REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2015-000863

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos KADYSTH YAMARYTH MORALES CONTRERAS y DANIEL ALBERTO ANGULO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.541.654 y 6.306.152, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANDREINA ISABEL AZUAJE MONASTERIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.353.

MOTIVO: DIVORCIO.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 06.08.2015 (f. 14) por la abogada ANDREINA ISABEL AZUAJE MONASTERIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión de fecha 31.07.2015, emanado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 16.09.2015 (f. 19), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
La parte solicitante en fecha 30.07.2015, consigna escrito de informes.
Por auto del día 19.10.2015 (f. 23) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-


Se inició la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos KADYSTH YAMARYTH MORALES CONTRERAS y DANIEL ALBERTO ANGULO VASQUEZ, presentada en fecha 08.07.2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 31.07.2015 (f. 11 al 12), el Juzgado de la causa declaro “(…) INADMISIBLE la solicitud de divorcio (…)”.
En fecha 08.05.2015, mediante diligencia la parte solicitante apela de la decisión de fecha 31.07.2015.-
El 10.08.2015 (f. 15), en vista de la apelación formulada se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte solicitante, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde declaró Inadmisible la presente solicitud de divorcio, en fecha 30.04.2015.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la inadmisibilidad de pronunciamiento referente al divorcio de la presente solicitud de divorcio, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...) De la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil (…)”

“… Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

De acuerdo a lo que antecede, los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 2013, lo que se puede verificar del acta aportada al expediente, mientras que el citado supuesto de hecho del precepto legal, exige una separación de hecho por mas de cinco (5) años. Siendo así, la solicitud resulta contraria a dicho precepto legal, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible (...)”

La parte solicitante, a través de su representante judicial, ante esta Alzada en su escrito de Informes presentado en fecha 30 de Septiembre de 2015 (f. 20-22), entre otros alegatos como en el libelo, expusieron:

“(…) En fecha ocho (8) de julio de 2015, presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 de Código civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de Junio de 2015, Nº expediente 12-1163.

Seguidamente el día treinta y uno (31) de julio de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio, declara inadmisible la solicitud de Divorcio por no cumplir con lo establecido en el literal A, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de que los cónyuges n o tienen cinco (05) años de separados.

En fecha seis (06) de Agosto de 2015, esta representación judicial apela de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio, en fecha 31 de julio 2015, motivado a que la solicitud realizada no fue basada en el literal A del artículo 185 del Código Civil, sino en el artículo 185 de dicho Código, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en fecha dos (02) de Junio de 2015, Nº expediente 12-1163(…)”


En este sentido, sobre la solicitud de Divorcio, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en (sentencia Nº 693, expediente Nº 12-1163 de fecha 02.06.2015), señala:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”(…)”

De acuerdo a ese criterio, esta Superioridad de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa que el Tribunal de la causa no admitió la mencionada solicitud de divorcio presentada por los cónyuges EDDIE ALBERTO RAMIREZ SERFATY y ANABELLE AGUILAR BREALY, por considerar que la misma se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil, y que no se daban los supuestos para ello; En este orden de ideas, esta Juzgadora, de un estudio exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman esta causa, considera que los solicitantes han cumplido los extremos establecidos por la Ley, ya que su única pretensión es el divorcio de mutuo consentimiento basándose en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.06.2015 en el expediente Nº 12-1163.
Ahora bien, en base a lo previsto en la Ley Sustantiva Civil, observa ésta Superioridad que la Juez A-quo no actuó ajustado a derecho en la tramitación del presente asunto interpuesto por los ciudadanos KADYSTH YAMARYTH MORALES CONTRERAS y DANIEL ALBERTO ANGULO VASQUEZ, en la decisión emitida el 31 de Julio de 2015, por cuanto fue considerado como un divorcio 185 A; siendo que se trata de un escrito de divorcio el cual cumple con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su admisión. En tal sentido, a fin de garantizar a las partes en este asunto, el acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esta Superioridad ordenará al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admita el presente proceso, conforme a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, deberá forzosamente ésta Alzada, Revocar la decisión de fecha 31.07.2015, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, resulta PROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANDREINA ISABEL AZUAJE MONASTERIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanos KADYSTH YAMARYTH MORALES CONTRERAS y DANIEL ALBERTO ANGULO VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Admita la presente causa de divorcio de mutuo consentimiento, por no ser contraria a derecho.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintinueve minutos de la mañana (03:29 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



Exp. Nº AP71-R-2015-000863
DIVORCIO/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio