REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanas MAGDA RODRIGUEZ y SOL EFIGENIA GAMEZ MORALES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.316.075 y V- 6.427.207, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.482 y 34.348, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: 1) Personas Naturales integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, ciudadanos LUIS SALAS y HUGO OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.158.325 y V-11.221.360, respectivamente, en sus carácter de, el primero, como Secretario de Organización y Presidente Encargado de la mencionada Asociación Civil, y el segundo como Secretario de Finanzas; 2) Personas Naturales integrantes del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARIA SANCHEZ, HERNAN ALFONSO, JOSE LUIS RAMIREZ, WILMER BARRIOS, y VICTOR PULGAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.356.066, V-10.809.738, V-5.974.059, V-5.658.567, V-11.555.484 y V-13.952.981, respectivamente; y 3) la Persona Jurídica de la Asociación Civil ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1-A.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos LUIS RIZEK RODRIGUEZ y CARLOS JOSE MILANO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.174.252 y 13.426.420, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.061 y 130.009, respectivamente.

FISCAL OCTOGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.058.182, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.165.


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 08 de mayo de 2015, por los ciudadanos HUGO OCANDO, en su condición de Presidente encargado de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, y los ciudadanos SOL SANCHEZ, HERNAN ALFONZO, JOSE LUIS RAMIREZ Y WILMER BARRIOS, asistidos por el abogado CARLOS MILANO; así como la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2015, por el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, ambas, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, y en consecuencia, se dejó sin efecto la medida y/o sanción dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, en contra del ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, en su condición de socio activo de la mencionada Asociación Civil.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-

Este Tribunal Superior Primero, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:



III- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS


Se inició el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, debidamente asistido por la abogada MAGDA RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2014, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente acción de Amparo Constitucional, librando las boletas de notificación correspondientes, y posteriormente, en virtud de la separación del cargo del Juez de ése Tribunal, dicho expediente fue redistribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 (f. 37), le dio entrada al expediente, y el Juez de ése Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Verificada la Notificación tanto de las partes intervinientes en el presente proceso, como del Ministerio Público en la persona del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, el Tribunal A-quo, por auto de fecha 22 de abril de 2015 (f. 72), fijó el día martes 28 de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional correspondiente.

En acta levantada el 28 de abril de 2015 (f. 73-77), tuvo lugar la Audiencia Constitucional, estando presentes las partes, quienes ejercieron sus respectivas defensas, así como la representación del Ministerio Público, quien solicitó al A quo, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para estudiar el caso y consignar el informe respectivo, lo cual fue acordado por el Tribunal en ése mismo acto, dejando constancia, que la publicación del fallo correspondiente, sería dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación que el Ministerio Público realice del informe respectivo.

En fecha 05 de mayo de 2015 (f. 541-554), el Tribunal A-quo, publicó el texto de la sentencia recaída en el presente proceso, la cual fue apelada en fechas 05 y 08 de mayo de 2015 (f. 556 y 559-560), por la parte presuntamente agraviantes, siendo oídas en Un solo Efecto dichas apelaciones, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015 (f. 572), y remitida la copia certificada del expediente a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso de apelación.

El día 13.09.2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, OYO EN UN SOLO EFECTO, la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante.-


