, siendo agregados a los autos el 30-11-2004, admitida la de la parte actora el 07-12-04. (f. 38 al 51,52 al 56 y 70).
Mediante diligencias de fecha 06 de diciembre de 2004, la parte actora, consignó escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo la parte demandada solicitó desestimar el escrito por extemporáneo y solicitó cómputo de los días 03-12-04 al 06-12-04. (f. 57 al 69).
En auto de fecha 07 de diciembre de 2004, se realizó cómputo solicitado por la parte demandada, desestimó escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora el 06-12-04, por ser extemporáneo, admitió pruebas de la parte demandada del 29-11-04, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando información anexo al mismo copia certificada del auto de escrito de pruebas y admisión, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la comparecencia de la parte actora y demandada a fin de absolver posiciones juradas formuladas entre ambas partes y ordenó la notificación de las partes. (f.71 y 72).
En fecha 26 de septiembre de 2005, la representación legal de la parte actora, consignó poder y se dio por notificada de la decisión del 07-12-04, solicitó avocarse al conocimiento de la causa y la notificación de la parte demandada. (f. 72 al 74).
En auto de fecha 03 de octubre de 2005, la Dra. María Rosa Martínez Catalán se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar notificación a la parte demandada, dándose por notificada el 14-12-05. (f. 75 al 77).
Posteriormente el 09 de marzo de 2006, la parte demandada, consignó escrito de informes y solicitó declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares iniciada por la parte actora y expresa condenatoria en costas. (f. 78 al 87).
Sucesivamente el 08 de mayo de 2006, la parte actora, solicitó, dictar sentencia en la causa. (f. 88).
Cuadernos de Medidas:
En auto de fecha 28 de septiembre de 2004, decretó medida de embrago provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadanos José Moreno y Zaida de Moreno, designó depositaria judicial a la firma LA R.C C.A, en la persona de Jorge Miguel Pérez, como perito avaluador a Carlos D’ Iscoli y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de Municipio de Caracas, se libó despacho y oficio Nº 2183.
El 21-10-2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas a la oposición a la Medida Preventiva de embargo decretada el 28-09-2004, solicitó ser admitidas, evacuadas y declaradas con lugar en la definitiva. (C.M.1.).
En auto de fecha 21 de octubre de 2004, se admitió escrito de oposición de pruebas consignado por la parte demandada y se ordenó oficiar a los juzgados Segundo y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, solicitando información. (C.M.3).
En diligencia de fecha 27de octubre de 2004, la parte actora, solicitó declarar sin lugar la oposición, no suspender la medida de embargo preventivo, y negar apertura del lapso probatorio solicitado, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con especial condenatoria en costas. (C.M.3).
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora, solicitó declarar extemporáneo la promoción y evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada el 21-10-04, por haber precluído el lapso del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pieza 1 Cuaderno de Medidas, dejar sin efectos las pruebas de informes solicitados a los Juzgados Segundo y Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, pieza 3 Cuaderno de Medidas, asimismo aplicar sanciones de los artículos 17 170 Ejusdem, a la abogada Marianela Parisi Bellinghiere y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde 04-10-04 exclusive hasta el 27-10-04 inclusive. Y ese mismo día consignó sus alegatos, solicitó declarar sin lugar la oposición y ordenar lo conducente a fin de que se le haga entrega del decreto de embargo provisorio decretado el 28-09-04, a fin de evitar insolvencia de los demandados. (C.M.3).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Sucesivamente el 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 08 de Marzo de 2006, sin actividad procesal de la partes;
2.) La pretensión de una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada en ejercicio MAGALI MORA INCIARTE, en contra del ciudadano JOSÉ MORENO, con motivo de las actuaciones de representación que hicieran en el juicio de Cobro de Bolívares, la cual fue debidamente admitida en fecha 16 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que: “… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal).
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido más de nueve (09) años en total abandono por parte del actor de impulsar el presente juicio. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, y que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en primera instancia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara la PERDIDA DE INTERES PROCESAL que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.)-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Expediente Nº 12-0506
CHB/EG/Christopher.
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