República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 205º y 156º

DEMANDANTE: MARELISA COROMOTO CARMONA MORENO., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.520.188.

DEMANDADO: ANTONIO GÓMEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.404.255.
APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 36.443.

ABOGADO
ASISTENTE: CLAUDIA MARIA TRUJILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.096.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: Nº 15-0976


- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Comienza el presente juicio por demanda de Nulidad de Venta, presentado en fecha 18 de mayo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo admitida en fecha 06 de junio 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, consignó la dirección laboral del demandado, por no poseer la dirección de habitación, a los fines de que se libre la respectiva compulsa.
En fecha 20 de junio de 2006, la secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, el Alguacil dejo constancia de haber realizado la citación personal del demandado.
Estando en la oportunidad legal para la contestación, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2006.
En fecha 08 de agosto la parte accionada confiere poder apud acta, a las abogadas Brenda Magaly Roa Palma y Alba Rocío Madero, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nrs. 1.508 y 95.810, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 03 de octubre de 2006, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró improcedente la cuestión previa opuesta la demanda por el ciudadano Antonio Gómez Alonso contra Marelisa Coromoto Carmona Moreno.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2006, y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007, el Alguacil dejo constancia de haber realizado la notificación personal del demandado, en esta misma fecha la Secretaria del Juzgado de la causa dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2007, la parte demandada consigno su escrito de contestación.
Mediante la diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, la parte actora rechazo y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados por la parte demandada en la contestación, en este mismo acto solicitó el abocamiento del Juez Temporal.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. María Auxiliadora Gutiérrez, en su condición de Juez Temporal.
Abierta la causa a pruebas, solo la partes demandada hizo uso de dicho lapso, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de febrero de 2007, siendo agregada a los autos en fecha 19 de marzo de 2007, y admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la parte actora solicitó cómputo de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y se dictara sentencia en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora solicitó se declarara la nulidad de la venta del inmueble objeto de esta demanda.
En fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de julio de 2015, se le dio entrada a la presente causa, y por auto de esta misma fecha en estricto cumplimiento a las Resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2012-0033.
En fecha 22 de julio de 2015, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
En síntesis, alegó la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que en fecha 28 de julio de 1994, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Antonio Gómez Alonso, que de dicha unión procrearon una hija, que nació el 26 de octubre de 1996, quien se encuentra bajo guarda y custodia de su representada.
Que el ex cónyuge de su representada adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 101, ubicado en la calle 3, entre la esquina de Pineda y Paraíso, Centro Residencial Paraíso, Piso 10, en fecha 09 de junio de 1993.
Que el mencionado inmueble fue adquirido a través de un crédito hipotecario, constituyendo una hipoteca de primer grado, cancelada posteriormente según se evidencia de documento protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2001.
Que para el momento de celebrarse el matrimonio civil, no hubo por parte de los cónyuges, capitulaciones de bienes y el referido inmueble pasa a ser bien conyugal, por lo cual los dos cónyuges asumieron el pago de la cancelación del mismo.
Que por desavenencias o incompatibilidad, se separaron de mutuo acuerdo, dicha separación concluyo en divorcio definitivo en fecha 03 de febrero de 2003.
Que el ex cónyuge de su representada vendió de manera fraudulenta y de forma alevosa el inmueble que pertenece a ambos y a su menor hija, a la ciudadana Carolina Gabriela Pinzon Ovalles, según documento debidamente protocolizado en fecha 16 de diciembre de 2005.
Que no respeto el derecho de su representada del cincuenta por ciento (50%) que le corresponden por derechos conyugales.
Que su representada se entero de la venta del inmueble en fecha 24 de abril de 2006, cuando su ex cónyuge le informó que debía desocupar el inmueble porque lo había vendido y la compradora iba a demandar la entrega del bien, manifestándole que lo vendió porque solicitó un crédito hipotecario por la Ley de Política Habitacional, y no podía tener vivienda principal para la obtención del mismo, justificando así el daño ocasionado.
Solicitó se decretara la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano Antonio Gómez Alonso hecho a la ciudadana Carolina Gabriela Pinzon Ovalles.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que se estime el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le han causado a su representada.
Que el demandado sea condenado al pago de los costos y costas de la presente demanda.
Fundamento la presente acción en los artículos 148, 149, 154, 156, 164; 173 y 1.483, del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
Así las cosas, en su oportunidad de contestación a la demanda, el demandado alego lo siguiente
Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho la presente acción, en la que se pretende dejar sin efecto una venta pura y simple de un inmueble propiedad de su representado.
Que es un hecho cierto que su representado actuando en su propio nombre y ejercicio pleno de sus facultades adquiere para si, el 09 de junio de 1993, el inmueble aquí identificado.
Que para adquirir el mencionado inmueble su representado aporto de su exclusivo patrimonio sumas de dinero, gestiono el crédito correspondiente y adicionalmente a ello canceló cuotas mensuales con suficiente antelación a la fecha en la que contrajo matrimonio con la demandante.
Que su representado gestiono el beneficio que tenia en el Banco Federal como trabajador en la caja de ahorro, para terminar de pagar el remanente existente y con ello evitar el reajuste de tasas de interés que se preparaba por el sector bancario nacional.
Que la parte actora demanda la nulidad de venta de un inmueble invocando una cualidad de propietaria que no tiene, ya que el bien tal y como ha sido expresamente convenido por ella, fue adquirido exclusivamente por su representado con suficiente tiempo de antelación a la fecha de la celebración del matrimonio.
Negó, rechazo y desconoció los hechos alegados por la parte actora por no ser cierto, exponiendo a su representado al escarnio público que lo afectan en su integridad y honorabilidad como persona, así como en su condición de padre de su menor hija, la cual en ningún momento ha sido expuesta a riesgo y necesidad alguna y a quien jamás le ha faltado en sus deberes o atenciones como padre.
Reitero nuevamente que su representado adquirió por voluntad exclusiva con dinero de él aportando en dicha oportunidad la cantidad de Trescientos veintiocho mil doscientos ochenta y tres por concepto de cuota inicial, de un total de (Bs. 2.100.000,00) cancelando posteriormente distintas cuotas correspondientes al crédito otorgado.
Que la venta realizada por su representado es absolutamente efectiva y legal, ya que el bien fue adquirido exclusivamente por su representado.
Que la disposición del bien es libre, más aun cuando la fecha de disposición del bien es posterior a la disolución del vínculo conyugal.
Fundamento la presente acción en el artículo 164 del Código Civil y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario analizar la falta de cualidad pasiva, que obligan a este Juzgador a resolverlos como puntos previos, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.