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa esta Superioridad, que siendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser afín su competencia con la materia, le deviene entonces a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por ésa primera instancia. ASI SE DECLARA.
Planteada así las cosas, resulta evidentemente, que éste Tribunal Superior Primero, tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, y ASI SE DECIDE.-
2. Alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada.
• La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Amparo constitucional, señaló que es socio activo de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, a través del cupo que actualmente posee, identificado con el número veintidós (22), desempeñándose en dicha Asociación, como servidor de transporte público urbano, a través del manejo u administración de una unidad de transporte público de su propiedad, y a través de ésa actividad, obtiene los ingresos para su manutención y la de su grupo familiar, así como el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, en especial el pago del crédito bancario que le fue concedido para adquirir la unidad de transporte.
• Que el 28 de septiembre de 2014, se celebró una Asamblea Extraordinaria de la Asociación, donde el punto a discutir era, si se realizaban las elecciones anticipadas de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, lo que arrojó un resultado mayoritario a favor de no realizar las elecciones anticipadas, con lo cual, el accionante no estuvo conforme, poniendo su cargo a la orden como Presidente de la Asociación, más no como socio de la misma.
• Que de acuerdo a los Estatutos de dicha Asociación, debía realizarse una nueva Asamblea para que los asociados aceptaran o no, su renuncia, y hasta tanto se celebraran nuevas elecciones se cubriría su ausencia, y sin embargo no sucedió así, por que el Secretario de dicha Organización, se erigió como Presidente encargado de la misma, procediendo a registrar el acta de asamblea de fecha 28.09.2014.
• Que el 05 de noviembre de 2014, fue informado por el Avance de su vehículo, que había sido suspendido, y su vehículo no podía circular y prestar el servicio público en la ruta asignada a la Asociación, lo que le trae como consecuencia, que no pueda percibir los ingresos que dicha actividad de trabajo no dependiente le proporciona, ello, en franca y flagrante violación a su derecho al trabajo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 87.
• Que dentro del marco de la suspensión de su activad de trabajo en la Asociación, se violó la correcta aplicación del debido proceso, en lo atinente a su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 47 de los Estatutos de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, que establece la existencia de un Tribunal Disciplinario, su conformación y atribuciones, en cuyo ordinal 9, dice textualmente: “No se podrá sancionar a ningún asociado sin antes haber oído sus alegatos y defensas (…)”.
• Que el mismo día 05 de noviembre de 2014, fue a la sede de dicha Asociación para que se le informara la causa que originó dicha sanción, estando presentes, el secretario de Organización y Presidente encargado ciudadano Luís Salas, Hugo Ocando; el Presidente de la Comisión de Pérdida Total ciudadano Fermín Franco y el Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano Carlos Moreno, y sólo fue informado que estaba suspendido por falta grave y citado verbalmente, sin boleta, para el día 11 de noviembre de 2014, a las 2:00 de la tarde, que no le mostraron el informe de falta que presuntamente la Junta Directiva presentó al Tribunal Disciplinario, diciéndole, que continuaba suspendido hasta nuevo aviso.
• Que el 11 de noviembre de 2014, acudió a la cita y no se celebró ningún acto, ni se le imputó falta alguna, pero verbalmente le notificaron que seguía suspendido y hasta la presente fecha, no ha mediado fórmula alguna de juicio, pues no siguieron el procedimiento establecido en el artículo 71 de los estatutos de la Asociación, y que ya habían transcurrido veintiún días hábiles de los veinticinco que establece el mencionado artículo, sin que se haya iniciado el procedimiento, y, treinta y tres (33) días, sin que el accionante haya podido ejercer su derecho al trabajo, por lo que alega, en definitiva se le ha sancionado con la suspensión de su actividad laboral, basado en una presunción.
• Que este proceso se intenta, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ello demanda por vía de Amparo Constitucional los presuntos agraviantes: Integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, ciudadanos LUIS SALAS y HUGO OCANDO, en sus carácter de, el primero, como Secretario y Presidente Encargado, y el segundo como Secretario de Finanzas; Integrantes del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARIA SANCHEZ, HERNAN ALFONSO, JOSE LUIS RAMIREZ, WILMER BARRIOS, y VICTOR PULGAR; y Persona Jurídica: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, para que sea restablecida la situación jurídica infringida, toda vez, que a su decir, le han sido violado su Derecho al Trabajo a través del servicio público de transporte urbano, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que pidió sea declarada la Nulidad del Acto de Suspensión del cual fue objeto por parte de los presuntos agraviantes.
• Durante la Audiencia Constitucional, celebrada ante el A quo, la parte accionante reiteró lo expresado en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, entre lo cual, se destaca, que es socio activo de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, desde el 19 de octubre de 1989, teniendo asignado para este momento el cupo de trabajo Nº 22; Que fue suspendida su unidad de trabajo, por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, sin haberle realizado notificación o procedimiento previo alguno; que se violentan su derecho a la defensa y al debido procedimiento, porque cuando fue a informarse, no le dieron razón alguna por la cual fue suspendida su unidad de transporte, y tal situación se mantiene hasta la presente fecha, lo cual no ha cesado, violentado sus derechos constitucionales, y por ello, acudió a interponer la presente acción de Amparo, solicitando se declare Con Lugar la misma, así como la nulidad del Acto de suspensión del cual fue objeto por parte de los agraviantes. En su derecho a réplica, señaló,que si existe en el Tribunal 9º Contencioso-Administrativo un Recurso de Nulidad contra el Acta de Asamblea de fecha 28 de septiembre de 2014, y que no existe una inadmisibilidad, por cuanto lo que aquí se ventila es su Restitución de socio a la Asociación;De igual manera rechazó la inepta acumulación y la inadmisibilidad alegada por los presuntos agraviantes, indicando que no existe una vía ordinaria accionada previamente que tenga que ver con los hechos que aquí se dirimen, y ratificó que el derecho al trabajo es, a los fines de que la relación laboral de una línea de conductores no encaja en la ley laboral sino en la civil, por cuanto existe una condición de socio; Igualmente, invocó y se acogió al principio de la Comunidad de Prueba, alegando que los mismos agraviantes confesaron la suspensión de que fue objeto, y que dichos hechos se evidencian de las pruebas traídas por la misma parte presuntamente agraviante.

