REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Diciembre de 2015
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita en fecha 18.04.2012, por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, Inpreabogado Nº 37.052, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 13.04.2012, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.03.2011 (f. 150, p.2), por el abogado Carlos Colmenares Valera, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO Y TEREZA GONCALVES de RODRIGUES; y, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.04.2011 (f.168, p.2), por el abogado Gregorio Roberto Natale, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadanos LUDGERO AMADO JORGE y MARIA HELENA MOREIRA de JORGE, contra la sentencia definitiva de fecha 19.07.2010 (f. 57 al 128, p.2), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con lugar la demanda que por Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles 1) PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 78, Tomo 518-A. Sgdo; 2) PELUQUERIA MI BELEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 500, Tomo 519-1. Sgdo; así como la Sociedad de Comercio denominada 3) FARMACIA ALGARVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 519-A. Sgdo; y 4) GRUPO MEDICO BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 522-A.Sgdo; que incoara el ciudadano LLUDGERO AMADO JORGE; contra el ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES, ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo en consecuencia, no habiendo estipulación especifica en los Estatutos de las referidas compañías, proceder a tenor de lo consagrado en los artículos 347, 348, 350 y 351 del Código de Comercio, a la liquidación de los negocios de las compañías, y la adjudicación de sus haberes a cada accionista en proporción a su titularidad accionaría, que en el caso que nos ocupa es el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de cada acción que equivale al cincuenta por ciento (50%), de los haberes, siendo que la confrontación de las partes impide acuerdo para la designación de los liquidadores en ejecución de lo sentenciado, se deberán designar a tres (3) liquidadores quienes deberán llevar a acabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control del Tribunal. Asimismo, los integrantes de la Junta Directivas de las Sociedades Mercantiles antes descritas; cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquel que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presenten juramento por ante el Tribunal en desempeñar fielmente las actividades que ha sido llamados a cumplir.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Disolución y Liquidación de Sociedades, interpuesta por los ciudadanos LUDGERO AMADO JORGE y MARIA HELENA MOREIRA de JORGE, en contra de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO Y TEREZA GONCALVES de RODRIGUES; suficientemente identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se declara disueltas, las sociedades mercantiles: 1) PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 78, Tomo 518-A. Sgdo; 2) PELUQUERIA MI BELEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 500, Tomo 519-1. Sgdo; así como la Sociedad de Comercio denominada 3) FARMACIA ALGARVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 519-A. Sgdo; y 4) GRUPO MÉDICO BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 522-A.Sgdo. En razón de la anterior declaratoria, se acuerda la liquidación de las sociedades de comercio, señalas de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. En este sentido, se designará a tres (3) liquidadores ad hoc quienes deberán llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control del Tribunal de la Causa.
TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES, en contra del ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, suficientemente identificados a los autos.
QUINTO: SIN LUGAR, la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la representación judicial del ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TEREZA GONCALVES DE RODRIGUES, en contra de los co demandantes, ciudadanos LUDGERO AMADO JORGE Y MARIA HELENA MOREIRA de JORGE
SEXTO: Queda así modificada la decisión apelada.
SEPTIMA: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido resultado vencida en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 16 de Noviembre de 2015 y venció el día 09 de Diciembre de 2015, ambas inclusive, el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, Inpreabogado Nº 3.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, anunció Recurso de Casación contra la decisión, en fecha 13.04.2012.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), señala:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”
De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 18.04.2012, fue anticipada, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia el recurso ejercido en fecha 13.04.2012, debe considerarse válido. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 40.000.000), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 14.
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs40.000.000), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 22.03.2001, era la cantidad de Bolívares Once Mil Seiscientos (Bs.11.600) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3.448,275 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 3.448,275 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, Inpreabogado Nº 37.052, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUES MANO y TERESA GONCALVES DE RODRIGUES, contra la Sentencia dictada en fecha 13.04.2012, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/jean carlos