Con relación a la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva y la falta de interés jurídico de la actora para sostener la demanda, este Tribunal debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-096, estableció lo siguiente:


“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Sobre la base del criterio jurisprudencial citado, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, la parte actora ejerce la acción contra el ciudadano ANTONIO GOMEZ ALONSO, afirmando que su ex cónyuge vendió de manera fraudulenta y de forma alevosa el inmueble que pertenece a ambos y a su menor hija, a la ciudadana Carolina Gabriela Pinzon Ovalles, según documento debidamente protocolizado en fecha 16 de diciembre de 2005, y que no respeto su derecho del cincuenta por ciento (50%) que le corresponden por derechos conyugales.
Verificándose en el libelo de la demanda que la parte actora ejerce la presente acción contra la venta efectuada por el ciudadano ANTONIO GÓMEZ ALONSO hecha a la ciudadana CAROLINA GABRIELA PINZÓN OVALLES.
Ahora bien, la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de marras, se evidencia que la actora se afirma titular del derecho que alega; y afirma que el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por haber violado su derecho del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales.
Planteada como ha sido la presente controversia, se hace necesaria señalar lo establecido por nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia proferida por la sala la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en fecha 14 de octubre de 2002:

“… Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
... Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.
... La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).
… Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio…” (Resaltado Nuestro).


Por otra parte, vale establecer que la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”-


En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”(Vol. II, pp. 24-27), expuso lo siguiente:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Este juzgador observa, que la característica esencial del litisconsorcio necesario es pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, donde se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, y que esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa, implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos y expresa cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
Naturalmente, en los casos de litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, por lo que deberá resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que conforman dicha relación, aún los que no han asumido la condición de actores.
Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte actora demanda la nulidad de venta, de un inmueble presuntamente perteneciente a la comunidad de gananciales, demandando únicamente al ciudadano ANTONIO GOMEZ ALONSO, desprendiéndose de las actas procesales, que el inmueble aquí en litigio fue adquirido por la ciudadana CAROLINA GABRIELA PINZON OVALLES, en fecha 16 de diciembre de 2005, observa quien aquí decide que la sentencia que se dicte en el presente caso podría tener efectos sobre la ciudadana que adquirió el inmueble aquí en litigio, la cual no se hizo parte en el presente asunto, por lo que una eventual condena haría nugatorio su derecho a la defensa. Así se declara.-
Habida cuenta de lo antes expuesto, debe concluir quien aquí decide que en el presente caso se configura un litisconsorcio necesario, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de nulidad de venta incoada por la ciudadana MARELISA COROMOTO CARMONA. En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la demandante. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción propuesta de NULIDAD DE COMPRA VENTA por la ciudadana MARELISA COROMOTO CARMONA MORENO., contra el ciudadano ANTONIO GOMEZ ALONSO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 15-0976(Itinerante)
Exp. AH16-V-2006-000064
CHB/EG/Delvia.