** Alegatos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
• Durante la Audiencia Constitucional, alegaron la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se encuentra incursa en el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, a su decir, la parte agraviada expone que la violación fue realizada mediante Acta de fecha 28 de septiembre de 2014, por lo que este contaba con un medio ordinario de Nulidad de Asamblea, el cual fue elegido por el accionante, en forma previa al ejercicio de la Acción de Amparo, al llevar a cabo por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, un procedimiento donde se tramita la Nulidad de la Asamblea sobre la cual recae el ejercicio de la presente acción, la cual, señala, resulta ineficaz por cuanto si se acciona la vía ordinaria preexistente, no opera la Acción de Amparo y ésta debe ser declarada inadmisible.
• Alegó además, la Inepta Acumulación de Pretensiones, ya que el presunto agraviado, acciona tanto a la Junta Directiva como al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, es decir, que se dirige contra dos agraviantes diferentes, atribuyendo a la Junta Directiva, la presunta violación del trabajo y al Tribunal Disciplinario por la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; Asimismo, indicaron que en el presente caso la parte accionante del Amparo no promovió prueba alguna que sustentara su acción.
• De igual manera, señaló la inexistencia de las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el accionante, respecto al derecho del trabajo, ya que las relaciones de las asociaciones civiles con sus socios son netamente civiles y por ello, no existe tal violación.
• Con respecto al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso, indicaron, que no se le ha sancionado, que el 04 de noviembre de 2014, se le impuso una medida de suspensión, más no de sanción, dictada por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de acuerdo al estatuto de la Asociación; Que en el caso de las asociaciones civiles, en casos de suspensión, mal puede pretenderse la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que solicitaron se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo.
• En su derecho a Contrarréplica, la parte presuntamente agraviante señaló, que la acción ordinaria de nulidad de acta interpuesta previamente por el accionante, es lo que trae la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional; Ratificaron la inexistencia de una relación de dependencia laboral, por lo que no se le puede violentar el derecho al trabajo; Respecto a la confesión supuestamente realizada por esa representación, señalaron que tal confesión no existe, debido a que, lo que se dijo es que dichas actuaciones fueron realizadas por las autoridades que se encuentran habilitadas estatutariamente para ello; Que de las pruebas consignadas se evidencia que el presunto agraviado fue debidamente notificado y se llevo a cabo el procedimiento, y en razón de ello, no hay violación de su derecho al debido proceso y a la defensa.
** * De la Opinión del Ministerio Público
• Considera la Representación Fiscal mediante su escrito de Opinión, que en el presente caso, se desprende de la actuación de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, al suspender al ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, sin seguir un procedimiento previo de sanción, que garantice el derecho a la defensa, a través del contradictorio, pudiendo alegar y probar lo que a bien tenga en resguardo de sus intereses y derechos, las violación de las normas constitucionales que garantizan los derechos antes mencionados, de allí que, señala, que la medida de suspensión acordada por el Presidente de la Asociación en comento, sin escuchar al accionante, sin que pueda defenderse de los cargos que contra él existieran, de existir, es manifiestamente inconstitucional, y por ello considera, que lo ajustado a derecho es concluir, que existe violación al debido proceso, como lo ha denunciado el accionante; Que siendo evidente la trasgresión de la norma constitucional por parte de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, y que la misma causa una lesión inmediata al accionante, al violarse su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, solicita la representación fiscal, que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar, y en consecuencia, se deje sin efecto la medida ordenada por el Presidente de dicha Asociación, así como cualquier otro procedimiento que se haya originado con el proceder inconstitucional de la referida Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal.
** ** De la Decisión dictada por el Tribunal A quo, objeto de Apelación
• El Tribunal de la causa, mediante decisión proferida el 05 de mayo de 2015, declaró lo siguiente:
“(…) Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y los hechos narradas considera este Juzgador que las actuaciones desplegadas por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, menoscaban los derechos constitucionales del ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, a la instrucción de un procedimiento previo reglamentado ante la imposición de toda sanción que le asegure un conocimiento de los hechos con la debida NOTIFICACION del inicio del procedimiento, para hacerse parte, tener acceso al expediente e igualdad de condiciones, todas estas formalidades que le garantizan una decisión justa. Y así se declara.
Por lo que en conclusión estos derechos, arriba mencionados, son de rango Constitucional, por lo tanto deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión sea vulnerada por hecho, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, vulnero los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, es especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante, razones por las cuales debe este juzgador necesariamente declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
(omisis)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.839, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.482, contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 1965, bajo el Nº 9, Tomo 15, Folio 26, Protocolo 1-A., y los integrantes de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil los Ciudadanos LUÍS SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.158.325, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y HUGO OCANDO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.221.360, en su carácter de Secretario de Finanzas respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se deja sin efecto la medida y/o sanción dictadas por los Ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de dicha Asociación Civil, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, en su condición de socio activo de dicha Asociación, contenidas en las Comunicaciones de fechas 04 de noviembre de 2014, decisiones que conllevaron al hoy accionante a interponer la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se le insta a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, revisar las normas que conforman sus Estatutos Sociales, sin entrar a analizar la legalidad de los mismos, por cuanto este Jurisdicente actuando en Sede Constitucional encontró normativas que van en contravención con los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
3. Aportaciones probatorias
*De la parte presuntamente Agraviante:
• Durante la Audiencia Constitucional, los presuntos agraviantes consignaron:
i) Copia simple de los Estatutos Sociales de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL (f. 104-153), registrados en fecha 16 de agosto de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 7, folio 36, del Tomo 28, del Protocolo de Transcripción de ése mismo año; Observa este Tribunal, que el presente elemento probatorio trata de un documento público que ha sido autorizado con las formalidades legales, y por cuanto el mismo no fue impugnada, ni tachado por la parte accionante, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
ii) Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL (f. 154-163), celebrada el 30 de noviembre de 2013, y registrada en fecha 26 de marzo de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, folio 259, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de ése mismo año; Observa esta Superioridad, que dicha copia no fue impugnada, ni tachada por la parte accionante, y por cuanto la misma trata de un documento público autorizado con las solemnidades de Ley, este Juzgado Superior Primero, lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil. ASI SE DECIDE.
iii) Copia simple de la carátula del Expediente identificado con el Nº 2014-2289, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, contentivo del Recurso de Nulidad contra Acta de Asamblea celebrada el 28 septiembre de 2014, registrada el 10 de octubre de 2014, subsidiariamente con Amparo Cautelar, y con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la citada acta, interpuesto por el ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, en la persona de su Presidente Encargado, ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, de la cual se encuentra conociendo el mencionado Juzgado, del libelo de dicha demanda y de la Decisión Interlocutoria, dictada el 17 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando Admisible dicha demanda de Nulidad (f. 165-184); Observa esta Juzgadora, que el documento que aquí se analiza, emana de un Organo Jurisdiccional, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte accionante, el mismo hace plena fe de su contenido, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil. ASI SE DECIDE.
iv) Trajo igualmente a los autos la parte presuntamente agraviante, copias simples de las Comunicaciones de fechas 04 de noviembre de 2014 (f. 185-212), enviadas por los Ciudadanos LUIS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en sus carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, respectivamente, dirigidas al Tribunal Disciplinario de dicha Asociación; Copias Simple de las Actuaciones del Procedimiento Disciplinario iniciado el 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, contra el socio ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA (f. 213-526). Se observa , que las copias de las referidas actuaciones no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte presuntamente agraviada, por lo que este Tribunal las valora de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.


