REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE: los ciudadanos ELEUDA LIZ CARRERO y ODILO ALONSO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas Nos V- 9.704.903 y V- 6.276.009 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANA MARIA CAFORA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.739.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 29 de Octubre de 2015, que negó la apelación interpuesta en fecha 26 de Octubre de 2015, contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2015.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2015-001095

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos ELEUDA LIZ CARRERO y ODILO ALONSO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas Nos V- 9.704.903 y V- 6.276.009 respectivamente, debidamente asistido por la abogada MARIA CAFORA, contra el auto dictado en fecha 29.10.2015, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 26.10.2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por ser extemporáneo por tardío.

En fecha 11.11.2015 (f. 31), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 01.11.2015 la parte recurrente consigna mediante diligencia los recaudos respectivos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 29.10.2015, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 26.10.2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente por tardío.

** De la tempestividad del Recurso.
A primera face conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, solo pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 05.11.2015, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 29.10.2015, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 05.11.2015, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).-
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el Recurso de Hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de Alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Considera ésta Sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la audición en uno o ambos efectos de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 15.10.2015.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega la apelación interpuesta por ser extemporánea por tardía, con el objeto de que la misma sea oída. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído en ambos efectos.
El presente Recurso de Hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29.10.2015 (f.63 al 65), el cual estableció lo siguiente:
“(…) Por lo que, debe forzosamente este Tribunal declarar la extemporaneidad por tardía de la apelación presentada, en virtud de que la misma fue realizada fuera del lapso de Ley (...)”

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero debe en primer término verificar si el auto de fecha 29.10.2015, dictado por el Tribunal a-quo, tiene base suficiente para negar la apelación, para asegurar que se cumpla con el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De una revisión exhaustiva de las que cursan el presente expediente se desprende claramente que, la parte recurrente apeló extemporáneamente por tardía, todo vez, que la providencia sujeta al recurso de apelación fue dictada en fecha 26 de Octubre de 2015, y se desprende de autos, específicamente del cómputo efectuado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que los días de Despacho que transcurrieron desde el 15 de Octubre de 2015 (exclusive), hasta el día 26 de Octubre de 2015 (inclusive) ( f.62), fueron seis días, fecha en que la representación judicial de la parte actora ejerció recurso el recurso de apelación contra el referido auto. Constata esta Superioridad, que el lapso legal a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 16 de Octubre de 2015, es decir, un total de cinco (5) días de despacho y en el caso de autos la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación venció el día 22 de Octubre de 2015, ya que la misma se dicto dentro del lapso legal, contando las partes con la oportunidad procesal correspondiente, para ejercer los recurso respectivos y solicitar tanto a la Coordinación General como los distintos responsables del Circuito Judicial de Municipio con sede en los Cortijos, la obligación de facilitar el expediente para que pudiera constatar las actuaciones cursantes en el mismo, por tanto, no existe elemento alguno que permita concluir, que las partes no tenían conocimiento de la oportunidad procesal en que vencía el lapso para dictar el fallo definitivo conforme a las reglas contenidas en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que dicha apelación fue interpuesta en fecha 26 de Octubre 2015, posterior a los cinco (05) días de Despacho que concede nuestro legislador, es decir, cuando ya había precluído el lapso de apelación, por no haberse dictado el fallo del a-quo fuera de su lapso legal, estando así firme el auto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, ésta Juzgadora puede concluir que el RECURSO DE HECHO debe ser declarado improcedente, en virtud que el recurrente, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado a-quo, de manera extemporánea, por tanto, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 29.10.2015, negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 15.10.2015. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ANA MARIA CAFORA, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEUDA LIZ CARRERO y ODILO ALONSO, contra el auto dictado en fecha 29.10.2015, proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación interpuesta el día 26.10.2015.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 26.10.2015, contra la sentencia de fecha 15.10.2015, proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2015-001095
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/jean carlos