**De la parte presuntamente Agraviada:
• Observa quien aquí Juzga, que Durante la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviada, señaló:
“(…) Invoco y me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba, y a confesión de parte relevo de prueba, por cuanto los mismos agraviantes acaban de confesar su representado fue suspendido, y dichos hechos se evidencian de las pruebas traídas por la parte misma parte agraviante (…).
4.- Defensas Previas opuestas por la parte presuntamente Agraviante

* De la alegada Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional
La parte presuntamente agraviante, durante la Audiencia Constitucional celebrada ante el A quo, alegó la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar que la misma se encuentra incursa en el Ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presunto agraviado el ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, hizo uso de la vía ordinaria al demandar la Nulidad del Acta de Asamblea, en forma previa al ejercicio de la presente acción, lo cual consta del procedimiento llevado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el Recurso de Nulidad contra el Acta de Asamblea celebrada el 28 septiembre de 2014, intentado subsidiariamente con Amparo Cautelar, y con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la citada acta, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, en la persona de su Presidente Encargado, ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, siendo que, el mencionado Juzgado el 17 de diciembre de 2014, Admitió dicha demanda, y por ésas razones, es por lo que solicita se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional; Ante ello, la parte accionante reconoció la existencia de dicho procedimiento, a través de la demanda de Nulidad de la mencionada Acta de Asamblea, donde el accionante puso su cargo de Presidente, pero que, lo que se ventila en la presente acción de Amparo Constitucional es la Restitución del acciónante como socio de la mencionada Asociación Civil.

Al respecto, observa esta Superioridad, establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, en donde se ha concluido que el Amparo Constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo puede admitirse ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que garantiza la Constitución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13.08.2001, caso Gloria América Rangel Ramos, estableció que acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: i) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; y ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Observa esta Juzgadora, que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos, que una decisión contenga una violación constitucional, cuya apelación deba ser oída en un sólo efecto, la parte lesionada puede optar a ésta vía de amparo constitucional, para obtener una respuesta inmediata por parte del órgano jurisdiccional.

En el presente asunto bajo estudio, observa este Tribunal que, la tramitación del Recurso de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesto por el accionante, llevado por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contiene una pretensión nueva distinta, a la peticionada a través del presente Amparo Constitucional, por lo que en modo alguno, la decisión que haya de recaer sobre la misma, no ordenaría en ningún caso la incorporación como socio del ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, pues, es precisamente los efectos que produciría la suspensión de la cual fue objeto el accionante, lo que genera la procedencia de la utilización de ésta vía judicial, por lo que, todos estos hechos producen la convicción a esta Juzgadora, que en el presente caso, si bien la parte presuntamente agraviada ejerció los medios ordinarios de impugnación contra el Acta de Asamblea realizada el 28 de septiembre de 2014, ésta en lo absoluto tiene relación alguna con lo aquí accionado, por lo tanto, no cabe duda que es precisamente, esta vía extraordinaria el medio expedito, en caso de que prospere esta demanda, para la obtención de la solución rápida para restituir la situación jurídica infringida, fundada en las violaciones constitucionales alegadas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, y no le es aplicable a esta acción de Amparo Constitucional, los efectos del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, el alegato formulado por la parte presuntamente agraviada, resulta IMPROCEDENTE, por consiguiente, la presente acción de Amparo Constitucional es ADMISIBLE con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.

** De la Inepta Acumulación de Pretensiones
Con respecto a la Inepta Acumulación de Pretensiones, alegan los presuntos agraviantes, que el accionante acciona tanto a la Junta Directiva, como al tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, por lo que se dirige contra dos agraviantes diferentes, atribuyéndole a la Junta Directiva la presunta violación del trabajo, y al Tribunal Disciplinario por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; Ante ello, la parte accionante rechazó tal alegato de la inepta acumulación.
Observa quien aquí decide, que la parte presuntamente agraviante plantea una inepta acumulación de pretensiones entre agraviantes diferentes por violación de derechos distintos. Ello impone hacer ciertas consideraciones al respecto:

En nuestro derecho positivo se plantea la posibilidad de reunir varias pretensiones en un mismo libelo, aunque la causa petendi sea diferente (Art. 77 CPC), ello con la posibilidad de procurar en los juicios la economía procesal, celeridad y multiplicidad de acciones. En tanto, en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: (i) Cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí; (ii) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y (iii) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil).
Expresa el artículo in comento:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean.
Señaló la Sala:
“(…) el demandante, tal y como lo autoriza el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.
En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su trámite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.
En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.”

Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre si. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada.

Por otra parte, “(…) la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.” (Negrillas de este Tribunal)

El carácter vinculante de dicha decisión ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión N° 1666 del 18 de junio de 2.003 y también en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en las cuales se reiteró que los Tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas, contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la acción.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Ahora bien, si bien es cierto la presente Acción de Amparo Constitucional se intentó en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, ciudadanos LUIS SALAS y HUGO OCANDO, en sus carácter de, el primero, como Secretario y Presidente Encargado, y el segundo como Secretario de Finanzas, al igual que, contra los integrantes del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARIA SANCHEZ, HERNAN ALFONSO, JOSE LUIS RAMIREZ, WILMER BARRIOS, y VICTOR PULGAR, así como, contra la Persona Jurídica: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, no es menos cierto que, no se aprecia de autos , que el accionante, haya reclamado pretensiones que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre s, ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni mucho menos que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, la pretensión del accionante de este Amparo Constitucional, únicamente se circunscribe, a la restitución de su condición de socio de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, por lo que las infracciones a sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo contemplados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivan del único hecho reclamado en esta acción, como lo es, la Suspensión del accionante como asociado activo Nº 022 de dicha Asociación, tal como lo declaró el A quo, en la decisión apelada, motivo por el cual, considera esta Superioridad, que el presente caso, no existe la inepta acumulación de pretensiones alegadas por la parte presuntamente agraviante, y en consecuencia, forzoso es, declarar, IMPROCEDENTE tal alegato, y ASI SE DECIDE.

*** De la Preclusión del lapso de promoción de Pruebas
Alega igualmente la parte presuntamente agraviante, la preclusión del lapso de promoción de Pruebas, por cuanto al momento de la interposición de la acción de Amparo Constitucional, la parte accionante no promovió prueba alguna que sustentara su acción, por lo que dicha oportunidad estaba precluída, y si llegara a presentar dichas pruebas en la Audiencia Constitucional, éstas debían ser declaradas inadmisibles.
Por su parte, la representación judicial del presunto agraviado, durante la Audiencia Constitucional, se acogió al Principio de la Comunidad, por considerar que los presuntos agraviantes, confesaron en dicha Audiencia, que su defendido había sido suspendido, y que de las pruebas por ellos consignadas se evidenciaban dichos hechos.
En atención a ésta defensa, e Tribunal de la causa, declaró:
“nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba y el también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara, es por lo que se desecha el alegato de Improcedencia de la presente Acción Amparo. Y así se decide.”
En efecto, este Juzgado Superior Primero considera, que el Principio de comunidad de la prueba, no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deberán ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia, lo que a juicio de quien aquí sentencia, no quiere decir, que las partes intervinientes en un proceso, no puedan acogerse o invocar éste Principio, pues, el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente, para tener como finalidad, el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, en tal sentido, forzoso es para esta Juzgadora, declarar Improcedente la defensa que aquí se analiza, formulada por la parte presuntamente agraviante, y ASI SE DECIDE.-
**** De la inexistencia de las presuntas violaciones constitucionales
Alegó la parte presuntamente agraviante, durante la Audiencia Constitucional celebrada ante el A quo, la inexistencia de las presuntas violaciones constitucionales, que respecto al derecho al trabajo, las relaciones de las asociaciones civiles con sus socios son netamente civiles, por lo que no puede existir tal violación, que con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, no se le ha sancionado, sino que, el 04 de noviembre de 2014, se le impuso una medida de suspensión, más no de sanción, la cual fue dictada por las autoridades en ejercicio de sus facultades establecidas en el estatuto de la Asociación, en el marco del procedimiento disciplinario que se le abrió, por lo que mal puede pretender el accionante la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente acción. La parte accionante, en su descargo ratificó, que el derecho al trabajo, es a los fines de que la relación laboral de una línea de conductores no encaja en la Ley Laboral, sino en la Civil, por cuanto existe una condición de socio.
Esta Juzgadora considera necesario resaltar, que la presente defensa tiene incidencia directa sobre lo principal de los hechos controvertidos de la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que el pronunciamiento respectivo, se hará una vez, se realice el análisis sobre el fondo de lo debatido, esta acción de amparo constitucional.
***** De la Violación de los derechos Constitucionales
La presente acción de amparo es presentada por el presunto agraviado, a través de la cual solicita la protección de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 27, 49 numerales 1 y 2, y artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, en el sentido de que se suspenda la sanción de la suspensión de su cualidad de miembro activo de la Asociación y se le permita de inmediato ejercer su actividad laboral, mediante la circulación del vehículo de transporte público de su propiedad, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Constitucional, solicita se declare la Inadmisibilidad e Improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, por considerar que no existe violación de derechos constitucionales, ya que el derecho reclamado por el presunto agraviado, no existe, debido a que éste contaba con un medio ordinario para demandar la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 2014, lo cual realizó ante el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo, y respecto al Derecho al Trabajo, argumentó que las relaciones entre las asociaciones civiles con sus socios son netamente civiles, y que, en cuanto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, no se le sancionó, sino que en el marco del procedimiento disciplinario que se le abrió, se le impuso una medida de suspensión por las autoridades facultadas para ello.-
Con respecto a éstos particulares, observa esta Superioridad, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-
Es así pues, que para la procedencia de una acción de amparo constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, y no se hace utilizar.-
El Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-

Al respecto, éste Tribunal Superior, debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, la pretensión de amparo podría venir dada, cuando exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.-
Es así, que éste Juzgado Superior Primero observa, que la circunstancia que da origen a la interposición de ésta acción, está referida a la suspensión que fue objeto el presunto agraviado ciudadano ALFREDO JIMENEZ ARDILA, de su cualidad de miembro activo de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, y como ya fue señalado precedentemente, la parte presuntamente agraviada ejerció medios ordinarios de impugnación contra el Acta de Asamblea realizada el 28 de septiembre de 2014, lo cual en lo absoluto, no tiene relación alguna con lo aquí accionado, por lo que la utilización por parte del accionante de ésta acción de amparo constitucional, verificados los requisitos de admisibilidad de la misma, constituye la vía extraordinaria idónea para obtener la solución a la pretensión accionada, y siendo que la Suspensión como socio de dicha Asociación, pudiera configurar una violación constitucional contenida en el artículo 49, se requiere la existencia de suficientes medios probatorios que permitan concluir, que efectivamente existe una violación constitucional, y ASI SE DECIDE.-
En el presente caso bajo estudio se aprecia, que la directiva de la Asociación Civil, denunciada como presunta agraviante, ha negado haber incurrido en violación constitucional alguna, señalando que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, está facultado por los Estatutos de dicha Asociación para dictar la medida de suspensión, en el marco de un procedimiento disciplinario que a su decir, se le abrió al presunto agraviado, donde no hubo violación de las garantías constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Ante tales circunstancias, considera esta Superioridad, que las garantías que han sido hechas valer por el accionante, no pueden interpretarse como exclusivamente limitadas al ámbito judicial sino que ellas corresponden a cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos. Cuando la norma fundamental alude a los conceptos del “Debido Proceso” y “Derecho a la Defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que, en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, tales principios deben ser respetados.
En este sentido, la ambigüedad o deficiencia en la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite disciplinario aplicable a quien tenga la condición de socio, es lo que ha suscitado el presente debate en sede constitucional. Y se habla de ambigüedad o deficiencia, porque si bien el artículo 41, numeral 14, faculta al Presidente de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, faculta a la Junta Directiva en pleno o cualquiera de sus miembros, para suspender en su condición de miembro activo al asociado responsable del hecho investigado, lo cual debe comunicar por escrito al Tribunal Disciplinario, no es menos cierto que el procedimiento sancionatorio, establecido en los artículos 71 al 74 estatutarios, a juicio de esta Alzada, merece la calificación de Inconstitucional, e ilegal, donde se aprecian la violación de derechos legales y constitucionales para todos los socios de dicha Asociación Civil, lo cual no es objeto de debate en este proceso, pero no puede dejar de apreciarlo esta Superioridad, cuando entra a analizar la suspensión de la cual fue objeto el accionante, donde no se puede constatar en autos, que el ciudadano ALFREDO JIMENEZ ARDILA, haya sido sometido a procedimiento disciplinario alguno, y mucho menos, notificado de ello, lo que hace silencio sobre los mecanismos o trámites para hacer efectiva esa suspensión de su condición de socio.
Sin entrar a negar que la suspensión de un socio no tiene porque configurarse como violación a la Constitución, dado que “el sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la suspensión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines asociacionales, ya que la causa final o propósito de la asociación es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vinculo (afecctio) con las demás personas que lo integran. No por ello, se adquiere una patente de corso para aplicar sanciones disciplinarias sin respeto de los derechos constitucionalizados. Las sanciones, por ser la medida extrema, en las normas que se dicten para regular su aplicación deben estar preñadas de claridad y garantías de los derechos constitucionales de los asociados. Es decir, deben ser diáfanas para evitar sus interpretaciones. Son normas restrictivas.
Dicho esto lo que corresponde determinar es, si cuando la Junta Directiva de la Asociación Civil Casalta-Chacaíto-Cafetal, emiten el Informe correspondiente a la suspensión del ciudadano ALFREDO NIMENEZ ARDILA, al Tribunal Disciplinario de dicha asociación, de fecha 04 de noviembre de 2014 (f. 185-212), violentó su Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso.
En relación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que el accionante señala vulnerado, ha dicho al respecto el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Residencias Caribe, C.A., en el expediente Nº 01-1957, que:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

El derecho a la defensa y el debido proceso, ha sido interpretado, a través de distintas manifestaciones, entre las cuales, destaca el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilida”d.

Bajo este predicamento cabe preguntarse, ¿hay lesión constitucional cuando se violan reglas de trámites estatutarias?. Y la respuesta debe ser necesariamente afirmativa. Si, la violación de las reglas estatutarias, especialmente cuando se subvierte un proceso no oyendo al afectado, y no puede ser reparado por el ordinario civil, lesiona derechos constitucionales, y, en consecuencia, se debe garantizar su protección mediante el mecanismo de protección constitucional.

Así lo ha dicho la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 828 del 27.07.2000) cuando expresa:
“Para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”

A la luz de estas consideraciones doctrinales, hay que decir que, tal como se evidencia de las actas, observa este Juzgador que se ha vulnerado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto, (1) si bien el tribunal disciplinario está facultado estatutariamente (art. 71-74) para calificar las faltas en que pudieran incurrir los socios, pudiendo suspenderlo cuando no atienda la notificación, no es menos cierto que de manera expresa entre otras facultades se encuentran la de debe instruir un expediente y citar a los asociados u otras personas para esclarecer los hechos en los cuales se encuentre involucrado el asociado; sustanciar el expediente, notificar al asociado para que éste tenga acceso a dicho expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa, dejando constancia en el mismo expediente de las notificaciones practicadas, en caso se que el investigado se negare a recibirlas debiendo contener dicha notificación la información del procedimiento iniciado en el cual el mismo resulte presumiblemente responsable de los hechos investigados, que promueva y evacúe todas las pruebas que considere convenientes para el mejor ejercicio de su Derecho a la Defensa; la decisión que ha de tomar el Tribunal Disciplinario en dicho procedimiento, la cual debe ser participada al asociado; y que el asociado tenga derecho a hacerse acompañar a todos los actos del proceso por abogados de su confianza.
Ahora bien, no se evidencia que ciertamente se haya oído al accionante, y mucho menos que se le hadan dado todas las garantías legales y constitucionales que toda persona tiene derecho a ejercer, y mucho menos las contenidas en las normas estatutarias anteriormente señaladas, ya que las comunicaciones emitidas en fecha 04 de noviembre de 2014, por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Casalta-Chacaíto-Cafetal, solo son Dirigidas a los miembros del Tribunal Disciplinario informándole sobre la conducta desarrollada por el accionante, y si a esto se adiciona que no existe indicio sobre el inicio, tiempo y trámite del procedimiento sancionatorio iniciado en contra del ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, ni notificación alguna de dicho procedimiento o decisión dictada en el mismo, y mucho menos la indicación de los recursos a los cuales tenía derecho, considera esta Juzgadora, que hubo violación de las garantías constitucionales referidas al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa en la presente acción de Amparo Constitucional, y ASI SE DECLARA.
Luego, se impondrá declarar la PROCEDENCIA de la presente acción de Amparo Constitucional, en vista de haberse constatado la violación de los derechos constitucionales referidas al derecho a la Defensa y al Debido Proceso del ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, generado por la sanción de suspensión de su condición de socio número veintidós (22), de la cual fue objeto, en virtud de las comunicaciones de fechas 04.11.2014, emanadas de la Junta Directiva de la la Asociación Civil Casalta-Chacaíto-Cafetal, al Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, ASI SE DECIDE.
Sólo queda por señalarle a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, que para evitar este tipo de controversias, deberá realizar procedimiento en el que se garanticen todos los derechos constitucionales, cuando considere que algún socio se encuentre incurso en alguna causal conforme a reglamento interno. ASI SE DECLARA.

En conclusión, esta Juzgadora considera que el recurso de apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2015, por los ciudadanos HUGO OCANDO, en su condición de Presidente encargado de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, y los ciudadanos SOL SANCHEZ, HERNAN ALFONZO, JOSE LUIS RAMIREZ Y WILMER BARRIOS, asistidos por el abogado CARLOS MILANO; así como la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2015, por el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, ambas, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, 12, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, y en consecuencia, se dejó sin efecto la medida y/o sanción dictadas por los ciudadanos LUIS ALBERTO SALAS y HUGO OCANDO, en su carácter de Secretario y Presidente Encargado y de Secretario de Finanzas, respectivamente, de dicha Asociación Civil, en contra del ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, en su condición de socio activo de la mencionada Asociación Civil, resulta IMPROCEDENTE. Y ASÌ SE DECIDE.-


V.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2015, por los ciudadanos HUGO OCANDO, en su condición de Presidente encargado de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, y los ciudadanos SOL SANCHEZ, HERNAN ALFONZO, JOSE LUIS RAMIREZ Y WILMER BARRIOS, asistidos por el abogado CARLOS MILANO; así como la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2015, por el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, ambas, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, y en consecuencia, se dejó sin efecto la medida y/o sanción dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chaíto-Cafetal, en contra del ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, en su condición de socio activo de la mencionada Asociación Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO GIMENEZ ARDILA, contra los Integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, ciudadanos LUIS SALAS y HUGO OCANDO, en sus carácter de, el primero, como Presidente Encargado y Secretario de Organización, y el segundo como Secretario de Finanzas; Integrantes del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, ciudadanos CARLOS MORENO, SOL MARIA SANCHEZ, HERNAN ALFONSO, JOSE LUIS RAMIREZ, WILMER BARRIOS, y VICTOR PULGAR; y contra la Persona Jurídica: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, ambos anteriormente identificados en autos, en vista de haberse violado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele suspendido de su condición de socio activo de la mencionada Asociación Civil y prohibirle la circulación del vehículo de transporte público de su propiedad, en la ruta autorizada para ello. En consecuencia, se deja SIN EFECTO, la sanción dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chaíto-Cafetal, contra el ciudadano ALFREDO

GIMÉNEZ ARDILA, en su condición de socio activo de dicha Asociación, contenidas en las Comunicaciones de fechas 04 de noviembre de 2014, decisiones que conllevaron al hoy accionante a interponer la presente acción de amparo constitucional, y se le ordena al mencionado Tribunal Disciplinario y a la Junta Directiva restablecerlo de forma inmediata en su posición de socio de la Asociación, con todos los derechos que le son inherentes.
TERCERO: Se advierte, de conformidad con el artículo 29 de la ley de amparo, que el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República y particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
.REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205 y 156°.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2015-000770
Amparo Constitucional/Definitiva.
Materia: Civil